Sentencia Nº 114-COM-2021 de Corte Plena, 03-02-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha03 Febrero 2022
Número de sentencia114-COM-2021
EmisorCorte Plena
114-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del tres de
febrero de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de la ciudad y
departamento de Usulután, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el
Licenciado OVIDIO CLAROS AMAYA, en su carácter de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de la señora ACCC.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Claros Amaya, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, la cual
fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, en la que sustancialmente EXPUSO: Que el demandado recibió del BANCO DE
CONSTRUCCIÓN Y AHORRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de SETENTA MIL
NOVECIENTOS COLONES, equivalentes a OCHO MIL CIENTO DOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE
DÓLAR, los cuales devengarían un interés convencional del NUEVE POR CIENTO ANUAL,
para el plazo de trescientos meses y, en garantía de dicha obligación, la deudora constituyó
primera hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Tonacatepeque, departamento de
San Salvador.
No obstante haber realizado abonos periódicos, la demandada desde el año dos mil
dieciséis dejó de realizar los pagos correspondientes, encontrándose dicho crédito en mora a la
fecha; por lo que promueve el proceso de mérito a fin de que, concluidos los trámites legales, en
sentencia definitiva se estime la pretensión y la demandada sea condenada a pagarle a su
representado, la suma de CUATRO MIL VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de capital, más
el interés convencional previamente relacionado y, en concepto de primas de seguro de vida
colectivo decreciente y de daños, la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR,
más las costas procesales a que hubiere lugar.
II. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las quince horas del diez de febrero de dos mil veintiuno, a fs. 22, en lo
principal RESOLVIÓ: Que si bien el inciso 2º del art. 33 CPCM, establece la posibilidad de
someter los litigios a un domicilio especial y este constituya, a su vez, un parámetro para
determinar la competencia territorial, es necesario que su designación sea el resultado de un
acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor. Asimismo, la redacción que se le dé a la
respectiva cláusula tendrá relevancia para establecer si puede o no aplicarse el criterio del
domicilio especial.
No obstante, en la cláusula IX) del documento base de la pretensión, se relacionó que
únicamente la deudora señalaba la ciudad de San Salvador como su domicilio especial, por lo
que, a criterio de ese tribunal, tal sometimiento no puede ser suplido por ninguna otra declaración
de voluntad, ya que esta debe ser expresa dado que su procedencia depende además de la
comparecencia del deudor y acreedor, a la firma del instrumento.
Asimismo, advirtió que la demandada es del domicilio de Tecapán, departamento de
Usulután, por lo que declaró improponible la demanda por ser incompetente en razón del
territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de Usulután, por auto de las
catorce horas del tres de marzo de dos mil veintiuno, a fs. 25, en lo esencial SOSTUVO: Que
según el contenido de la cláusula relativa al domicilio especial, la deudora aceptó
unilateralmente, someterse a los tribunales de la ciudad de San Salvador.
Por otra parte, en el documento base de la pretensión, consta que la demandada es del
domicilio de Tecapán, municipio que se encuentra adscrito a la jurisdicción del Juzgado de
Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, concluyendo que, a su vez,
carecía de competencia territorial para dar trámite a la pretensión, por lo que declarándolo así
remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de Usulután.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La jurisprudencia de esta Corte, ha enfatizado en reiteradas oportunidades, que el
principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el
domicilio del demandado, conforme a lo regulado en el art. 33 inc. CPCM; dicho criterio ha
sido adoptado con el propósito de facilitarle el ejercicio de su defensa en un sentido amplio y
eficiente. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 120-COM-2015, 21- COM-
2016, 55-COM-2017 y 41-COM-2018).
En consideración a lo anterior, el postulante señaló en su libelo, que el domicilio de su
contraparte es el municipio de Tecapán, departamento de Usulután; sin embargo, en el romano II.
del mismo, señaló que presentaba su demanda ante los tribunales de San Salvador, en atención a
la regla de competencia del art. 33 inc. CPCM.
Para mayor abundamiento, en el documento base de la pretensión, consistente en un
contrato de compraventa con mutuo hipotecario, agregado de fs. 6 al 10, consta la comparecencia
tanto de la demandada señora ACCC, como la del licenciado L.M..S.G., en
representación del banco acreedor, quien posteriormente, mediante documento privado, de fs. 12
al 13, cedió al Fondo Social Para la Vivienda, los derechos del crédito antes mencionado.
De igual forma, aun cuando en la cláusula del domicilio especial, se enunció que
únicamente la deudora se sometía a los tribunales de la ciudad de San Salvador, de acuerdo con
los parámetros fijados por esta Corte, en el conflicto de competencia con número de referencia
245-COM-2020, pese a su redacción, dicho sometimiento tiene validez para los efectos de
establecer la competencia territorial ya que el mismo ha sido el resultado de un acuerdo bilateral
entre la deudora y la entidad acreedora, conforme a los parámetros de los arts. 67 C y 33 inc. 2º
CPCM; lo anterior implica, que estas han convenido previamente en someterse a él y que, esta
circunstancia quedó demostrada a través de su comparecencia al otorgamiento del acto o contrato
y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella
relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 199-D-
2011, 391-COM-2013, 30-00M-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65-COM-
2017, 113-COM-2017 y 48-COM-2018).
Por tal motivo, el tribunal declinante sí se encontraba habilitado para dar el trámite de ley a
la pretensión y no debió rechazar su competencia basándose exclusivamente en el domicilio de la
demandada, ya que, en todo caso, el actor tiene la potestad de promover su demanda en donde
considere a bien hacerlo, es decir, en el domicilio de su contraparte o en el domicilio especial
previamente pactado. (véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 117-
COM-2017 y 207-COM-201).
En consecuencia, esta Corte declara que es competente para conocer y resolver de la
presente acción ejecutiva, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador y así se determinará.
Por otra parte, es preciso señalarle a dicha sede judicial que pese a ser un tribunal
pluripersonal, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, omitió especificar
el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones indique en el
encabezado, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
Asimismo, se le advierte que en lo sucesivo sea más diligente en el sentido de verificar
correctamente y de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial y los decretos pertinentes, los municipios
sobre los que ejerce jurisdicción el tribunal que estime competente ya que, en el presente caso,
remitió los autos al Juzgado de lo Civil de Usulután; sin embargo, el domicilio de la demandada
es el de Tecapán, municipio que se encuentra asignado al Juzgado de Primera Instancia de
Santiago de M., departamento de Usulután.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de la ciudad y
departamento de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----H.N.G..-..A.M.-.A.D. CHICAS-----E.A..
.
P.-----RCCE-----L. R. MURCIA-----HAM-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN--------JULIA DEL CID-----SRI A.-----RUBRICADAS--------------------“””

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