Sentencia Nº 175-COM-2019 de Corte Plena, 15-08-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha15 Agosto 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia175-COM-2019
175-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del quince de
agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo
de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango (2),
ambas de este departamento, para conocer de las Diligencias de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovidas por el Licenciado SAMUEL MIRANDA BERRIOS, en su
carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de los señores ********** y
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Miranda Berrios, en la calidad antes mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las que fueron asignadas al Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad (1), en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que sus
mandantes contrajeron matrimonio civil, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, habiendo procreado durante su unión a su hija actualmente de dieciséis años de edad.
Es así que por instrucciones expresas de sus mandantes, acude a esa sede judicial a promover las
diligencias de divorcio por la primera causal contemplada en el art. 106 CF, presentando para
tales efectos, el respectivo convenio, en el que los cónyuges acordaron, que respecto de la
adolescente **********, el cuidado personal y la representación legal serán ejercidas por su
madre; asimismo, quedó establecido un régimen de visitas amplio y abierto a favor de su padre y
como cuota alimenticia, este último ofreció la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo pago se hará efectivo por medio de
depósito en cuenta bancaria, que para tales efectos abrirá la señora **********, los días treinta
de cada mes. En ese sentido el postulante solicitó, que mediante sentencia definitiva, se declare
disuelto el vínculo que une a sus mandantes y se libren oficios a los Registros del Estado
Familiar respectivos, con el objeto de asentar el acta de divorcio y cancelar la partida de
matrimonio.
II. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en auto de las
quince horas del ocho de febrero de dos mil diecinueve, de fs.15, RESOLVIÓ: Que en el
convenio de divorcio suscrito por los solicitantes, estos señalaron que aceptaban someterse a la
jurisdicción de los tribunales de familia de Soyapango, para tramitar el divorcio por mutuo
consentimiento, por lo que la sede judicial a su cargo carecía de competencia territorial para
darle trámite a la solicitud, declarándose acto seguido incompetente y remitiendo los autos al
tribunal que consideró serlo.
III. La Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), por auto de las ocho horas del quince de marzo de dos mil diecinueve, de fs. 21, en
lo esencial EXPRESÓ: Que en el presente caso se está en presencia de diligencias de
jurisdicción voluntaria en las que no existe contención de partes, no hay contradicción ni existe
una parte demandada, de conformidad con el art. 179 LPrF; por lo que, el principio de
autonomía de la voluntad de las partes será el criterio de competencia aplicable, con el fin que
los solicitantes no deban recurrir a procedimientos engorrosos para la obtención de su divorcio,
en virtud que en el mismo no existe ningún tipo de conflicto; por lo tanto, el lugar de
interposición de la solicitud, obedece a la voluntad de los interesados, al no encontrarse en la
legislación una regla específica para determinar la competencia territorial para este tipo de
trámites. En atención a dichos argumentos, rechazó el conocimiento de las diligencias incoadas y
acto seguido, remitió el expediente a este tribunal, en cumplimiento a lo que ordena el art. 64
LPrF.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza
interina del Juzgado de Familia de Soyapango (2), ambas de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente caso, guarda similitud con lo resuelto en los conflictos de competencia con
referencias: 233-D-2010, 243-D-2010, 182-D-2011, 65-COM2016, 91-COM-2017, 109-COM-
2018 y 215-COM-2018; por lo tanto, se retomaran algunos de los principales argumentos
esbozados en dichos precedentes.
En las diligencias sometidas a análisis, los solicitantes optaron por promover su divorcio
por mutuo consentimiento, de conformidad con el art. 106 causal 1° CF, plasmando su voluntad
en el convenio anexado de fs. 8 a fs. 9; en cuyo literal h), acordaron someter su pretensión a los
tribunales de familia de la ciudad de Soyapango; no obstante, aún cuando dicho supuesto encaja
dentro de lo regulado en el art. 33 inc. 2° CPCM, en el sentido que será además competente el
Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes; el
apoderado de ambos solicitantes, optó por renunciar a dicho fuero especial, al interponer su
solicitud en esta ciudad.
Siendo que este tipo de trámites no conllevan ningún tipo de conflicto entre partes
contrarias y que no se expresa en la legislación, una norma que aluda directamente a la manera
en que habrá de determinarse la competencia territorial, la jurisprudencia de este tribunal ha
expresado, que serán aplicables las disposiciones relativas a las Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria, de acuerdo a lo que regulan los arts. 179 y siguientes LPrF, pues al no figurar una
contraparte cuyo derecho de audiencia y defensa pueda verse afectado, la solicitud puede
incoarse ante cualquier sede jurisdiccional con competencia en materia de familia.
La adopción de este criterio se ha hecho con base en el principio de autonomía de la
voluntad de las partes, quienes podrán escoger libremente, la sede judicial ante la cual desean
tramitar sus pretensiones; por lo tanto, hechas las consideraciones anteriores se concluye que en
el presente caso, al haberse renunciado tácitamente el domicilio especial pactado en el convenio
de divorcio, será competente para conocer y dar el trámite correspondiente a la solicitud, la
Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas,
Arts.182 atribuciones 2ª y 5ª Cn., y 64 LPrF, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir sobre las diligencias de que se ha
hecho mérito, la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1); B)
Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que
disponga el llamamiento a las partes interesadas para que comparezcan a hacer uso de sus
derechos. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza interina del Juzgado de Familia de
Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.

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