Recurso de apelación
Autor | René Alfonso Padilla y Velasco |
Páginas | 658-674 |
Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil
Revocatoria oral
Art. 507.- Contra las decisiones que adopte el juez o el tribunal en el curso de
las audiencias orales procederá recurso de revocatoria, el cual deberá formularse verbalmente
en el mismo acto.
El juez o tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la
audiencia continuará su curso. A instancia de la parte interesada se podrá pedir que conste en
el acta el intento de revocatoria cuando ésta sea desestimada.
Comentario
Durante las audiencias, vistas, comparecencias y demás diligencias orales y concentradas
el órgano judicial toma una serie de providencias, tanto para la ordenación y el impulso del
proceso como para decidir cuestiones incidentales; por ello, las partes pueden impugnarlas en el
mismo acto, por considerarlas inconvenientes o contrarias a sus derechos, que se resolverán
inmediatamente oyendo a los presentes.
La interposición verbal e inmediata de la revocatoria exige, en todo caso, su
fundamentación a través de la mención de la norma supuestamente contrariada y las razones por
la que debe revocarse la decisión impugnada.
No se falta al principio de contradicción por el hecho de no oírse a otras partes que no
hayan asistido al acto, ya que su carga es la de comparecer, soportando las consecuencias
negativas de su inasistencia a la diligencia.
Por lo general la cuestión se suscita como de mero derecho, por lo que el trámite no
admite otras incidencias, resolviendo el tribunal inmediatamente de haberse discutido el asunto.
Aunque no es necesario interponer apelación subsidiaria, ni la de formular protesta, como
requisito para poder reclamar posteriormente el mismo punto, el párrafo segundo establece que
se puede pedir que conste en acta la revocatoria, aunque h aya sido desestimada, para los efectos
precisamente que el tribunal superior revise la cuestión en los recursos posteriores.
TÍTULO TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
Resoluciones recurribles en apelación. Competencia
Art. 508.- Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en
primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente.
Tendrá competencia para conocer del recurso de apelación el tribunal de la
jurisdicción a la que pertenezca el juzgado en el que se hubiera dictado la resolución de la que
se recurre.
Comentario
La regla general es que las providencias impugnables por medio de apelación son aquellas
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que ponen fin al proceso en primera instancia, ya sea pronunciada por un juzgado de primera
instancia como de un juzgado de menor cuantía. De estas resoluciones debemos distinguir:
a) La sentencia: la providencia que al final de la tramitación legalmente prevista para agotar
el debate y la producción de pruebas pone fin al proceso, de acuerdo al párrafo tercero del artículo
212. El contenido no determina su recurrabilidad -ya sea que decida sobre el fondo o se trate de
un pronunciamiento meramente procesal (ineptitud de la demanda, improponibilidad)-, pues
todas las sentencias de primera instancia son apelables sin excepción alguna.1588
b) Autos definitivos: Según el párrafo seg undo del artículo 212 son autos definitivos los que
ponen fin al proceso en primera instancia haciendo imposible su continuación, ya sea de hecho o
de derecho. Ejemplos de este tipo de resoluciones son las que rechazan la demanda por
improponibilidad objetiva o por notoria falta de presupuestos procesales o materiales (Art. 277), la
que declara inadmisible la demanda por falta de subsanación de los requisitos formales advertidos
(Art. 278), la que hace mérito de la falta de jurisdicción (Art. 24), la que declara la terminación del
proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario (Art. 77 Párr. 3°), etc.
c) Autos simples que son apelables: La regla general es que las decisiones que se pronuncian
durante la sustanciación de la causa y que van resolviendo las incidencias que son necesarias
despejar d e hecho o de derecho para llegar al fondo de la cuestión (autos o sentencias
interlocutorias) son impugnables por medio de la revocatoria; la decisión sobre la revocatoria no
es apelable de manera autónoma o independiente, sino que puede ser reclamada cuando se
impugne la sentencia (Arts. 503 y 506). No obstante, en atención a la trascendencia de la decisión,
la ley admite que sean apelables determinados autos simples; ejemplos son: el auto que resuelve
la suspensión del proceso p or prejudicialidad penal (Art. 49) o civil (Art. 51); la decisión sobre la
falta de competencia (Art. 45); la que deniegue la intervención procesal del coadyuvante (Art. 81);
la decisión que resuelve sobre las medidas cautelares (Art. 453); el auto que desestima o estima la
oposición a la ejecución; etc.1589
Competente para conocer del recurso de apelación es la Cámara de Segunda Instancia de
la circunscripción territorial a la que pertenezca el juzgado que pronunció la resolución apelable
según la Ley Orgánica Judicial (Art. 29 No. 1°). Además, de acuerdo al artículo 28 numeral tercero
la Sa la de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de apelación cuando las
cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia.
Efecto suspensivo
Art. 509.- Las resoluciones definitivas recurridas en apelación no serán
ejecutadas. Sin embargo, de conformidad con las previsiones de este código, las sentencias
condenatorias podrán ser ejecutadas provisionalmente.
Comentario
El comentario debe iniciarse mediante una breve referencia al efecto devolutivo, por sus
consecuencias en la facultad revisiva del tribunal superior. Como decía C OUTURE el efecto
1588 El Nuevo Proceso Civil, pág. 558.
1589 Ídem.
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