Sentencia Nº 15-C-2015 de Corte Plena, 24-06-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha24 Junio 2021
Número de sentencia15-C-2015
EmisorCorte Plena
15-C-2015
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del veinticuatro de junio
de dos mil veintiuno.
I.1.a. Vistos en casación, los autos en el proceso individual ordinario laboral de
reclamación de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional,
promovido en la Cámara Segunda de lo L., por la defensora pública laboral A.d.C.
.
B. de Escalante, en representación del trabajador ATR, quien según demanda se registró en
el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como ATAR, pero en las instancias ha sido
identificado únicamente como ATR, en contra del Estado de El Salvador, Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, representado por el F. General de la República.
b. La sentencia de Primera Instancia, de las quince horas treinta minutos del diecisiete de
enero de dos mil doce, fue favorable al trabajador; la de Segunda Instancia, pronunciada por la
S. de lo Civil de esta C.e, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil
quince, y de la que se ha interpuesto el presente recurso, fue adversa a la parte actora.
c. Han intervenido: en Primera Instancia la abogada Barraza de Escalante quien fue
sustituida por el licenciado M.A.Z., ambos en su calidad de procuradores
públicos laborales; la licenciada A..R.C. de P., en su calidad de agente auxiliar
del F. General de la República; esta última actuó como Apelante en Segunda Instancia, y el
licenciado Z. como parte Apelada. En casación, se mostró parte recurrente el licenciado
M..A.Z.peda, y como parte recurrida la abogada C. de P., ambos en las
calidades ya mencionadas, esta última hizo uso del derecho de audiencia conferido, a su vez el
abogado Z. presentó escrito ratificando los conceptos vertidos en el recurso de casación por
él suscrito.
II.1. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
A) Síntesis del caso.
a. La abogada A..d.C..B. de Escalante en su carácter de defensora pública
laboral y en representación del trabajador ATR, presentó a la Cámara Segunda de lo L.
demanda en contra del Estado de El Salvador, específicamente el Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, reclamando indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo
proporcional, exponiendo que su representado ingresó a laborar desde el día veintiocho de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose como agente de seguridad en el
Centro Penal de Sonsonate. Manifiesta que sus funciones principales eran brindar seguridad en el
lugar para el cual laboraba, sujeto a una jornada ordinaria de trabajo que comprendía de ocho
horas diarias, con un horario de trabajo de cuatro días que iniciaba desde las doce del mediodía
del primer día, hasta las doce horas del medio día del cuarto día, descansando cuarenta y ocho
horas entre jornada. Finalmente expresa que el trabajador devengaba un salario mensual de
trescientos ochenta y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, depositados en una cuenta de ahorro.
b. Que el día veinticuatro de mayo del año dos mil diez, aproximadamente a las doce del
mediodía, el señor JCP, quien ostentaba la calidad de I. General de Centros P., le
manifestó que quedaba despedido de su trabajo.
B) Primera Instancia.
a. Después de la tramitación del juicio, la Cámara Segunda de lo L. dictó sentencia a
las quince horas con treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil doce, en la que tuvo por
establecidos los extremos procesales con la constancia de trabajo. Realizó, a su vez, realizó
pronunciamiento en cuanto a la excepción de incompetencia en razón de la materia alegada por la
parte demandada, aduciendo que debido a que las labores realizadas por el trabajador fueron de
manera continua e ininterrumpida, el contrato se presume permanente, todo bajo el sustento de
los Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto y 25 del Código de Trabajo. Añade
que dentro del proceso se dio un incidente de apelación en el cual la S. de lo Civil de esta C.e
se pronunció respecto de la incompetencia en razón de la materia, ordenando a la Cámara de
primera instancia que conociera del juicio.
b. En tal virtud, quedó el fallo de la siguiente manera: ““““POR TANTO: en base a lo
dicho; disposiciones legales citadas; y. a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 416
y 370 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República, FALLA: 1) D. no
ha lugar a la excepción alegada y opuesta por la parte demandada; y 2) Condénese al ESTADO
DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, a pagar al actor
las siguientes cantidades: CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES
SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto;
CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en
concepto de vacación proporcional; CIENTO TRES DOLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS
DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; y, CUATROCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE DOLARES CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salados caídos
de esta instancia. HÁGASE SABER.-””””” (SIC)
C) Segunda Instancia.
a. Por virtud de recurso de apelación ante la S. de lo Civil, ésta pronunció sentencia a
las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil quince, revocando la decisión de
primera instancia argumentando que, de todos los extremos procesales, únicamente se probó la
relación o el vínculo laboral del trabajador bajo el cargo de seguridad de centros penales I, con la
constancia de servicio que corre agregada a folios 44 de la pieza principal.
b. Agrega que, en virtud de haberse desestimado la confesión ficta del F. General el
despido injusto no queda acreditado, aunado a que con la demás prueba aportada tampoco se
acredita ese hecho ni la representación patronal del señor JCP como la persona que, según
demanda, fue quien realizó el despido. De igual manera argumenta la S. de lo Civil que hay
discrepancia en cuanto a la fecha en la que sucedió el despido, pues en la demanda se dice que
fue el día veinticuatro de mayo de dos mil diez y en la constancia de trabajo se dice que fue el
treinta y uno de mayo de ese año.
c. Asevera la S. sentenciadora que, de haber sucedido el despido en la fecha de la
demanda no le son aplicables las presunciones que menciona el Art. 414 C., por haberse
presentado aquella fuera de los quince días. Finaliza realizando valoraciones de una
documentación que fue agregada en esa instancia, con la que refuerza la falta de acreditación de
los extremos procesales.
d. De tal suerte, que en el fallo la S. de lo Civil dijo: ““““POR TANTO: De acuerdo
a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y
212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta S. FALLA: a) REVOCASE la
sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo L., a las quince
horas y treinta minutos del día diecisiete de enero de dos mil doce, de condena de pago de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y los salarios caídos en
esa instancia, y b) ABSUÉLVASE al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública de la demanda incoada en su contra.””””” (SIC)
D) Casación.
a. Dada la sentencia emitida por la S. de lo Civil, la parte actora presentó recurso de
casación el cual fue admitido parcialmente por resolución de esta C.e de las once horas once
minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis, por el motivo infracción de ley, motivo
específico interpretación errónea del Art. 414 inc. 4º C.
b. En lo concerniente a tal admisión la parte recurrente en síntesis dijo: Que la S. de lo
Civil ha interpretado erróneamente el Art. 414 inc. 4º C. ya que le han quitado las
presunciones legales a que tiene derecho el trabajador, en tanto que la demanda sí fue
presentada dentro de los quince días qué estipula esa norma legal tomando en cuenta que, corre
agregada una constancia de trabajo en la que se verifica que el despido surtió efectos el uno de
junio de dos mil diez, y aquella fue presentada el catorce de junio de ese mismo año; de ese
modo, sí correspondía aplicar las presunciones señaladas en la ley.
c. Agrega que hay una constancia emitida por la Dirección General de Centros P. en
la que se verifica la fecha de terminación de contrato, y una certificación emitida por la licenciada
HSAI en la que consta que al trabajador se le reconoció el salario del mes de mayo; sin embargo,
esa documentación nunca fue controvertida en el proceso y lejos de ello, la S. la ha analizado
de forma contraria al trabajador. Concluye diciendo que no ha sucedido ningún supuesto que
haga perder a su patrocinado las presunciones del artículo en mención.
III.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Infracción del artículo 414 inc. 4º del
a) V. la argumentación de la parte que recurre en dos puntos específicos: i) que sí se
ha cumplido el plazo de quince días que estipula el código de trabajo en su Art. 414, para tener
por acreditadas las presunciones allí establecida; y, ii) que se presentaron en segunda instancia
documentos no controvertidos dentro del proceso, los que, además de haber sido valorados por la
S. sentenciadora, lo fueron para perjudicar al trabajador.
b) Para el análisis de la configuración, o no, del sub motivo en estudio cabe,
primeramente, advertir lo concerniente a las exposiciones de derecho que se realizaron en el
recurso que originaron su admisión, y que por consiguiente han dado lugar a la presente (i);
aspectos generales del derecho a recurrir (ii); el texto de la norma que se dice vulnerada y un
análisis de las presunciones allí plasmadas (iii); para finalmente estudiar el análisis interpretativo
emitido por la S. de lo Civil en su sentencia bajo los parámetros que encierra el sub motivo
casacional y la afectación al principio indubio pro operario (iv).
(i) Con fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de casación
interpuesto por el licenciado M.A.Z., en su calidad de defensor
público laboral del señor ATR, en el cual, respecto del sub motivo interpretación
errónea de ley, se dijo: ...desarrollando, por el contrario, el Art. 414 inc. 4º C. del
que, a pesar de no haber sido enunciado en la parte introductiva del recurso, sí se han
llenado los requisitos exigidos en el Art. 10 de la Ley de Casación en cuanto al
adecuado desarrollo del concepto de la infracción en el que se demuestra la pertinencia
entre el sub motivo y la norma enunciada como transgredida, reiterándose que se trata
del Art. 414 inc. 4º C., ilustrando lo suficiente a este Tribunal Casacional cómo y de
qué forma se cometió la infracción. Previo a esta admisión, no puede desadvertirse
que se realizaron ciertas valoraciones de parte de la C.e en Pleno, en cuanto al
incumplimiento de los requisitos que se exigen al momento de la interposición de un
recurso de esta naturaleza -de estricto derecho- por haberse alejado, el recurrente, en
desarrollar los preceptos considerados como infringidos, y además no dejar
debidamente evidenciado o configurado los motivos específicos sobre los cuales
basaba el recurso.
No obstante las deficiencias que en su oportunidad fueron detalladas, pero teniendo
claro que lo que se pretende es resolver sobre la existencia o no de la infracción
alegada, vale retomar la admisión parcial anteriormente citada, la cual recae sobre una
Infracción de Ley, que no es más que aquel motivo genérico que obliga a realizar un
examen de labor interpretativa de las normas jurídicas materiales y la observancia de la
jurisprudencia, limitándose la actuación de este máximo Tribunal al planteamiento,
examen y decisión de la aplicación de las normas jurídicas de parte de los Tribunales
inferiores, sin alcanzar los hechos; concretamente, hablamos de la infracción al Art.
414 inc. 4º C., por la vía específica, según el impetrante, de la interpretación errónea.
Al respecto, adujo el abogado firmante del recurso, en términos generales y conforme a
la cita textual de la norma considerada como infringida, que el inciso cuarto del
artículo 414 C. determina que la demanda debe de ser presentada en el plazo de
quince días después de ocurrido el despido, lo cual se corroboró -contrario a cómo lo
estableció la S. de lo Civil- ya que hubo la debida prueba documental, y que, lo
único que se dijo en la demanda al estipular fecha distinta a la constancia de trabajo, lo
fue debido a que esa fecha de la demanda -24 de mayo de dos mil diez- fue el día en el
cual le fue comunicado el despido al trabajador, pero se hizo efectivo hasta que se
rompe el vínculo laboral que es el treinta y uno de mayo de ese mismo año, surtiendo
efectos el despido el 1 de junio de dos mil diez, fecha a partir de la cual ya no percibió
salario alguno. Siguió manifestando el recurrente que, respecto de lo anterior la S. de
lo Civil realizó una interpretación errónea del Art. 414 C. al suprimirle al trabajador
las presunciones allí establecidas cuando la demanda sí fue presentada dentro de los
quince días que esa misma norma refiere.
Ahora bien, esta falla en el cálculo de los quince días que aduce el defensor público
laboral, hubo de parte de la S. de lo Civil, no significa que haya existido de su parte
una interpretación errónea de la ley, sino por el contrario una aplicación indebida de la
misma, en tanto que fue elegida de manera correcta de parte del juzgador -Art. 414-,
quien conforme a su apreciación de los hechos la no interposición de la demanda
dentro de los quince días-, produjo un resultado contrario -la no aplicación de las
presunciones de derecho- produciendo una alteración en la conclusión, dentro del
silogismo jurídico. De tal manera queda evidenciada la infracción cometida por el
tribunal Ad quem de infracción de ley por el sub motivo aplicación indebida del Art.
414 C.
(ii) Se ha considerado la configuración anterior con el propósito de no vulnerar el derecho
a recurrir de las partes, que si bien tienen la obligación de interponer los recursos de
forma técnica, es decir, conforme a las reglas previstas en la legislación sobre los
requisitos de tiempo y forma, lo cual en el presente caso fue notoriamente ineficiente;
tampoco es menos cierto que el derecho a recurrir es de estricto orden procesal y por
tanto su existencia y viabilidad está condicionado a que haya un proceso, y que dentro
de este se garantice el acceso a la justicia, para otorgar a las parte las posibilidades
legales que tienen dentro de aquel, en cuanto a la igualdad de medios de ataque y de
defensa. Y es que, precisamente el derecho a recurrir nace a partir que se dicta una
resolución que produce un perjuicio a cualquiera de las partes, y este perjuicio es el que
motiva al órgano jurisdiccional mediante la interposición de un recurso. Para el caso,
se hace necesario establecer si hubo ese mal cómputo de los quince días que aduce el
Art. 414 inc. 4º C., lo cual, según el impetrante, produjo perjuicio al trabajador en
tanto que le fueron limitadas las presunciones allí mismo señaladas; lo cual se hace de
la siguiente manera.
(iii) El Art. 414 C. cita: Si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la
audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no está
dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las acciones u
omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el patrono no está
dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad,
lo cual el juez apreciará prudencialmente.
En los juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá
lugar la presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono
a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se aviniere al reinstalo
que el trabajador le solicite o que, con anuencia de éste, le proponga el juez.
En el caso de la parte final del inciso primero del Art. 391, si el trabajador
manifestare que se presentó oportunamente al lugar de trabajo y que no pudo
reanudar sus servicios por causa imputable al patrono o a sus representantes, se
llevará adelante el juicio, previa resolución del juez. En este caso, el término para
contestar la demanda se contará a partir del día siguiente al de la notificación de
dicha resolución al patrono y, probada oportunamente esa manifestación del
trabajador, se presumirá legalmente el despido.
Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de ese artículo,
será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes
a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a
establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.
Las presunciones a que se refiere este artículo no tendrán lugar cuando el trabajador
no comparezca a la audiencia conciliatoria; no acepte el reinstalo ofrecido por el
patrono en dicha audiencia, si se trata de reclamo de indemnización por despido, o no
acepte la medida equitativa propuesta por el juez, a la cual esté anuente el patrono.
De la transcripción anterior cabe aclarar que, si bien se ha argumentado únicamente la
vulneración del inciso cuarto, se hace necesario el estudio en conjunto de esa norma, en
virtud de la remisión que hace este último, a los incisos primero y segundo, que son
precisamente las presunciones que alega la recurrente, le fueron negadas al trabajador.
La presunción es considerada a nivel doctrinal como una verdad legal provisional,
es decir, una consecuencia que la ley otorga o que el juzgador deduce de un hecho ya
conocido, para establecer otro desconocido. Al respecto, la sentencia de amparo
referencia 431-2002, de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día veinte de
mayo de dos mil dos, estableció que: ...las presunciones no constituyen un medio de
prueba, sino más bien una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho.
Dicho en otras palabras, las presunciones no demuestran si determinados hechos son
verdaderos o falsos, sino que provocan que los mismos se separen del objeto de
prueba en el proceso y, por consiguiente, eximen a la parte a quien favorecen de la
carga de probar tales hechos...
En ese mismo orden de ideas, las presunciones constituyen prueba, algunas veces
inatacable y otras susceptibles de prueba en contrario, de ahí su clasificación de
presunciones legales o de derecho y presunciones del hombre. A las primeras, las que
interesan para el caso en estudio, la conforman las presunciones juris et de jure-de
derecho y por derecho, en tanto que contra ellas no se admite prueba- y las Juris
tantum -simplemente de derecho, que se consideran ciertas mientras no se pruebe lo
contrario.-
Forman parte de la segunda especie, precisamente las establecidas en el Art. 414 C.
lo cual se sustrae de su inciso primero, al decir: ...se presumirán ciertas, salvo prueba
en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen... es decir al empleador.
Ahora bien, para que dichas presunciones tengan lugar, establece el inciso cuarto de
dicha norma dos requisitos, el primero, que la demanda se presente dentro de los
quince días siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos, y segundo, que se pruebe
en autos la relación laboral. En cuanto al segundo supuesto, no cabe duda que ha
quedado plenamente identificado el cargo de seguridad que desempeñaba el señor AT a
la orden de la Dirección General de Centros P., tal como consta en la constancia
que corre agregada a folios 44 de la pieza principal, por la jefe de la Unidad de
Personal de la mencionada Dirección. Respecto del plazo de quince días, es en este
supuesto del que se realizará el análisis a la interpretación que ha hecho la S. de lo
Civil del inciso cuarto del Art. 414 C., pues asegura la parte que recurre que la
demanda sí se presentó dentro del término que señala el mencionado Código en la
norma anteriormente citada.
Al respecto, en la sentencia que dictó el Tribunal Ad quem el seis de julio de dos mil
quince, en lo pertinente dijo: ...es necesario citar en forma textual lo expresado en la
demanda así: ...que el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, como a
eso de las DOCE DEL MEDIODIA, el señor JCP, INSPECTOR GENERAL DE
CENTROS PENALES, del Ministerio antes expresado...le manifestó a mi representado
que estaba despedido de su trabajo, ocurriendo lo anterior en la Dirección General de
Centros P...., esta cita corresponde al párrafo de la relación de los hechos que
establece la fecha y circunstancia del despido y así se intentó acreditar en todo el
proceso, reconociendo el demandante...estar ante un despido verbal realizado por el
señor JCP...que con las pruebas aportadas no es posible determinar el hecho no la
representación patronal de la persona que supuestamente ejecutó el despido... además
la prueba documental agregada a fs. 44 p.p. y fs. 15-21 del recurso de apelación, no
coincide con lo alegado en la demanda, pues de las mismas se determina que...laboró
hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez, y no el veinticuatro de mayo de ese
mismo año...De lo anterior esta S. determina, que de haber sucedido el hecho del
despido en la fecha alegada en la demanda, no le son aplicables las presunciones de
despido contenidas en el Art. 414 CT, por haberse presentado fuera de los quince días
de sucedido el hecho...
Así, lo que vale resaltar del texto anterior es que la S. de lo Civil no tuvo por
acreditadas las presunciones establecidas en el Art. 414 inc. 1 C., a pesar de haberse
dado uno de los requisitos allí mencionados, como lo fue la comparecencia de la parte
demandada -patrono- al acto de conciliación por medio de su representante, agente
fiscal auxiliar, licenciada A...R.C. de P., quien expresó que tenía
instrucciones precisas de no ofrecer medida conciliatoria alguna. El problema estriba
en el cómputo del plazo de quince días que se menciona en el inciso cuarto de la
mencionada disposición legal, ante lo cual la S. en comento fue enfática en decir que
la demanda fue presentada fuera de los quince días de sucedido el hecho.
Al respecto, en la demanda suscrita por la defensora pública laboral, licenciada A.d.
.
C.B. de Escalante en representación del trabajador ATA, se dice que el
veinticuatro de mayo de dos mil diez el Inspector General de Centros P., le
manifestó a dicho señor que quedaría despedido de su trabajo; tal demanda fue
presentada ante la Cámara Segunda de lo L. de esta ciudad a las doce horas con
seis minutos del día catorce de junio de ese mismo año, por lo que al realizar el
cómputo respectivo sí se está de dentro de los quince días hábiles que señala el inciso
cuarto del Art. 414 C., en tanto que la fecha límite para la presentación de la
demanda, es decir, el día quince, lo fue exactamente el día catorce de junio dos mil
diez.
Ahora bien, también expresa la S. de lo Civil que existe documentación que no
coincide con lo expuesto en la demanda, tales son las constancias de trabajo agregadas
a folios 44 de la pieza principal y las de folios 15 al 21 del incidente de apelación. En
la primera, se dice que el trabajador ATR prestó sus servicios como Seguridad de
Centros P. hasta el 31 de mayo de dos mil diez, por lo que de tomar de parámetro
esa fecha para el cómputo de los quince días que establece el código de trabajo, resulta
que el día quince hubiese sido el veintiuno de junio de dos mil diez, y el catorce de
junio de ese mismo año -fecha de presentación de la demanda- resulta ser el décimo
día, es decir, siempre dentro de los quince días legalmente exigidos.
(iv) De lo anterior es importante determinar que, no es cierta la afirmación que hace la S.
de lo Civil cuando dice que la demanda fue presentada fuera de los quince días de
sucedido el hecho, ya que, como ha quedado demostrado, tomando de parámetro una u
otra fecha de terminación de labores -24 o 31 de mayo de dos mil diez- la demanda sí
fue presentada dentro de los quince días que establece el Art. 414 inc. 4º C., y es acá
donde se vislumbra la aplicación indebida que hizo dicha S. del mencionado artículo,
al haber escogido la norma que corresponde para resolver el caso sometido a su
conocimiento, y que posterior al análisis de los hechos que realizó, su conclusión fue
equívoca y produjo efectos contrarios a los esperados, como lo fue la no aplicación de
las presunciones legales debido al mal cómputo de los quince días, cómputo del cual
no realizó de manera concreta a efecto de ilustrar por qué asegura que la demanda fue
presentada fuera de esos quince días.
Tal limitante -la de las presunciones- ha provocado vulneración en los principios que
obran a favor del trabajador, y es que tomando de parámetro el criterio jurisprudencial
emitido en la sentencia de Habeas Corpus referencia 28-G-96, de las doce horas del día
veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que se dijo: ...entre las
pruebas tanto en derecho P.esal Civil como en el Derecho P.esal Penal, están las
presunciones, que se definen cuando de un hecho conocido se deduce el hecho que se
trata de establecer, y si en materia penal existen y, al valorar la prueba se haya de
suponer que con ellas se destruye el principio de inocencia, éstas hubieran sido
abolidas...; en iguales términos en lo relativo al principio pro operario, en tanto que
las presunciones no son reguladas para usarlas en contra de quien beneficien, y es que,
en materia laboral se reconocen, entre otros principios, la aplicación de la ley que sea
más favorable al trabajador y que en caso de duda, igualmente, ha de estarse a favor de
los trabajadores, pues se reconoce que estos se encuentran, en términos generales, en
inferior situación jurídica.
c) En virtud de lo anteriormente expuesto se procederá a casar la sentencia que por esta
vía impugnativa se ataca, procediendo este Tribunal Casacional dictar la que corresponde
conforme lo ordena el Art. 18 de la Ley de Casación, bajo los argumentos siguientes:
IV.1.A. De lo alegado por el actor, la tramitación del juicio y las pruebas aportadas.
a) La parte actora, trabajador ATR, de quien se dijo en la demanda que se encontraba
registrado en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como ATAR, inició sus labores el día
veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco como agente de seguridad, labor
que desarrollaba en el Centro Penal de Sonsonete, consistiendo sus labores en brindar seguridad
en el mencionado Centro Penal, estando sujeto a ocho horas diarias de trabajo con una jornada
laboral desde las doce del mediodía de un día hasta las doce del mediodía del cuarto día, con un
horario que correspondía desde el día lunes hasta el día domingo, descansando cada cuarenta y
ocho horas. Por tal labor devengaba un salario de trescientos ochenta y cinco dólares con
veinticinco centavos de dólar.
b) A su vez, se dice en la demanda que el día veinticuatro de mayo de dos mil diez,
aproximadamente a las doce del mediodía, el señor JCP en su calidad de I. General de
Centros P., le manifestó de manera verbal al trabajador que quedaría despedido de sus
labores, situación que ocurrió en la Dirección General de Centros P..
c) Se suscitó un incidente de apelación en virtud que inicialmente la Cámara Segunda de
lo L. se declaró incompetente en razón de la materia, sin embargo, la S. de lo Civil revocó
tal decisión y ordenó a la Cámara a tramitar el proceso hasta su terminación.
d) En tal virtud se intentó la conciliación entre las partes, tal como consta en acta de las
ocho horas con cinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, a folios 23 de la pieza de
la Cámara, sin lograr avenencia alguna. Luego, una vez abierto a prueba el juicio, el representante
procesal de la parte actora solicitó examen de testigos presentando el cuestionario respectivo, así
como la declaración de parte contraria del F. General de la República. En cuanto a la primera,
tal diligencia no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia de los testigos; en relación a la
segunda, se declaró sin lugar en virtud que el juicio no fue iniciado ni ha sido tramitado con el
Código P.esal Civil y M., si no por el contrario con el Código de P.edimientos
Civiles, razón por la cual se solicitó que dicho funcionario absolviera el pliego de posiciones,
mostrándose parte la licenciada A.R..o.C. de P. en su calidad de agente fiscal
auxiliar, solicitando la revocatoria de la admisión de tal diligencia aduciendo que la misma debe
ser absuelta por quien haya conocido los hechos de manera personal, petición que fue declarada
sin lugar.
e) De esa forma, se citó hasta por segunda vez al F. General para que absolviera el
pliego de posiciones, sin que compareciera a ninguno de los dos llamamientos, a los que la parte
actora tampoco acudió, tal como consta en las actas de folios 39 y 40. Así, se declaró contumaz al
F. General, señalando día y hora para el cierre del proceso, según auto de fecha veinticuatro
de noviembre de dos mil once. El día treinta de ese mismo mes y año, la agente fiscal auxiliar,
licenciada C. de P., presentó escrito oponiendo la incompetencia en razón de la materia.
El día dos de diciembre la Cámara Segunda de lo L. emite resolución justificando la
tardanza en cuanto a la tramitación del proceso, y a folios 55 consta el acta de cierre del proceso.
IV.2.A) De lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
a) La Cámara Segunda de lo L. mediante sentencia de las quince horas con treinta
minutos del día diecisiete de enero de dos mil doce, señaló, en los fundamentos de derecho, la
prueba con la que se contaba -constancia de trabajo, contrato de trabajo, confesión ficta del F.
General- además de la acreditación de la presunción del Art. 414 C., para tener por
confirmados los extremos de la demanda como lo son la relación laboral, contrato individual de
trabajo y la calidad de representante patronal del inspector general de Centros P., más el
despido.
b) Por consiguiente falló a favor del trabajador ATR, y condenó al Estado de El Salvador
a cancelar la indemnización que se reclamaba en la demanda por la cantidad total de seis mil
trescientos sesenta y tres dólares con cinco centavos de dólar, misma que incluye indemnización
por despido injusto, vacación proporcional, aguinaldo proporcional y salarios caídos de esa
instancia.
IV.3.A) De lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia.
a) Al haber interpuesto recurso de apelación la parte perdidosa, la S. de lo Civil dictó la
sentencia respectiva a las nueve horas con veinte minutos del seis de julio de dos mil quince, y en
los fundamentos de derecho se pronunció sobre las inconformidades planteada por la abogada
C. de P.: i. Incompetencia en razón de la materia; y, ii. Haber tomado en cuenta la
absolución del pliego de posiciones del F. General.
b) De tal suerte, que con respecto al primer alegato la S. de lo Civil consideró
repetitivo realizar las valoraciones pertinentes en tanto que no aporta nuevos elementos y que,
tal como consta en la certificación extendida por la S. de lo Civil, a folios 10 y siguientes de la
pieza de primera instancia, dicho ente jurisdiccional determinó que sí correspondía a la Cámara
Segunda de lo L. conocer, tramitar y culminar el juicio que se ha ventilado.
c) En lo concerniente al segundo alegato, dijo la S. sentenciadora que el criterio
respecto a la absolución del pliego de posiciones cuando quien se manda que lo haga sea el F.
General, dicho funcionario público no tiene una relación directa con los hechos y por tanto ...no
existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos
controvertidos... razón la que no considera aceptable no tomar en cuenta dicha confesión como
resultado de la contumacia declarada en contra de F. General.
d) Además de analizar los puntos apelados, realizó valoraciones de prueba para
determinar los efectos en el presente proceso aduciendo que a su criterio únicamente se había
establecido la relación laboral, no así el despido ni la representación patronal; además, dijo que
no era aplicable la presunción del Art. 414 C. en tanto que la demanda había sido presentada
fuera de los quince días que ordena esa misma norma en su inciso cuarto. A raíz de lo anterior
absuelve al Estado de El Salvador y, ante tal pronunciamiento se interpone el recurso de casación
que ahora nos ocupa.
V.1.A) Valoraciones Jurídicas del Tribunal Casacional.
a) Los extremos procesales de la demanda que deben de probarse en un juicio individual
ordinario de trabajo por indemnización por despido injusto, son: i) relación laboral, ii) el despido,
y, iii) calidad de representante patronal de la persona que se dice cometió el despido. En los
párrafos sub siguientes se analizará, conforme la documentación que obra en el juicio, si aquellos
se han establecido
b) El Art. 18 C. establece que el contrato individual de trabajo debe constar por escrito
por considerarse una garantía a favor del trabajador... y que a falta de ello la responsabilidad
recaerá en el patrono. En el caso de autos, si bien se cuenta con un contrato de trabajo, este se
refiere al año dos mil nueve, habiéndose manifestado en la demanda que las labores que
desempeñaba como agente de seguridad el señor ATR, lo fueron hasta el mes de mayo de dos mil
diez; en ese sentido, a falta del contrato de trabajo de ese último año, corre agregada a folios 44
de la pieza principal una constancia de servicio emitida por la Jefa de la Unidad de Personal de la
Dirección General de Centros P. en la que hace saber que el señor R prestó sus servicios
desde el veintinueve de septiembre de 1996 hasta el treinta de julio de 1996, reingresando el 19
de septiembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2010, con un salario mensual de trescientos
ochenta y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar.
La anterior prueba documental es considerada suficiente e idónea para demostrar la
relación de trabajo, en concatenación con lo estipulado en el Art. 19 C.: El contrato de
trabajo se probará con el documento respectivo y, en caso de no existir el documento, con
cualquier clase de prueba. N. legal que puede respaldarse con el Art. 20 del mismo cuerpo
de ley, que cita: Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que
una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la
subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios
prestados.
En ese sentido, se tiene por establecido el vínculo laboral entre el trabajador y el Estado
de El Salvador, específicamente con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección
General de Centro P..
c) Establecida la relación laboral, en cuanto a los otros dos extremos procesales cabe
analizar detenidamente lo que las normas de trabajo regulan al respecto dado que la única prueba
documental aportada al juicio ha sido la constancia anteriormente detallada, pronunciándose esta
C.e más adelante respectivo de la confesión ficta como medio probatorio.
d) La audiencia conciliatoria se llevó a cabo el dieciocho de agosto del dos mil once, tal
como consta en el acta agregada a folios 23 de la pieza de la Cámara, en ella adujo la
representante fiscal que llevaba instrucciones precisa para no ofrecer ninguna medida
conciliatoria, por tanto la parte actora solicitó se continuara con el trámite del juicio. Al respecto,
menciona el Art. 414 inc. 1 C. que si la parte demandada, aun concurriendo a la audiencia
manifiesta que no está dispuesto a conciliar se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario,
las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. El inciso cuarto de esa misma
norma, en su tenor literal establece: Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y
segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos
llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.
De los dos aspectos a destacar vale reiterar que la demanda sí fue interpuesta dentro de los
quince días hábiles en los que sucedieron los hechos que la motivaron -entiéndase el despido- y,
segundo tal como se dijo en párrafos anteriores, ha quedado plenamente establecida la relación de
trabajo.
e) De esa forma se tienen por acreditadas las dos condiciones apuntadas en el Art. 414
inc. C., sin embargo, se hace preciso realizar un análisis de lo que el Código de Trabajo
regula respecto del despido a partir de su Art. 55. Así, esta norma legal exige el cumplimiento de
dos requisitos, uno, que el despido sea comunicado por el patrono o por su representante patronal
y, dos, que en caso le sea comunicado por persona distinta, le sea entregado al trabajador un
documento por escrito firmado por el patrono o representante patronal; sea que opere uno u otro
requisito, o bien ambos, el despido surtirá sus efectos.
En esa línea de pensamiento, la parte actora aduce en la demanda que el despido lo realizó
el señor JCP en su calidad de I. General de Centros Penales, persona con facultades para
contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores. De esa aseveración y bajo los parámetros
del Art. 3 C., se colige que el señor P es de las personas con funciones de dirección o de
administración, en tanto que esta norma legal estipula que Se presume de derecho que son
representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes,
administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de
administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo.
En ese sentido, con lo dispuesto en el Art. 414 C. analizado en conjunto con lo previsto
en el Art. 3 del mencionado cuerpo de ley, era suficiente para tener por acreditado el despido y la
calidad de representante patronal; sin embargo la S. de lo Civil tomó en consideración una
documentación, que fue presentada en esa instancia por parte del representante del trabajador,
para desacreditar ese último extremo procesal, como lo fue la nota de fecha veintiocho de agosto
de dos mil trece, referencia Of. RRHH.3106/13, firmada por la licenciada ECVG, Jefa de
Departamento de Recursos Humanos Ad-Honorem, informando que el señor ATR prestó sus
servicios como seguridad de Centros P. I desde el 29 de septiembre de 1995, hasta el 30 de
julio de 1996, reingresando el 19 de septiembre de 1996, hasta el 01 de junio del año dos mil
diez, mediante contrato de prestación de servicios personales; agregando una fotocopia
certificada de la constancia de trabajo del señor R y de la resolución emitida por el Ministro de
Justicia y Seguridad Pública, dejando sin efecto la contratación del mencionado señor por
abandono de labores.
Sobre esto, dijo la S. de lo Civil en su sentencia: ...no le son aplicables las
presunciones de despido contenidas en el Art. 414 CT, por haberse presentado fuera de los
quince días de sucedido el hecho, ni haberse probado la calidad de representante patronal del
señor JCP, por lo que no surte efecto el despido conforme al Art. 55 CT, sin omitir relacionar el
oficio RRHH.3106/13...en el cual hace constar la licenciada ECVG, en calidad de Jefa del
Departamento de Recursos Humanos Ad-Honorem, que al señor JCP, a quien se le atribuye
efectuó el despido no se le encontró registro que confirme que haya sido empleado de la
Dirección General de Centros P....En razón de lo anterior, la S. concluye, que no se
acreditó el despido alegado por el demandante, por lo que procedente revocar la sentencia
venida en apelación...
Cabe advertir de parte de esta C.e que si bien, el Art. 577 C. establece que En
segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo
mismo que reformarse con documentos, los hechos alegados en la primera... El mencionado
cuerpo normativo de igual manera estipula sus limitantes, así, el Art. 578 C. a su tenor literal
reza: La oposición de las nuevas excepciones de que trata el artículo anterior, debe hacerse en
forma expresa y dentro del término señalado por el Art. 575. También dentro de dicho término
deben prometerse, especificándolas, las pruebas o los medios de prueba que se pretenda
producir de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 577.
Dicho en otros términos, la documentación con la que ha de pretenderse reforzar los
hechos alegados en primera instancia -Art. 577 C.- deberán presentarse dentro de los cinco días
hábiles que señala el Art. 575 C., es decir, el plazo que concede la ley a las partes para
comparecer a hacer uso de su derechos una vez notificada la interposición del recurso de
apelación en contra de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, notificación que a su vez
sirve de emplazamiento: Interpuesto y admitido el recurso, el juez o cámara remitirá los autos
sin tardanza al tribunal correspondiente...con emplazamiento de las partes, para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro de los cinco días hábiles...
En ese orden, corre agregada a folios 63 de la pieza de la Cámara el acto de comunicación
realizado el licenciado M.A.Z. quien representa los intereses del trabajador, en
la que consta que se notificó y emplazó respecto de la admisión y remisión del recurso de
apelación, el días dos de febrero del año dos mil doce. Habiendo presentado dicho profesional sus
alegatos ante la S. de lo Civil el veinte de febrero de dos mil doce, es decir fuera del plazo
anteriormente mencionado. Además, corre agregado escrito firmado por el abogado Z. de
fecha treinta de agosto del año dos mil trece, mediante el cual anexa nota emitida por la jefa del
departamento de Recursos Humanos Ad-Honorem, del Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, Dirección General de Centros P., juntamente con certificación de copia de
constancia laboral del señor ATR, y certificación de copia de resolución número 569 de libro de
personal; es decir, más de un año después de emplazado. Es así que a S. de lo Civil emite su
sentencia el seis de julio de dos mil quince, valorando la documentación tantas veces mencionada
para tener por desacreditada la calidad de representante patronal del señor JCP; documentación
que como queda evidenciado, fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, habiendo de
esa forma el Tribunal de segunda instancia contravenido el debido proceso en tanto que, tomando
en consideración las líneas jurisprudenciales de la S. de lo Constitucional, se trata que el ente
jurisdiccional vele o asegure al ciudadano la observancia a ciertos preceptos constitucionales
procesales (HC de las doce horas con dos minutos del 16 de noviembre de 2005) Debe de
entenderse que no solo a las normas constitucionales procesales, sino además atender al debido
proceso legal -derecho adjetivo- es decir los procedimientos previamente establecidos en la ley,
asegurándole al justiciable que sus pretensiones o los derechos reclamados por la vía recursiva le
sean resueltos con arreglo a las leyes. Dicho de otra manera, el haber pronunciado sentencia
valorando documentos una vez precluída la facultad procesal para aportarlos, constituye una clara
violación a la garantía del debido proceso.-
A su vez, se dijo en el párrafo enumerado como c.ii, del romano III, numeral 1, literal A,
de la presente, lo concerniente a las presunciones legales, y a mayor abundancia es preciso traer a
cuento dentro de este apartado la discriminación positiva, por estar aquellas íntimamente
relacionadas con esta, entendiéndose por tal la aplicación de diversas políticas o acciones
encaminadas a satisfacer, defender o favorecer a los grupos minoritarios o a aquellos que
históricamente han sufrido o sufren de una discriminación; así la razón de ser del Art. 14 C. y
las presunciones del Art. 414 del mismo cuerpo normativo que reflejan una discriminación
positiva también conocida como acción afirmativa, en tanto que proporciona una oportunidad
efectiva de equiparar la situación en la que se encuentra el trabajado de mayor desventaja social
versus a la del patrono.
Bajo el análisis anterior, quedan establecidas las presunciones que el Código de Trabajo
menciona, y por consiguiente los dos extremos procesales de la demanda como lo son: el despido
y la calidad de representante patronal.
f) Finalmente cabe mencionar lo relativo a la declaración ficta del F. General de la
República, medio de prueba que la Cámara Segunda de lo L. le dio completo valor dada la
contumacia declarada en contra del mismo; por el contrario la S. de lo Civil sostuvo: ...de
modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos
controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante
como consecuencia de la contumacia declarada en contra del F. General de la República.
Al respecto, esta C.e ha reiterado en las sentencias de casación 1-C-2014 de las once
horas tres minutos del uno de junio de dos mil diecisiete, 7-C-2013 de las diez horas un minuto
del de ocho de marzo de dos mil dieciocho, 10-C-16 de las diez horas veintiún minutos del día
siete de marzo de dos mil diecinueve, y 5-C-2015 once horas un minuto del veintinueve de agosto
de dos mil diecinueve, entre otras, que este medio probatorio no es idóneo para establecer los
extremos de la demanda por la falta de conocimiento personal sobre los hechos; así para que
proceda la admisión del mencionado medio de prueba y consecuentemente surta sus efectos debe
llamarse a absolver las posiciones a la parte que haya tenido una relación directa con los hechos
objeto del litigio, es decir a los titulares objeto del litigio que posean la legitimación para tales
efectos.
V.1.B) CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.
a) P.ede entonces, conforme a los fundamentos de derecho anteriormente esbozados
condenar al Estado de El Salvador por indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los
parámetros establecidos en el Art. 58 C. y tomando en cuenta que el trabajador ATR trabajó
más de trece años, por tanto le corresponde la cantidad de: cinco mil seiscientos cincuenta y dos
dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
b) En relación al aguinaldo proporcional, el correspondiente al año dos mil diez para los
empleados públicos fue de trescientos once dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, y siendo que el trabajador dentro del tiempo laborado lo fue de diciembre de
dos mil nueve y de enero a mayo del año dos mil diez, le corresponde la cantidad de: ciento
veinticinco dólares con sesenta centavos de dólar.
c) En cuanto a las vacaciones proporcionales, que a su vez han sido reclamadas en la
demanda, se advierte, que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo
regulado en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo
normativo del que se desprende que dicha prestación es un descanso ya remunerado y por ello no
hay una prestación económica adicional, tal como lo regula el Código de Trabajo en su Art. 177
C., y siendo que la ley mencionada priva sobre este Código dada su especialidad, no le
corresponde al trabajador ATR el pago requerido en la demanda de vacación proporcional. No
obstante, cabe dejar sentado que lo anterior como toda regla general tiene su excepción, y es que,
corresponderá una prestación de esta índole siempre y cuando las instituciones autónomas lo
regulen en su normativa interna, lo cual no es el caso, o al menos no ha sido probada tal
circunstancia.
d) P.ede además, la condena a salarios caídos correspondientes a primera y segunda
instancia, así como los generados en casación conforme el Art. 420 C., los cuales ascienden a
novecientos sesenta y tres dólares con once centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
POR TANTO: con base en las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales
citadas y artículos 427 y siguientes, 1089 y siguientes, todos del Código de P.edimientos
Civiles, en nombre de la República de El Salvador esta Corte FALLA: A) D. ha lugar a
casar la sentencia por el motivo de infracción de ley, sub motivo aplicación indebida del Art. 414
del Código de Trabajo; B) Condénase al Estado de El Salvador, específicamente al Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, representado por el F. General de la República, a cancelar al
trabajador ATR en concepto de indemnización por despido injusto la cantidad de CINCO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; C) Condénase al Estado de El Salvador,
específicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representado por el F. General
de la República, a cancelar al trabajador ATR en concepto de aguinaldo proporcional la cantidad
de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR; D)
Condénase al Estado de El Salvador, específicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, representado por el F. General de la República, a cancelar al trabajador ATR en
concepto de salarios caídos la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES
CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
mismos que se han generado en ambas instancias y en casación; E) Absuélvase al Estado de El
Salvador, específicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representado por el
F. General de la República, del pago de vacaciones proporcionales; F) Extiéndase la
certificación solicitada de parte de la Jefa de la Unidad Civil de la Dirección de la Defensa de los
Intereses del Estado, F.ía General de la República, G) Vuelvan los autos al Tribunal de origen
con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
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------L.J.S.M.------A.M.-------L. R. MURCIA--------
----D.L.R.G.----J.R.A.-.-.V.C.C.C.E.----GARCÍA----
----D.O..M.Z.----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---------S..R.A.---------SRIA.-----------RUBRICADAS----------
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