Sentencia Nº 184-COM-2021 de Corte Plena, 03-02-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1), departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha03 Febrero 2022
Número de sentencia184-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
184-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta minutos del
trece de enero de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de San Marcos y
el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1), ambos del departamento de San
Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la Licenciada D.
.
A.G..R., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial del señor JCLC, en contra de los señores GEOV y WRO.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. La licenciada G.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San
Salvador, en la que sustancialmente EXPUSO: Que según Escritura Pública otorgada en la
ciudad de San Salvador a favor de la parte demandante, la señora OV en calidad de deudora y el
señor O como codeudor solidario, otorgaron un mutuo prendario por la cantidad de TRES MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; comprometiéndose la deudora a pagar la suma mutuada en el plazo de cuarenta y
dos meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del instrumento, más el interés
convencional del cincuenta y cuatro por ciento anual, e interés moratorio del quince por ciento
sobre saldos adeudados.
No obstante, la deudora sí realizó abono a capital únicamente por la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS DÓLARES Y NOVENTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, quedando en deber la cantidad de DOS
MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,303.09), por lo que se volvió necesario entablar juicio
civil ante el incumplimiento de pago del resto de la cantidad pactada.
Por lo tanto, la parte actora solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
pretensión, se declare embargo en bienes propios de la demandada como deudora principal, y del
señor WRO, en su calidad de codeudor solidario, una vez concluidos los trámites legales, sean
condenados a cancelarle al demandante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES
DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés convencional y moratorio previamente
enunciado.
II. El Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, por auto de las
catorce horas y cinco minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, de fs. 18, en lo
principal SOSTUVO: Que del instrumento otorgado se advierte que señalaron para el caso de
acción judicial el domicilio especial de San Salvador. Afirmó que la fijación de un domicilio
especial surte efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas
partes, es decir acreedor y deudor, de forma expresa o tácitamente, exigiendo que ambos
ratifiquen el contenido de cada una de las cláusulas del documento y firmen el mismo.
Continuó afirmando que dicho sometimiento para el caso en concreto se vuelve válido,
pues el documento base de la acción fue firmado por ambas partes, y tomando en consideración
que los demandados son del domicilio de San Martín, departamento de San Salvador, consideró
rechazar la demanda por considerarla improponible por carecer de competencia en base al
territorio.
III. El Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1), departamento de San
Salvador, por auto de las nueve horas y veinte minutos del doce de julio de dos mil veintiuno, de
fs. 22/23, RESOLVIÓ: Que al examinar la competencia territorial, advierte que únicamente la
parte deudora se sometió al domicilio especial de la ciudad de San Salvador, siendo el caso que
el demandante determinó el lugar que decide ejercitar sus derechos, renunciando a perseguir a
los demandantes en ese domicilio, y decidió ejercitar su derecho con la presentación de la
demanda en el JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN MARCOS, aunado a lo antes expuesto en la
demanda es clara en cuanto al domicilio de los demandados el cual es el domicilio de San
Martín, Departamento de San Salvador.
Concluyó que existe amplia jurisprudencia en materia de conflictos de competencia,
donde el parámetro determinante está basado en la aportación que la parte demandante realiza en
la demanda, respecto al domicilio del demandado, cuando se trata de una persona natural. Razón
por la cual y en aplicación de los arts. 33 y 40 del CPCM, determinó que es competente por razón
del territorio, el tribunal del domicilio del demandado, y remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador y el
Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1), departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso, que la cláusula de
domicilio especial, contenida dentro del documento base de la pretensión, es de eficacia para los
efectos de establecer la competencia territorial, dado que había sido aceptada por ambas partes
contratantes; por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM. El tribunal
remitente, rechazó este argumento y expone que el parámetro determinante en este caso en
particular es el domicilio del demandado, según consta en la demanda.
En su libelo la parte actora señaló que los demandados son del domicilio de San Martín,
departamento de San Salvador; al mismo tiempo, de fs. 24 al 26, corre agregado el documento
base de la pretensión, consistente en un Mutuo Prendario, en cuya cláusula IX, quedó establecido
que la deudora se sometía al domicilio especial de la ciudad de San Salvador.
Es importante mencionar que, respecto a la validez del domicilio especial como criterio
de competencia territorial, esta Corte ha realizado diversas consideraciones en cuanto a los
requisitos que debe cumplir la cláusula correspondiente. Así, en el conflicto de competencia con
número de referencia 312-COM-2018, de las diez horas once minutos del diez de enero de dos
mil diecinueve, al respecto se manifestó lo siguiente: ... la jurisprudencia de esta Corte ha
calificado como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que
figuren las firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la
redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe
considerarse junto con la comparecencia de ambas partes.
Sin embargo, dicho criterio fue modificado recientemente por el Conflicto de
Competencia 245-COM-2020, emitido a las diez horas y quince minutos del día cuatro de marzo
de dos mil veintiuno, en el que en esencia esta Corte advirtió que, respecto a lo anterior, es
importante observar lo dispuesto en el art. 67 C, el que a su letra reza: Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato , en ese mismo orden, el art. 33 inc.
CPCM, señala lo siguiente: ... Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan
sometido las partes por instrumentos fehacientes. (subrayados propios).
Del tenor literal de ambas disposiciones se extrae que el principal elemento que debe
cumplir la designación de un domicilio especial, para los efectos de establecer la competencia
territorial, es que este haya sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes; es
decir, que exista una aceptación bilateral para someter sus desavenencias a un tribunal específico.
Lo anterior guarda relación con el principio de autonomía de la voluntad de las partes art. 23
Cn.- el cual confiere a los particulares, la posibilidad de celebrar convenciones de cualquier tipo,
inclusive contratos no tipificados en la ley; implica además la libertad que estos tienen para la
determinación de su contenido, dentro de los límites establecidos en la Constitución.
Con fundamento en dicho principio, se descarta el criterio abordado en el precedente con
número de referencia 3l2-COM-2018, en el sentido que deba requerírsele a los contratantes, que
la cláusula relativa al domicilio especial se encuentre redactada de cierta manera en el sentido
que en ella se haga constar, literalmente, la voluntad de las partes, de someterse a determinados
tribunales- o que el contenido de la misma sea un aspecto esencial para determinar si este es
válido o no, como criterio de competencia territorial.
Por el contrario, en otros precedentes de esta Corte lo que sí quedó establecido fue que el
domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes, siempre y cuando se cumpla con el
requisito de bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM ya enunciados;
lo anterior implica, que ambas partes hayan convenido previamente en someterse a él; a su vez,
esta circunstancia queda comprobada mediante la comparecencia de los contratantes, al
otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus
cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015, 37-
COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM2018).
Asimismo, es importante reiterar y diferenciar que, cuando tan sólo una de las partes
hubiere comparecido al otorgamiento del acto o contrato de que traten las diligencias o el proceso
y, en él se hubiera intentado establecer un domicilio especial v.gr. contratos de mutuo; ésta
cláusula se tendrá por no escrita y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para los efectos de
fijar la competencia territorial, ya que su designación ha sido aceptada únicamente por una de las
partes, por lo tanto, no se cumple el requisito de bilateralidad, comprendido en los arts. 67 C y 33
inc. 1° CPCM.
Finalmente, en el incidente 245-COM-2020, previamente citado, este tribunal dijo:
Concluyendo con estos argumentos, esta Corte estatuye que, el sentido o la redacción que se le
a la cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es determinante para la
fijación de la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se hubiere consignado
que, únicamente una de las partes ha aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes
hubieren comparecido a otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y
ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como
válida esta designación.
Lo anterior aplica también para aquellos casos en que, dicha cláusula se haya redactado de
forma general, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el que, si bien, corre agregado el
documento base de la pretensión, consistente en un Mutuo Prendario, agregado de fs. 24 al 26 en
cuya cláusula IX, quedó establecido que la deudora se sometía al domicilio especial de la ciudad
de San Salvador, no se indicó literalmente que ambos contratantes aceptaban, como domicilio
especial, dicha ciudad, pero si consta la comparecencia del solicitado; de igual manera, el notario
autorizante dio fe de haber leído íntegramente el contenido de dicho contrato a los otorgantes y
haberse redactado conforme a sus voluntades, por lo que, lo ratificaron y firmaron; en
consecuencia, habiéndose verificado el requisito de bilateralidad, contemplado en los arts. 67 C. y
33 inc. CPCM, se debe considerar el domicilio especial aceptado por las partes, dentro del
contrato de prestación de servicios cuya terminación se pretende.
En consecuencia, el tribunal remitente sí se encontraba habilitado para darle el trámite de
ley a la pretensión, y no debió rechazar su competencia bajo el argumento que la enunciada
cláusula reflejaba un sometimiento unilateral, de parte del deudor, al domicilio especial. Además,
en aplicación al criterio de competencia territorial por razón de domicilio de los demandados,
también ostenta competencia, por ser los demandados del domicilio de San Salvador,
departamento de San Salvador.
Se aclara que, si bien el criterio determinante fue el domicilio especial establecido en el
cuerpo del instrumento legal, y muy al contrario de lo que sostuvo el juzgado remitente en
afirmar que ambos juzgados en conflicto ostentan competencia, esta Corte considera necesario
aclarar que a pesar que la demanda fue interpuesta en una sede judicial perteneciente al
departamento de San Salvador -San Marcos-, dicho juzgado no es competente para conocer según
la circunscripción territorial establecida en la Ley Orgánica Judicial.
Por todo lo anterior, esta Corte declara que es competente para conocer y resolver de la
presente acción ejecutiva, el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1),
departamento de San Salvador de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de
Menor Cuantía de San Salvador (1), departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de San Marcos,
departamento de San Salvador, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------J.A.PÉREZ-----L.J.S.M.--------------H.N.G.----------------A.M.---
L.R.MURCIA-----------SANDRA CHICAS---------------RCCE-------------MIGUEL ANGEL D.------J. C.
.
V.-.-..P.V.C.-.A.P..-------S. L.RIV.MARQUEZ ---------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN-----------
----------------------------------JULIA DEL CID.------SRIA.------RUBRICADAS-------------------------------------”““
COMPETENCIA
184-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintitrés minutos del tres
de febrero de dos mil veintidós.
Téngase por recibido el escrito presentado por la Licenciada E..I..L..
.
E., a las once horas y cincuenta y nueve minutos del diecinueve de enero de dos mil
veintidós, por el cual pide se le tenga como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial,
del señor JCLC, dentro del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por su mandante, en contra de
los señores GEOV y WRO; así como también pide, se torne nota de los medios que señala para
recibir notificaciones.
Al respecto se advierte que, en el proceso mencionado, se promovió el presente incidente
de competencia entre el Juzgado de lo Civil de San Marcos y el Juzgado Primero de Menor
Cuantía de San Salvador (1), ambos del departamento de San Salvador; y que esta Corte resolvió
a las diez horas y cincuenta minutos del trece de enero de dos mil veintidós, declarando
competente para conocer del proceso en cuestión, al Juzgado Primero de Menor Cuantía de San
Salvador (1), departamento de San Salvador, habiéndose remitido los autos a dicha sede judicial,
mediante oficio número SG-LR-035-2022, del diecisiete de enero del presente año.
En consecuencia, habiéndose dirimido y, por tanto, finalizado el trámite de conflicto de
competencia conforme al art. 47 CPCM, lo pedido por la referida profesional no procede, por lo
que esta Corte RESUELVE: A) NO HA LUGAR a lo pedido por la Licenciada E..I.
.
L.E., de tenerla por parte en la calidad en que comparece, virtud de lo motivado en este
proveído; y B) Tome nota la Secretaría de esta Corte de los medios señalados para recibir
notificaciones.
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-------J.A.PÉREZ----------L.J.S.M.--------H.N.G.-------A.M.--------------
------------L.R.MURCIA-------------SANDRA CHICAS------------RCCE------M.A.D.-.C...
.
V.-.V.C. --------------E.A.P.-----------S. L.RIV.MARQUEZ.-----------
------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGIST RADA QUE LO SUSCRIBEN-------
--------------------------------JULIA DEL CID--------------SRIA.-----------------RUBRICADAS-------------------------”“““

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