Sentencia Nº 148-COM-2021 de Corte Plena, 09-08-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, el Juzgado de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz
MateriaFAMILIA
Fecha09 Agosto 2022
Número de sentencia148-COM-2021
EmisorCorte Plena
148-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta minutos del
nueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de
Zacatecoluca, departamento de La Paz, y el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, para conocer del Proceso de Nulidad de Marginación de Partida de Nacimiento,
promovido por la Licenciada M..E..B..D..M., en su calidad de
Apoderada General Judicial, de la señora **********, en contra de la señora ********** o
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Bonilla de M., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Nulidad de Marginación de Partida de Nacimiento, al Juzgado de Familia de
Zacatecoluca, departamento de La Paz, en la que MANIFESTÓ: Que en el año de mil
novecientos noventa, su mandarte contrajo matrimonio civil con el señor **********, quien
falleció en el año dos mil quince, y al realizar trámites de aceptación de herencia, se percató que
existe una marginación en la partida de nacimiento del causante, referente a un matrimonio
celebrado entre el señor ********** y la señora **********, en el año de mil novecientos
noventa y nueve; por lo que solicitó que sea anulada dicha marginación, por causarle problemas
jurídicos y sociales y familiares a todo el núcleo familiar, por no ser cierto el matrimonio que en
ella se ha consignado; considera que otra persona hizo uso de la partida de nacimiento del esposo
de su representada, para realizar actos ilegales como el antes mencionado, y que debido a ello, no
pueden realizar el trámite de aceptación de herencia que como esposa e hijos les corresponden.
II. El Juzgado de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, hizo una serie de
prevenciones y realizó varias actuaciones, con la finalidad de conocer las generales de la
demandada, y de verificar si los asientos del documento de identidad agregados junto a la
demanda, pertenecen a una sola persona o si son personas distintas, librando los oficios
respectivos al Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN).
Respecto de las prevenciones a la actora, esta fue enfática en expresar que desconoce las
generales de su demandada; razón por la cual pidió que el tribunal librara oficio al RNPN,
solicitando certificación del Documento Único de Identidad de la demandada, la cual fue remitida
por dicho Registro, según consta a fs. 41.
El Juzgado de Familia de Zacatecoluca, por resolución de las ocho horas y cinco minutos
del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, a fs. 44, en lo principal RESOLVIÓ: Que según la
certificación requerida al Registro Nacional de las Personas Naturales del Documento Único de
Identidad de la señora **********, persona nominada como legitimo contradictor, es del
domicilio de La Libertad, y el referido domicilio jurisdiccionalmente es competencia del Juzgado
de Familia del Departamento de La Libertad, según la Ley Orgánica Judicial, en tal sentido
consideró que no tiene competencia por razón de territorio, para conocer de la demanda de
mérito, por lo tanto, dijo, no hay litispendencia, y consecuentemente no hay perpetuación de la
jurisdicción, de conformidad al artículo 93 del CPCM; por lo que declaró improponible la
demanda, y remitió los autos al tribunal que consideró competente.
III. El Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, mediante
resolución de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del diecisiete de marzo de dos mil
veintiuno, a fs. 48/49, en lo principal SOSTUVO: Que no se determina si se está promoviendo un
proceso o una diligencia, que el juzgado remitente no previene que aclare dicha situación, y se
interpreta que se trata de una diligencia, por cuanto la nomina como tal, y se pronuncia
únicamente respecto a los medios de prueba anexados a dicho escrito.
Analizó que debe traerse a cuenta que la dirección que es utilizada por el Juzgado
declinante para declararse incompetente, la extraen de una certificación de impresión de datos de
imagen del Documento Único de Identidad personal, y sobre ello existe abundante
jurisprudencia.
Señaló además, que en el curso del proceso, la parte actora le indicó al juzgado declinante
que el sujeto pasivo de la litis, es de domicilio ignorado, y en ningún momento se pronunció
respecto de si la señora **********, es del domicilio de la ciudad y departamento de La
Libertad, que ese hecho, fue deducido del juzgado declinante en vista del documento expedido
por el RNPN.
Concluyó en ese sentido, que debe tomarse en cuenta, que cuando el paradero del sujeto
pasivo de la litis fuere desconocido, el criterio de competencia territorial no constituye un factor
que los jueces deben utilizar para calificar su competencia; de igual manera se debe entender el
principio de Buena Fe, traducido en la veracidad que reviste lo relatado por la parte demandante
respecto al paradero de su contraparte; razón por la que se declaró incompetente y remitió el
expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, y el Juzgado de
Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e indispensable
realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos que reiteradamente
son confundidos en el examen de competencia por algunos tribunales del país, siendo ellos: i)
Diferencia entre domicilio y residencia, ii) Criterio en los casos en que la persona demandada es
de domicilio ignorado; para ello se retomará lo sostenido en el incidente 258-COM-2021, de
fecha tres de mazo de dos mil veintidós.
i) Al efecto, es menester recordar, que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sentado el
criterio, que el Documento Único de Identidad no es el medio idóneo para establecer el domicilio
de una persona natural debido a que en éste únicamente se consigna su lugar de residencia,
pudiendo coincidir o no ambos; por último, es prerrogativa exclusiva de la parte demandada,
controvertir, en el momento procesal pertinente, lo relativo a su domicilio, oponiendo y
comprobando tal circunstancia mediante la correspondiente excepción. (V. el conflicto de
competencia número 75-COM-2017).
Por regla general, la determinación de la competencia territorial se encuentra estrechamente
ligada al domicilio del demandado, tal y como lo señala el art. 33 inc. 1º, en adelante CPCM-,
aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia- en adelante LPF-;
este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil -en adelante CC-, como la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Así mismo el art. 61 CC., dispone que: No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la de lo
que ejerce una comisión temporal. O la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
(Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).
Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil,
existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el
elemento de hecho y el ánimo real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.
ii) El segundo supuesto es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el
demandado es de domicilio ignorado.
Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en
El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se
sabe que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el
lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga
domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre
ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de
paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio
del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y
por tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. (Véanse los conflictos de
competencia con número de referencia 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-
2010).
Así también, es necesario relacionar al respecto el conflicto de competencia 208- COM-
2015, en el cual se determinó lo siguiente: [...] la parte demandada no ha dejado de ser de
domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que
conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la
demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda
expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia,
sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el
Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación
de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a
considerarse al momento de establecerla. En consecuencia en este supuesto del demandado al que
se le ignora el domicilio en el país- y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es
competente cualquier Juez de la República de la materia de que se trate y, en esta lógica, debe
conocer el de la sede judicial donde se presente la demanda.
V. Aclaradas las anteriores situaciones y analizados los argumentos expuestos por dichos
juzgados, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
Es oportuno señalar, que esta Corte ha advertido que de forma constante y reiterada, en el
examen de competencia liminar existe una confusión entre los conceptos de domicilio y
residencia.
Inicialmente en este proveído, se estableció la diferencia entre ambos conceptos, y que la
jurisprudencia al respecto es clara en cuanto a que el lugar de residencia, no determina
competencia; salvo algunas excepciones.
Así, en el incidente de competencia 258-COM-2021, de fecha tres de febrero del año en
curso, se sostuvo que: El único supuesto en que podrá recurrirse a la información contenida en
el DUI, para establecer de alguna forma la competencia territorial, es cuando el demandado sea
de domicilio en el extranjero y constare en el proceso copia de aquel o la certificación que del
mismo extiende el Registro Nacional de las Personas Naturales, (véase el conflicto de
competencia con referencia 258-001142021, de fecha tres de febrero de dos mil veintidós), lo
cual no ocurre en el presente caso.
De igual manera, cabe mencionar lo dicho en el conflicto referencia 205-COM-2021, del
21-XII-2021, respecto al criterio para determinar competencia en los asuntos en los que debe
prevalecer el interés superior del niño: [...] este tribunal considera necesario establecer a partir
de la presente resolución, en aquellos casos cuyo cuadro fáctico sea similar a este, es decir, en
donde se planteen, de forma autónoma, pretensiones en las que se discutan derechos de la niñez
y adolescencia, para determinar la competencia territorial de los tribunales, se estará a lo
dispuesto en el art. 217 literal a) de la LEPINA, el que a su letra reza: Serán competentes para
conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la
adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia, niño o adolescente afectado [...]”.
Pues bien, por regla general, en los supuestos de desconocerse el domicilio del demandado,
se ha dicho que cualquier tribunal de la República es competente para conocer del asunto, en
razón del territorio: De acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Corte (32-COM-2020),
manifestado en numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte fiero
territorial para cualquier Juez de la República, quedando a disposición de la parte actora
determinar el tribunal ante el que se desea incoar su demanda, debiendo mantener como
parámetro únicamente las reglas relativas a la competencia funcional, objetiva y de grado
contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y Mercantil. (Ver conflicto de
competencia ref. 185-COM-2021, del 18-1-2022).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que el juzgado declinante
basó su incompetencia conforme a la certificación del Documento Único de Identidad extendida
por el RNPN, al haber manifestado la parte actora que desconoce todas las generales de la
demandada, incluyendo la del domicilio; sin embargo, debe traerse a cuento que la jurisprudencia
sobre dicha temática es que: [...] tal como ya ha reiterado esta Corte en diversas oportunidades,
dicha credencial no es el medio idóneo para acreditar el domicilio de una persona natural, pues
lo que esta refleja es su lugar de residencia art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora
de la Emisión del Documento Único de Identidad-; asimismo, no evidencia en forma alguna el
ánimo de permanencia en una locación determinada. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias número: 54-COM-2017, 315-COM-2019, 129-COM-2020 y 13-COM-2021).
En ese sentido, al desconocerse el domicilio de la demandada, tal y como se ha dicho, se
vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto que el
domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a considerarse al momento de
establecerla; en consecuencia, retomando el criterio que es competente cualquier juez de la
República de la materia de que se trate, deberá conocer el de la sede judicial sonde se presente la
demanda, siendo en este caso el Juzgado de Familia de Zacatecoluca, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, el Juzgado de
Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz; B) Remítanse los autos a dicho Juzgado, con
certificación de esta Sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------DUEÑAS-----J.A.PÉREZ-----L..J..S..M.-----H.N.G.-----A.
.
M.-----L. R. MURCIA-----SANDRA CHICAS-----RCCE-----M..A..D.
.
E.A..P.LO-----J. CLÍMACO V.-----S. L. RIV. MÁRQUEZ-----P VELÁSQUEZ
C-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------
-------------------------------------JULIA DEL CID----------SRIA.-------RUBRICADAS---------------------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR