Las partes procesales

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas100-144
Comentario
Si se declara procedente el motivo de abstención se separará del conocimiento al juzgador
competente y se le sustituirá por quien lo deba remplazar legal o reglamentariamente.
Para evitar que el asunto se utilice indebidamente se establece la condena en costas al
recurrente cuando no se haga mérito de las razones planteadas o no se pruebe adecuadamente el
motivo aducido. Desechada la abstención, el juzgador podrá seguir conociendo o terminar dictando
sentencia, según el caso.
Todas las resoluciones que se pronuncien en este tipo de incidente no admiten recursos, con
excepción, en mi criterio, del de reconsideración o revocatoria, ya que no encuentro razones de peso
que impidan que el mismo juzgador reconsidere sus proveídos en esta materia, puesto que la
prohibición de recursos es para no prolongar la discusión, pero la reconsideración no dilata o distrae
mayor cosa la tramitación del asunto.
TÍTULO SEGUNDO
LAS PARTES PROCESALES
CAPÍTULO PRIMERO
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
Partes del proceso
Art. 58.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes
puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.
En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte:
1. Las personas físicas.
2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3. Las personas jurídicas.
4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular.
5. En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los
requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en
el tráfico jurídico.
Comentario
El concepto de parte es importante porque tiene implicaciones prácticas en el proceso y
respecto de las consecuencias del mismo, para el caso, la competencia, la legitimidad, la condena
en costas, los efectos de la cosa juzgada, etc.
La calidad de parte la determinan las normas procesales, no las sustanciales, ya que
algunas veces la ley da legitimación a quien no es titular del derecho sustancial debatido, y en
100
otras ocasiones, la sentencia termina declarando que el supuesto derecho u obligación base de la
pretensión no correspondía al demandante o al demandado –sea porque se hace mérito de una
razón impeditiva o extintiva, porque demandó quien no estaba legitimado o se de mandó a quien
no era el legítimo contradictor–, pero ello no significa que el proceso se haya desarrollado sin
partes.176
En consecuencia, partes serán, por un lado, quien pide la tutela jurídica y, por el otro,
frente a quien se pide, independientemente de su titularidad o vinculación con el derecho o
relación jurídica bases de la pretensión o con el objeto litigioso.177
El que ejerce el derecho de acción, sea para deducir una pretensión, para solicitar
diligencias preliminares o medidas cautelares, adquiere la calidad de parte actora y, en
consecuencia, se le asignan cargas, derechos y obligaciones que el derecho procesal considera
adecuados para la efectiva tutela del derecho o interés sustancial puesto a decisión del órgano
jurisdiccional; y respecto del demandado, desde el momento en que se ejerce en su contra una
acción o se deduce una pretensión, tiene el derecho correspondiente para defenderse
(contradicción), para lo cual recibe las mismas cargas, derechos y obligaciones procesales
necesarios para ejercer su adecuada defensa.
De igual manera, el tercero, desde su entrada al proceso –sea voluntaria o provocada-,
adquiere la condición de parte y se le conceden las mismas cargas, derechos y obligaciones para
los efectos de hacer valer o defender sus derechos e intereses sustanciales.178
Resulta interesante el criterio utilizado por el legislador para determinar quién puede
tener la calidad de tercero, cuando se refiere a aquellos que puedan sufrir los efectos materiales de
la cosa juzgada. Por principio de cuentas, la cosa juzgada puede ser formal y material; la formal la
encontramos cuando sus efectos ya no pueden ser modificados por vía de recursos en el mismo
proceso en que se pronunciaron; en cambio, la condición de cosa juzgada material se alcanza
cuando ya no sea posible modificar sus efectos en un proceso posterior.179 En ese sentido, me
parece claro que se refiere a la posibilidad que alguien más pueda resultar afectado por los
resultados de la cosa juzgada entre las partes contendientes, puesto que los efectos de la cosa
juzgada solamente se conocerán cuando se hayan producido y no antes; lo que descartaría el
evento de la intervención y presencia de un tercero en un proceso pendiente, cosa que no es
razonable, puesto que lo que se previene admitiendo terceros en el proceso es la dificultad de no
poder extender los efectos de la cosa juzgada a quienes no han tenido oportunidad de defenderse.
Por otra parte, la intervención de terceros en un proceso pendiente queda autorizada
cuando se vean afectados por los resultados de la cosa juzgada formal, puesto que las providencias
que se van pronunciando durante el desarrollo de la causa bien pueden afectar a terceros ajenos a
la contienda judicial; en cuyo caso, se admite su participación para defender sus derechos e
intereses. Por esa razón, cuando esta norma habla de los efectos materiales de la cosa juzgada
debe entenderse en cuanto a los resultados prácticos de la providencia que afecta al tercero
interviniente, de cuyos efectos pretende defenderse o desvincularse.
176 ASENCIO MELLADO: Derecho Procesal Civil, citado, págs. 77 y 78.
177 Óp. Cit., pág. 78.
178 Óp. Cit., pág. 112.
179 Código General del Proceso, citado, págs. 678 y 679.
101
En consecuencia, serán partes no solamente quienes figuran en la demanda, sino que
además los que se personen al proceso en tal calidad, sea de manera provocada o voluntaria,
mediante los mecanismos procesales previstos para ello; por ejemplo, la integración del
litisconsorcio necesario y la intervención de terceros.180
Parte es el que actúa o pide en nombre propio, pero también lo es quien en nombre de
otro pide; razón por la cual, el representante será parte en un sentido meramente formal y el
representado, en el sentido material. Por lo tanto, la competencia y la legitimación se determinan
respecto del representado, jamás por el representante; además, las consecuencias jurídicas y
económicas del proceso (p. e. la condena, las costas procesales, los efectos de la cosa juzgada), se
producen respecto de la parte material, no de la formal, a menos que se disponga lo contrario.181
En la medida que se desarrolla el proceso, y se dan los sucesivos incidentes o etapas, las
partes reciben diferentes denominaciones –tales como recurrente y recurrido o ejecutante y
ejecutado–, que responden a la posición que asumen respecto de e stos incidentes o fases (los
recursos y la ejecución), pero su situación o condición (cargas, derechos y obligaciones) permanece
básicamente inalterada.182
El artículo comentado regula la capacidad para ser parte, que consiste en la aptitud para
ser titular y responsable de los derechos, obligaciones y cargas procesales. Esta aptitud se
identifica con la capacidad jurídica, de tal manera que podemos afirmar que a todo aquel a quien
el ordenamiento le confiere p ersonalidad (capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones)
tiene capacidad para ser parte.183
No obstante, la norma en comento –siguiendo el ejemplo del artículo 6 de la LEC–,
confiere a una variedad de sujetos o entes sin personalidad jurídica la capacidad para ser parte.
La explicación a esta salida legislativa consiste en que así como la Ley crea una ficción para
darle personalidad a las corporaciones públicas o privadas, así se crea otra ficción para concederles
capacidad a estos sujetos o entes, con el propósito de tutelar derechos, especialmente de terceros
que negocian o contratan con ellos.184
Por tanto, tenemos que se reconocen con capacidad para ser partes a:
1° Las personas físicas. Por “personas físicas” la legislación española hace referencia a las
personas naturales reguladas en nuestro Código Civil, a cuyas normas debemos remitirnos; por
ejemplo: que la persona humana goza de capacidad jurídica y, por ende, capacidad para ser parte
desde su nacimiento (Párrafo 1° del Art. 72 del C C) hasta su muerte (Art. 77 del C C).
Si bien el fallecido no puede demandar, ni tampoco ser demandado, cosa muy distinta es
el fenómeno que se produce respecto de la muerte de una de las partes pendiente un juicio, ya
que no conlleva su finalización, sino que entran en juego las reglas de la denominada sucesión
procesal (Art. 86), pues el heredero “adquiere los derechos y obligaciones” del difunto (Párrafo 2°
del Art. 952 del C C).185
180 ASENCIO MELLADO: Derecho Procesal Civil, citado, pág. 78.
181 Ídem.
182 Óp. Cit., págs. 78 y 79.
183 Óp. Cit., pág. 79.
184 Óp. Cit., pág. 80.
185 El Nuevo Proceso Civil, pág. 66.
102

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR