Sentencia Nº 193-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-11-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Noviembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia193-2013
193-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA; San Salvador, a las trece horas con cincuenta y un minutos del cinco de noviembre
de dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por DESTILERÍA LA
CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DESTILERÍA
LA CENTRAL S.A. DE C.V., del domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Diego Alejandro Leiva Delgado; contra la
Dirección General de Impuestos Internos y, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución 12302-TII-0077-M-2012, pronunciada por la Dirección General de
Impuestos Internos a las siete horas con treinta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil
doce, en la que se determinó a cargo de DESTILERÍA LA CENTRAL S.A. DE C.V.: (i)
impuesto sobre el contenido alcohólico, por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos
veintiocho dólares de los Estados Unidos de América, con noventa y dos centavos de dólar
[$41,928.92]; y, (ii) multas por la suma de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y siete centavos de dólar [$38,855.87],
por infracciones cometidas a la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol
y de las Bebidas Alcohólicas y al Código Tributario. Lo anterior respecto de los períodos
tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve.
b)
Resolución Inc. H1202023TM, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de
febrero de dos mil trece, a través de la cual se confirmó la resolución descrita en el literal que
antecede.
Han intervenido en el proceso: (i) como parte actora DESTILERÍA LA CENTRAL S.A.
DE C.V., en la forma arriba indicada; (ii) la Dirección General de Impuestos Internos [en
adelante DGII] y, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [en
adelante TAIIA], como partes demandadas; y, (iii) el Fiscal General de la República, por medio
de la agente auxiliar delegada, licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra las autoridades y los actos
enunciados en el preámbulo de esta sentencia.
El apoderado de DESTILERÍA LA CENTRAL S.A. DE C.V., expuso en su escrito de
demanda [folios del 1 al 6], que «[a] efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias formales y sustantivas referidas a la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y al Código Tributario, la [DGII]
procedió a instruir procedimiento de fiscalización, centrándolo en los períodos tributarios
comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Diligenciado
dicho trámite, la DGII, procedió a emitir la resolución administrativa de las siete horas con
treinta y cinco minutos del día treinta de enero de dos mil doce... [.] No estando de acuerdo con
la anterior resolución, [...] mediante escrito presentado en fecha veinte de febrero de dos mil
doce al [TAITA], interpuso Recurso de Apelación...».
Indicó que con la emisión de los actos administrativos que ahora impugna, se violó el
contenido del artículo 47-B de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y Bebidas Alcohólicas [en adelante LRPCABA], y al respecto expuso:
Que «... [e]n el caso en particular, la disposición infraconstitucional violentada es el
Artículo [sic] 47-B de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de
las Bebidas Alcohólicas ya que no se cumple el requisito elemental para invocar su aplicación,
puesto que en el presente caso la Administración Tributaria sustenta todas sus conclusiones de
cargo en el Informe de Auditoría de fecha veintinueve de julio de dos mil once y sus respectivos
anexos (el cual refleja, entre otras cosas, diferencias entre los saldos de inventarios),
condenando a mi representada al pago de cantidades de dinero, en virtud de la aplicación de la
presunción legal establecida en el referido artículo, el cual en lo pertinente estipula: “ las
diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido en el Art. [sic] 193
del Código Tributario se presumirán salvo prueba en contrario...” . Veamos: [...] La [DGII] en
aplicación de la mencionada presunción ha tratado de liberarse de la carga probatoria que debe
recubrir todas las actuaciones administrativas, dejando a un lado la aplicación del principio de
verdad material que debe recubrir a las mismas. [...] La utilización de las presunciones debe ser
interpretada como una sanción a la inacción o imposibilidad de generación de pruebas que
permitan con certeza descubrir la verdad real o material sobre el hecho o circunstancia objeto
de la vigilancia de la Administración Tributaria. En el presente caso, la DGII ha tenido por
suficiente el Informe de Auditoría brindado por los miembros del cuerpo de auditores adscritos a
la referida oficina (el cual solamente sirve de insumo a la prueba de descargo a presentarse),
olvidando que es parte interesada en el proceso, pretendiendo revertir la carga de la prueba de
dichas imputaciones (cuando es la misma Administración la que bajo un procedimiento
constitucionalmente configurado debe indagar y probar los extremos de esas imputaciones) y
extralimitándose en sus actuaciones al condenar a mi representada. La invocación de la
presunción es ilegal y desaparece como opción administrativa ya que la Administración está
obligada a instruir y producir la prueba por medio de la cual se desacredite de forma razonable
y suficiente las alegaciones con las que se ha defendido el contribuyente sancionado».
Agregó: «Conforme lo anterior, la DGII ha violentado el Principio [sic] de Verdad [sic]
Material [sic] y Derecho [sic] de Defensa [sic] [...]. Asimismo la ilegalidad de sus actuaciones ha
incurrido en violación al Principio [sic] de Presunción [sic] de Inocencia [sic] [...]. Es decir, que
en consecuencia es observable que la Administración Tributaria a través de la DGII llevó a cabo
un proceso de fiscalización teniendo por comprobado o presumido como verdad incontrovertible
el Informe de Fiscalización realizado a mi representada, el cual como ya se ha mencionado,
solamente es un insumo, sin haber producido prueba de descargo».
En ese sentido, la sociedad demandante solicitó que en sentencia se declare la ilegalidad
de los actos administrativos impugnados.
2. En auto de las nueve horas con cincuenta y tres minutos del veintidós de mayo de dos
mil trece [folio 13], se admitió la demanda; se tuvo por parte actora a DESTILERÍA LA
CENTRAL S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Diego
Alejandro Leiva Delgado; se requirió de las autoridades demandadas que rindieran el informe al
[emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo 261, del diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente], así como la remisión de los expedientes administrativos relacionados con el presente
caso, de conformidad al artículo 48 de la misma ley; y, se decretó la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que la DGII se
abstendría de realizar el cobro de la cantidad determinada en concepto de multas respecto del
período tributario de enero a diciembre de dos mil nueve, y tampoco se le tendría por la presente
deuda, como insolvente tributario, mientras durara la tramitación de este proceso.
Al rendir el primer informe, la DGII [folios 16 y 17] y el TAIIA [folio 24] confirmaron la
existencia de los actos impugnados que respectivamente se les atribuyen; de igual manera,
remitieron los expedientes administrativos requeridos. La DGII manifestó su inconformidad con
la medida cautelar que esta Sala decretó en los términos expuestos en el párrafo que antecede.
3. En resolución de las diez horas con catorce minutos del veintisiete de septiembre de dos
mil trece [folio 28], se tuvo por partes demandadas a la DGII y al TAIIA; se tuvo por rendido el
primer informe requerido a las mencionadas autoridades; se acusaron de recibidos los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso; se confirmó la suspensión de la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados; se requirió de las autoridades
demandadas el informe justificativo de legalidad, de conformidad al artículo 24 de la LJCA; y, se
dio a conocer la existencia del presente proceso al Fiscal General de la República, para los
efectos del articulo 13 de la LJCA.
Al rendir el informe justificativo, las autoridades demandadas expresaron lo siguiente:
a) La DGII manifestó [folios 46 al 51] que «... [e]l artículo 193 letra a) del Código
Tributario, prescribe “ Se presume, salvo prueba en contrario, que las diferencias de inventarios
determinadas... constituyen ventas omitidas de declarar” , de lo cual se colige que es en virtud
de la ley, que aquellas diferencias de inventarios que se logren establecer por esta
Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades contempladas al efecto en el artículo
173 del relacionado Código [sic], como mecanismo de aseguramiento del cumplimiento por
parte de los particulares de sus obligaciones tributarias, se presumirán como ventas realizadas y
que fueron omitidas de declarar. [...] De lo anterior, se advierte la existencia de una presunción
legal o presunción iuris tantum” , introducida por el legislador, para establecer el
acaecimiento del hecho generador que posibilita el nacimiento de la obligación tributaria, en
tanto estipula, que los faltantes de inventarios que se determinen, constituyen ventas omitidas de
declarar por los contribuyentes. [...] El Código Tributario divide las presunciones en “ legales”
y “ de derecho” , de conformidad a lo estipulado en los artículos 191 y 192, discrepando entre
sí, en tanto, en el caso de las primeras se admite la presentación de prueba en contrario, como
medida para rebatir aquellos hechos que legalmente se presumen; en cambio, para el caso de la
llamada “ presunción de derecho” , es inoponible la prueba en contrario, una vez se hayan
configurado los supuestos o antecedentes que motivan la presunción. [...] Ahora bien, el artículo
193 letra a) relacionado supra regula una “presunción legal o iuris tantum”, ya que los
antecedentes y circunstancias de los que se deducen los hechos presumidos son determinados
por la ley, es decir, que como antes se ha dicho, el legislador presume la existencia de ventas
gravadas no declaradas, una vez establecidos los faltantes y sobrantes de inventarios».
Dijo además, que «[e]l artículo 47-B de Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, dispone en el inciso primero que: “
Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido en el Artículo
[sic] 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que...” [...] Consta en
el Informe de Auditora [sic] de fecha veintinueve de julio de dos mil once, en el apartado
denominado Base Imponible y Operaciones Gravadas con el Impuesto [sic] sobre el Contenido
[sic] Alcohólico [sic] no Declarado [sic], que durante la fiscalización e investigación esta
Oficina [sic] utilizó la información, documentación y registros proporcionados por la
contribuyente demandante, la cual le permitió conocer en forma directa el hecho generador del
impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de la información proporcionada
consistente en Comprobantes de Crédito Fiscal, Facturas, Facturas de Exportación, Reportes de
Producción, Ordenes de Producción, Comprobantes de Requisición de Insumos y Reportes de
Entrega de Producto Terminado a Bodega, Registros especiales de Control de Inventarios y
Registros de Control de entradas y Salidas de bodega de productos terminados de los períodos
tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve, lo cual se constató por medio
de las actas siguientes: de las ocho horas treinta minutos del día diecinueve de abril de dos mil
diez, diez horas treinta minutos del día once de mayo de dos mil diez, ocho horas cuarenta
minutos del día uno de junio de dos mil diez, nueve horas treinta minutos del día ocho de junio
de dos mil diez, suscritas por el señor FAOP, en su calidad de Contador de la hoy demandante y
ACRDD, Auditora designada por esta Dirección General. [...] Siendo pertinente señalar, que las
fuentes de información referidas constituyen base cierta, además se realizó la aplicación de la
presunción establecida en el artículo 193 inciso primero literal a) e inciso penúltimo del Código
Tributario y en el artículo 47-B de Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, por lo que la liquidación del Impuesto [sic] Específico
[sic], procedió sobre base mixta, es decir en parte sobre base cierta y en parte sobre base
presunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 literal c) del Código Tributario. [...]
Resultando importante mencionar Sala, que con base a la presunción por faltantes de inventarios
de producto terminado y materia prima, según lo dispuesto en el artículo 47-B literal a) de la
Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y
193 inciso primero literal a) e inciso penúltimo del Código Tributario, se procedió a comparar el
saldo que muestra el Registro de Control de Inventario de Producto Terminado de enero a
diciembre de dos mil nueve (Kardex) proporcionado por la misma demandante con los valores
determinados en auditoría, constatando que el inventario al treinta y uno de diciembre de dos
mil ocho para ambas presentaciones difiere con el determinado en la auditoría (Anexo [sic] 5.3
del Informe de Auditoría de fecha veintinueve de julio de dos mil once), ya que la demandante
registró una existencia final de inventario en Kardex igual a la consignada en el acta de
inventarios físico al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, lo que indica que el faltante de
productos determinado [sic] según auditoría no se encuentra registrado en el Registro Especial
de Control de Inventario, sino que solamente se encuentran consignados en los Reportes de
Entrega de Producto Terminado a Bodega (anexos 5.1 y 5.2 del Informe de Auditoría de fecha
veintinueve de julio de dos mil once)».
Señaló que «[e]n virtud de lo anterior, esta Administración Tributaria mediante auto
emitido a las nueve horas cinco minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, se
requirió en los numerales 9 y 10 del citado auto, a la contribuyente demandante, lo siguiente:
[...] “ 9. Explicación amplia y suficiente de las diferencias entre los saldos determinados según
Auditoría y el Inventario Físico practicado al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por
cada uno de los productos detallado en el anexo 1, y que corresponden a la cantidad de 81.93
cajas en lo que respecta a la presentación Aguardiente Tic Tack Botella de 750 ml, 30 grados
plástico y 1.08 cajas en la presentación Aguardiente Tic Tack Botella de 750 ml, 30 grados
vidrio, proporcionando fotocopia de toda la documentación que compruebe las explicaciones
dadas.” [...] “ 10. Confirme si los saldos determinados en auditoría y que se sustentan en el
detalle del Acta de Inventarios al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en los
Comprobantes de Crédito Fiscal, Facturas de Consumidor Final y Facturas de Exportación
emitidas, así como, en los Reportes de Entrega de Producto Terminado a Bodega,
correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve,
son los correctos y que reflejan el verdadero saldo de inventario final en cada período tributario.
Asimismo, se solicita explicación amplia y suficiente de las diferencias establecidas, anexando
fotocopia de cada uno de los documentos que comprueben dicha explicación.” [...] Asimismo, en
dicho auto, se adjuntaron los anexos denominados: Determinación de diferencia entre
inventario al 31 de diciembre de 2009 según auditoria [sic] y acta de inventario físico 31 de
diciembre de 2009, de las presentaciones tic tack 30 grados, botella 750 ml, plástico y vidrio”
(Anexo [sic] 1), Detalle de cajas producidas de enero a diciembre de 2009 de las
presentaciones tic tack 30 grados, botella 750 ml, plástico y vidrio” (Anexo [sic] 2), “ Resumen
de cajas vendidas de enero a diciembre de 2009 de las presentaciones tic tack 30 grados, botella
750 ml, plástico y vidrio” (Anexo [sic] 3) y “ Detalle de cajas vendidas de las presentaciones tic
tack 30 grados, botella 750 ml, plástico y vidrio, durante el período tributario comprendido de
enero a diciembre de 2009” (Anexo [sic] 4) mismos que podéis verificar en el expediente
respectivo. [...] Al respecto, la contribuyente demandante presentó escrito a esta Dirección
General el día diecinueve de octubre de dos mil diez, sin embargo, en relación a lo requerido en
los numerales antes descritos, no proporcionó respuesta; no obstante, el día cinco de noviembre
del año antes citado, la demandante presento [sic] escrito a esta Dirección General, por , medio
del cual respondió lo siguiente: [...] “ Referente a los numerales 9 y 10 sobre las diferencias de
saldo de las presentaciones de botella 750 ml 30° plástico y botella 750 mi 30° vidrio al 31 de
diciembre de 2009. [...] En la presentación de Tic Tack botella 24s pet nuestros saldos de kardex
son correctos y que reflejan el verdadero saldo de inventario final, comparando los saldos
determinados por auditoria [sic]. Encontrando las siguientes las siguientes observaciones. [...]
Auditoria [sic] no consideró el inventario inicial de cajas Pet [...] En el reporte número 21 de
fecha 12 de mayo 2009 en la entrega de producto terminado a bodega se incluyo [sic] 90 cajas
de exportaciones. [sic] Se tomo [sic] en cuenta en el mes de diciembre de 2009, 968 cajas siendo
lo correctos 969.08 cajas. [...] Se anexa fotocopias de reporte de producto terminado a bodega.
[...] En la presentación de Tic Tack botella 24s Vidrio nuestros saldos de kardex son correctos y
que reflejan el verdadero saldo de inventario final, al compararlos con auditoria [sic].
Encontrando las siguientes observaciones: [...] Se consideró 7 cajas dentro del inventario las
cuales no pertenecen a esta presentación. [...] Se consideró 18 cajas siendo los correcto 17.92
cajas” ».
Refirió que «... después de haber analizado las explicaciones contenidas en el escrito
antes mencionado y revisado la documentación anexa a éste, estableció que los valores
determinados por esta Dirección General, son conforme a la documentación que obra en poder
de la contribuyente demandante; en tal sentido, mediante auto emitido a las ocho horas treinta
minutos del día veintidós de noviembre de dos mil diez, se requirió por segunda vez las mismas
explicaciones, en el numeral 1) del apartado que cita: “ con relación a su escrito de respuesta de
fecha tres de noviembre de dos mil diez, presentado a esta oficina el día cinco, del mismo mes y
año citado...” . No obstante Sala, esta Oficina [sic] no recibió respuesta al citado requerimiento,
por lo que mediante auto emitido a las ocho horas treinta minutos del día tres de enero de dos
mil once, se requirió por tercera vez, dichas explicaciones; sin embargo, no se recibió respuesta
por parte de la sociedad demandante a tales requerimientos relacionados con los faltantes de
81.93 cajas en lo que respecta a la presentación de Licor Tic Tack 30° presentación Botella
plástico y 1.08 cajas del mismo producto en presentación de 750 mi, 30° vidrio. [...] Sala ante lo
anteriormente expuesto, esta Dirección General procedió legalmente a la aplicación de la
presunción establecida en el artículo 47-B literal a) de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas que establece: a) En el caso de
faltantes, unidades producidas que han salido de las fabricas [sic], bodegas, centros de
almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y
declarar ...” y el artículo 193 inciso primero literal a) e inciso penúltimo del Código Tributario.
[...] Siendo importante advertir que la contribuyente demandante, no dio [sic] respuesta de
forma amplia y suficiente si los saldos determinados en el informe de auditoría de fecha
veintinueve de julio de dos mil once y que se sustenta en las Actas de Inventario Físico
practicados al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y dos mil nueve, Órdenes de
Producción, Reportes de Producción, Kardex de Alcohol Etílico a 96 grados y Comprobantes de
Crédito Fiscal recibidos por las compras de alcohol, correspondientes a los períodos tributarios
comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve, son los correctos y que reflejan el
verdadero saldo de inventario final en cada período tributario y al treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve y tampoco explicó las diferencias en los saldos de inventarios. [...] Por lo que la
diferencia en el saldo de inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve de alcohol
etílico puro a 96° determinado en el proceso de fiscalización implementado, respecto de los
saldos que refleja el acta de inventario físico practicado por la demandante al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve y saldos que contiene el Kardex que obra en poder de la misma, ésta
no proporcionó la suficiente justificación o explicación a la diferencia en comento, lo cual fue
determinado a partir de lo regulado en el artículo 193 del Código Tributario que dispone los
procedimientos a realizar para establecer las diferencias de inventarios. [...] A raíz de los
señalamientos antes efectuados, esta Administración Tributaria determinó que la contribuyente
demandante no declaró parte de las unidades producidas correspondientes a los períodos
tributarios de abrí noviembre de dos mil nueve y en los períodos tributarios de enero, febrero,
orzo y diciembre de dos mil nueve, no declaró el total de las unidades producidas; estableciendo
las unidades no declaradas a esta Dirección General, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
193 del Código Tributario. Siendo a través de tales procedimientos que se detallan de la páginas
[sic] treinta y cinco (35) a la cincuenta y ocho (58) del informe de Auditoría, que se llega a
presumir que en efecto las unidades faltantes constituyen unidades producidas que salieron de
las fabricas [sic] o bodegas de la contribuyente demandante que fueron omitidas de registrar y
declarar por la misma. [...] Es un hecho que para la fiscalización realizada a la contribuyente
demandante, se utilizaron razonable, prudencial y lógicamente los datos conocidos
proporcionados por la demandante lo que permitió presumir el hecho generador del impuesto y
su cuantía, luego del seguimiento realizado a los inventarios de ésta, de acuerdo a lo siguiente:
Se tomó de base el Reportes [sic] de entrega de Producto Terminado a Bodega, Comprobantes
de Crédito Fiscal y Facturas a Consumidor Final emitidas, todos ellos reflejados en el Registro
Especial de Control de Inventarios tal como se ilustró en el apartado “ Momento en que se causa
el Impuesto Especifico” del Informe de Auditoría, Comprobantes de Crédito Fiscal, Facturas,
Facturas de Exportación, Reportes de Producción, Ordenes de Producción, Comprobantes de
Requisición de Insumos y Reportes de Entrega de Producto Terminado a Bodega, Registros
especiales de Control de Inventarios y Registros de Control de entradas y Salidas de bodega de
productos terminados de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil
nueve, por medio de las actas siguientes: de las ocho horas treinta minutos del día diecinueve de
abril de dos mil diez, diez horas treinta minutos del día once de mayo de dos mil diez, ocho horas
cuarenta minutos del día uno de junio de dos mil diez, nueve horas treinta minutos del día ocho
de junio de dos mil diez, suscritas por el señor FAOP en su calidad de Contador [sic] de la
demandante y ACRDD, Auditora [sic] designada por esta Dirección General, levantadas a las
diez horas treinta minutos del día once de mayo de dos mil diez y a las nueve horas treinta
minutos del día ocho de junio de dos mil diez, suscritas por las mismas personas antes
relacionadas, tal como lo dispone el artículo 193 literal a) inciso primero del Código Tributario
y especificado en el acápite “ BASE IMPONIBLE Y OPERACIONES GRAVADAS CON EL
IMPUESTO SOBRE EL CONTENIDO ALCOHOLICO [sic] NO DECLARADO” de la resolución
impugnada, ahora bien, la particularidad de dicha presunción legal es que admite prueba en
contrario, sin embargo, en la etapa otorgada a la sociedad demandante para el .ejercicio de sus
derechos de audiencia y defensa, mediante auto de las diez horas treinta minutos del día uno de
diciembre de dos mil once, ésta no hizo uso de los derechos conferidos, al no presentar
alegaciones ni pruebas que desvirtuaran fehacientemente las determinaciones efectuadas por
esta Dirección General, por lo que el Informe de Auditoria [sic] de fecha veintinueve de julio de
dos mil once, base para la resolución impugnada, se mantuvo inalterable. [...] Considerando
Sala [sic] que conforme a lo antes expuesto, la determinación del impuesto específico no
declarado ni pagado por la contribuyente demandante para los períodos tributarios
comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve fue debidamente fundamentada y motivada,
ya que la base imponible e impuesto omitido determinado fueron establecidos conforme a
derecho».
Por otra parte, aseveró: «... esta Administración Tributaria se encuentra sometida al
Principio [sic] de Legalidad [sic], dicha sujeción significa que en el ejercicio de la función
administrativa, esta entidad no posee más potestades que las que la ley expresamente le
reconoce, en tal sentido, esta Administración Tributaria al desempeñar sus funciones, lo hace
con respeto absoluto al citado principio, por lo que los actos administrativos se dictan siguiendo
un procedimiento determinado, según los términos establecidos en la ley aplicable al caso. [...]
Ahora bien, en torno al invocado principio de Verdad [sic] Material [sic], esta Administración
Tributaria considera la inexistencia de violación al mencionado principio, ya que la
determinación efectuada se circunscribió a la verdad material de los hechos investigados y
conocidos, en cumplimiento del artículo 3 letra h) del inciso noveno del Código Tributario, ya
que como se ha señalado para efectos de determinación de la base imponible e impuesto, estos lo
fueron conforme lo prescrito en el artículo 47-B literal a) de la Ley Reguladora de la Producción
y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y 193 inciso primero literal a) e
inciso penúltimo del Código Tributario, utilizándose para los mismos la documentación
información, documentación y registros proporcionados por la contribuyente demandante, no
obstante durante la fiscalización de conformidad a los procedimiento de auditoria [sic]
implementados y que se describen en el informe de auditoria [sic] de fecha veintinueve de julio
de dos mil once, se determinaron faltantes de inventario de productos determinados y de materia
prima para los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve,
omitiendo declarar la demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
VEINTIOCHO DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($41,928.92), que en
concepto de Impuesto [sic] sobre el Contenido [sic] Alcohólico [sic], le corresponde pagar
respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve, en virtud de lo
anterior, lo alegado por la demandante debe ser desestimado por esa Sala. [...] Así como
también, se ha respetado el Principio [sic] de Derecho [sic] de Defensa [sic], el cual “ en sede
administrativa, se concentra en el derecho de ser oído en el procedimiento respectivo; se
concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones y que éstas sean tenidas en cuenta
por la Administración a la hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o
rechazadas en función de razones y argumentos que convenzan o no, y permitan conocer el
sentido de la voluntad administrativa en el juicio que la fundamente” (Sentencia [sic] de esa
Sala, Ref. 106-S-2000 de fecha seis de abril de dos mil uno). [...] En este orden de ideas, ha de
expresarse que el Derecho [sic] de Defensa [sic] fue garantizado por medio del auto de
audiencia y apertura a pruebas de fecha uno de diciembre de dos mil once, el cual como acto
administrativo que es, así como en el aludido informe de auditoria [sic] se externaron las
consideraciones relativas a las circunstancias que formuló esta Administración Tributaria para
establecer la omisión en concepto de Impuesto [sic] sobre el Contenido [sic] Alcohólico [sic],
que le corresponde pagar respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil
nueve, así como los incumplimientos atribuidos en el mencionado informe de auditoria [sic],
mismo que con los respectivos anexos fue entregado a la parte demandante en el acto de
notificación del mencionado auto; a efecto que la demandante ejerciera su derecho de defensa y
contradicción, a través de las pruebas que considerara idóneas y conducentes a fin de
desvanecer las determinaciones que se le atribuyen. [...] En ese sentido, la contribuyente hoy
demandante, desde la notificación del auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, realizado el día
ocho de diciembre de dos mil once, tuvo conocimiento de las determinaciones contenidas en el
Informe de Auditoría de fecha veintinueve de julio del mencionado año, en ese sentido se le
otorgaron a la demandante las oportunidades procesales para poder ejercer su derecho de
defensa, no obstante no fueron ejercidos por ésta al no presentar argumentos de hecho ni
derecho, ni aportó pruebas idóneas que desvirtuarán los incumplimientos que se le atribuyeron,
en consecuencia las circunstancias planteadas por la demandante no tienen sustento legal, pues
se le otorgó conforme a ley el derecho de defensa. [...] Ahora bien, en atención al invocado
Principio [sic] de Presunción [sic] de Inocencia [sic], resulta oportuno señalar que esta
Dirección General está en desacuerdo con la supuesta vulneración a dicho principio,
particularmente si se toma en consideración que la presunción de inocencia implica que solo
sobre la base de pruebas cumplidas podría alguien ser sancionado, en este contexto se considera
que la contribuyente quejosa ha conservado su calidad de inocente y dentro de todo el
procedimiento administrativo se le ha posibilitado su participación y las determinaciones se
realizaron con base a la verdad material, lo que implica que existe un soporte probatorio sobre
cada una de ellas, en tal sentido dicha presunción se mantiene vigente mientras la liquidación
oficiosa del impuesto no se encuentra firme, líquida y exigible y en el caso de mérito, la situación
de la demandante aún está pendiente por no haber adquirido todavía la resolución impugnada
las calidades antes señaladas, lo que constituye la garantía evidente del respeto a tal presunción
por parte de esta Administración Tributaria conforme lo relacionado artículo 12 de la
Constitución de nuestra República, pues por medio del mismo se le permitió a la misma una
participación activa dentro de tal procedimiento, a efecto de que aportara los argumentos de
hecho y de derecho, así como las pruebas de descargo que le asistían con el objeto de
desvanecer las determinaciones que han efectuado en el Informe de Auditoría; no obstante, al no
haber proporcionado la prueba idónea en la instancia administrativa esta Dirección General, se
han mantenido firmes las determinaciones efectuadas por esta Administración Tributaria, por lo
que no existe violación a la presunción de inocencia, pues los hallazgos determinados y
contenidos en la resolución de mérito han sido el resultado de los procedimientos y
constataciones realizados por los auditores legalmente designados y en apego a la real situación
tributaria de la demandante social, habiéndose establecido la omisión del Impuesto [sic] sobre el
Contenido [sic] Alcohólico [sic], así como las infracciones determinadas por esta Oficina,
circunstancia que no ha podido ser desvirtuada, confirmándose de esta forma los
incumplimientos determinados, por lo que se solicita a esa Sala el reconocimiento de los mismos.
[...] Bajo ese contexto se considera que la sociedad demandante conservó su calidad de inocente,
ya que dentro de todo el procedimiento administrativo se le posibili su participación y las
determinaciones se realizaron con base a la verdad material, lo que implica que existe un
soporte probatorio sobre cada una de ellas, razón por la cual, a esta Oficina [sic] le convence
que las determinaciones contenidas en el Informe de Auditoría han sido impuestas dentro de un
marco de condiciones de estabilidad y confianza que ofrece un Estado de Derecho, por lo que se
solicita a esa Honorable [sic] Sala que sea reconocida la legalidad de la resolución
impugnada».
Concluyó manifestando que «[p]or las razones expuestas, esta Dirección General
considera que sus actuaciones se han circunscrito a lo que la normativa tributa estipula, y bajo
el contexto de lo preceptuado en la Constitución de la República de El Salvador; con los
alegatos expuestos por la sociedad demandante no se pudo comprobar la vulneración alegada de
Principios [sic] Constitucionales [sic], por lo que en virtud de lo anterior, solicita a esa Sala que
evalúe cada uno de los puntos justificados por esta Oficina [sic] y se pronuncie en su sentencia
confirmando lo actuado por esta Dirección General, al no existir ninguna de las violaciones
alegadas por la sociedad demandante».
b) Por su parte, el TAIIA refirió [folios del 39 al 43], que «[e]l artículo 184 del Código
Tributario señala las distintas bases para liquidar de oficio que puede utilizar la Administración
Tributaria según los antecedentes de que se disponga, las cuales ayudan a determinar el hecho
generador realizado por el contribuyente y consecuentemente, en base a ello el monto respectivo,
siendo estas: [...] “ “ “ a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que
permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo,
sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de
soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente. [...] b) Sobre base estimativa,
indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal
con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y [...]
c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa,
indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la
información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser
justificado y razonado en el informe correspondiente.” “ “ [...] En aplicación de esta última
base señalada, la Administración Tributaria liquida de oficio el impuesto correspondiente,
tomando en cuenta por una parte los elementos existentes que permitan conocer en forma directa
el (hecho generador y su cuantía, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros
contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente
(aplicación de la base cierta), y por otra parte acudiendo a los hechos y circunstancias que por
su conexión normal con el hecho generador, permitan inducir la cuantía del impuesto
(aplicación de la base presunta). Lo anterior significa que al utilizar la base mixta, coexisten
elementos que provienen tanto de la base cierta como de la base presunta, estimativa o indicial.
[...] Sobre la referida base, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en sentencia de las quince horas y quince minutos del día tres de julio del
año dos mil siete, con Ref. 31-Z-2004, ha sostenido que la aplicación de la misma: “ “ se
deriva de la existencia de una conducta legalmente incorrecta del contribuyente que no le
permite a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa
de las bases imponibles.” ” ” ».
Señaló que «[p]ara el caso que nos ocupa, este Tribunal constató que la Dirección
General requirió a la hoy demandante social, por medio de auto del día veintinueve de
septiembre del año dos mil diez: a) Explicación amplia y suficiente de las diferencias entre los
saldo determinados según auditoría y el inventario Físico [sic] practicado al treinta y uno de
diciembre del año dos mil nueve, por cada uno de los productos detallado [sic] en anexo 1, y que
corresponden a la cantidad de 81.93 cajas en lo que respecta a la presentación Aguardiente Tic
Tack Botella de 750 ml. 30 grados plástico y 1.08 cajas en la presentación Aguardiente Tic Tack
Botella de 750 ml, 30 grados vidrio, proporcionando fotocopia de toda la documentación que
compruebe las explicaciones dadas; y b) Confirme [sic] si los saldos determinados en auditoría y
que se sustentan en el detalle del Acta de Inventarios al treinta y uno de diciembre de dos mil
ocho, en los comprobantes de crédito fiscal, facturas de consumidor final y facturas de
exportación emitidas, así como, en los reportes de entrega de producto terminado a bodega,
correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve,
son los correctos y que reflejan el verdadero saldo de inventario final en cada período tributario.
Asimismo, se solicita explicación amplia y suficiente de las diferencias establecidas, anexando
fotocopia de cada uno de los documentos que comprueben dicha explicación. [...] Al respecto, la
mencionada sociedad presentó a la Dirección General de Impuestos Internos escrito el día
diecinueve de octubre del año dos mil diez, sin embargo en relación a los puntos relacionados en
el párrafo anterior, no presentó respuesta; no obstante, el día cinco de noviembre del año ante
señalado, respondió: En la presentación de Tic Tack botella 24s Pet nuestros saldo de
kardex son correctos y reflejan el verdadero saldo de inventario final, comparando los saldos
determinados por auditoría. Encontrado las siguientes observaciones: [...] Auditoría no
consideró el inventario inicial de cajas Pet. [...] En el reporte número 21 de fecha 12 de mayo
2009 en la entrega de producto terminado a bodegas se incluyó 90 cajas de exportaciones. [...]
Se tomó en cuenta en el mes de diciembre de 2009, 968 cajas siendo lo correcto 969.08 cajas
[...] En la presentación de Tic Tack botella 24s Vidrio nuestros saldos de kardex son correctos y
que reflejan el verdadero saldo de inventario final, al compararlos con auditoría. Encontrado las
siguientes observaciones: [...] Se consideró 7 cajas dentro del inventario las cuales no
pertenecen a esta presentación. [...] Se consideró 18 cajas siendo lo correcto 17.92 cajas” “ “ .
[...] La Administración Tributaria después - analizar las explicaciones contenidas en el escrito
antes mencionado y revisa d o la documentación anexa a éste, estableció que los valores
determinados, eran confi mes a la documentación que obraba en poder de la sociedad
demandante, por lo que los argumentos no desvanecieron las diferencias determinadas que
fueron hechas de su conocimiento; en tal sentido se requirió por segunda vez las mismas
explicaciones, por medio de auto de las ocho horas treinta minutos del día veintidós de
noviembre del año dos mil diez. [...] No obstante, no se recibió respuesta a lo requerido, por lo
que, por medio de auto de fecha tres de enero del año dos mil once, se requirió por tercera vez,
dichas explicaciones; sin embargo, la demandante social no dio respuesta a tales requerimientos
relacionados con los faltantes de 81.93 cajas en lo que respecta a la presentación de Licor Tic
Tack 30° presentación Botella Plástico y 1.08 cajas del mismo producto en la presentación 750
mi, 30° vidrio. [...] Partiendo de lo expuesto, la citada Dirección General procedió a efectuar la
presunción establecida en el artículo 47-B letra a) de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas que establece: “ “ “ Las diferencias
de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código
Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que constituyen: a) En caso de faltantes,
unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o
acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar... “ “ “ .
[...] Es importante advertir, Honorable Sala que la demandante social, no dio respuesta de
forma amplia y suficiente si los saldos determinados en auditoría y que se sustentaron en las
Actas de Inventario Físico practicados al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho y dos
mil nueve, órdenes de producción, reportes de producción, Kardex de alcohol etílico a 96 grados
y comprobantes de crédito fiscal recibidos por las compras de alcohol, correspondientes a los
períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre del año dos mil nueve, eran los
correctos y reflejaban el verdadero saldo de inventario final en cada período tributario y al
treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve y tampoco se explicó las diferencias en los
saldos de inventarios. [...] Por lo que, la diferencia en el saldo de inventario al treinta y uno de
diciembre del año dos mil nueve de alcohol etílico puro a 96°, determinado en el proceso de
fiscalización, respecto de los saldos que reflejó el acta de inventario físico practicado por la
demandante social al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve y saldos que contenía el
Kardex que se encontraba en poder de la referida demandante, ésta no proporcionó la suficiente
justificación o explicación a la diferencia en comento, la cual fue determinada a partir de lo
regulado en el artículo 193 del Código Tributario, el cual dispone los procedimientos a realizar
para establecer las diferencias de inventarios. [...] De acuerdo a lo mencionado previamente, fue
que la Dirección General determinó que la sociedad demandante no declaró parte de las
unidades producidas correspondientes a los períodos tributarios de abril a noviembre del año
dos mil nueve y en los períodos tributarios de enero, febrero, marzo y diciembre del año dos mil
nueve, pues no se declaró el total de las unidades producidas; estableciéndose las unidades no
declaradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Tributario. Siendo a través
de tales procedimientos que constan de las páginas 35 a la 53 del Informe de Auditoría de fecha
veintinueve de julio del año dos mil once, que se llegó a presumir que en efecto las unidades
faltantes constituyeron unidades producidas que habían salido de las fábricas o bodegas de la
sociedad en mención; en consecuencia, fueron omitidas de registrar por la sociedad demandante
y por ende no declaradas ...».
Agregó que «[1]o anterior se dio a conocer a la demandante social por medio del informe
de fiscalización de fecha veintinueve de julio de del año dos mil once, en el que se detalló con
precisión los procedimientos realizados, las bases legales pertinentes y hallazgos determinados.
[...] Es importante acotar que en el procedimiento de fiscalización se le proporcionó a la
referida sociedad la oportunidad de intervenir en su emisión y objetar los puntos con que
estuviese en desacuerdo a través de las pruebas que considera pertinentes, lo cual se garantizó
con la notificación efectuada en legal forma del auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, con el
cual se le entregó a la referida sociedad el informe de Auditoría relacionado, para que pudiera
hacer sus reclamaciones puntuales sobre lo que se le atribuyó en el mismo; es decir que la
demandante social tuvo la oportunidad procesal [sic] de desvirtuar el resultado de las
determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria, tal como lo establece el artículo
202 literal b) del Código Tributario, el cual instituye “ Las pruebas deben aportarse para su
apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: b) Dentro de las oportunidades de
audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa...” y en el presente
caso, a la demandante se le concedió el plazo legal para escucharle, presentara pruebas y se
defendiera en la fase contradictoria de los hechos a ella atribuidos. [...] No obstante lo anterior,
con los razonamientos y documentos aportados en la etapa de audiencia y apertura a pruebas la
sociedad demandante no logró desvanecer la presunción legal, cuya particularidad es que
admite prueba en contrario, tal como lo cita expresamente el artículo 193 del Código Tributario,
sin embargo, en las etapas otorgadas a la parte actora para el ejercicio de sus derechos no logró
ser desvirtuada. [...] Por lo anterior y en aplicación de los conceptos establecidos al inicio del
presente informe, tenemos que el hecho de presentar argumentos y pruebas para desvirtuar la
presunción legal, no trae omo consecuencia que se elimine la misma, sino que es del análisis y
estudio de los mismos que dicha presunción se desvirtúa. Lo cual no ocurrió en el presente
caso».
Concluyó diciendo que «... para la investigación realizada por la Dirección General a la
demandante social, se utilizaron razonable, prudencial y lógicamente los datos conocidos
proporcionados por la misma demandante inconforme que permitieron presumir el hecho
generador del impuesto y su cuantía, luego del seguimiento realizado a los inventarios de ésta,
de acuerdo a los procedimientos señalados en las tantas veces citados artículos 47-B de la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y el
artículo 193 del Código Tributario; por lo que, este Tribunal es del criterio que en el presente se
tomaron elementos que constituyen una base cierta para la liquidación del impuesto y a la vez se
utilizaron los procedimientos establecidos, los cuales la Ley [sic] los contempla como una
presunción legal, término que aparece definido en el artículo 191 del Código Tributario, siendo
aquellas que se encuentran determinadas en la norma y que sí aceptan prueba en contrario, tal
como lo cita el artículo 193 del mismo cuerpo legal; sin embargo, tal y como se mencionó, la
demandante social en la etapa otorgada para el ejercicio de sus derechos de audiencia y
defensa, no aportó elementos probatorios que desvanecieran lo determinado por la
Administración Tributaria en base a dicha presunción. [...] Por todo lo antes expuesto, este
Tribunal considera que lo actuado ha sido con base a lo regulado en la Ley [sic], en
consecuencia la Resolución [sic] objeto del debate es legal y así solicitamos se declare...».
4. En auto de las once horas con tres minutos del siete de agosto de dos mil quince [folio
56], se tuvo por rendidos los informes justificativos por parte de las autoridades demandadas; se
dio intervención al Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar delegada,
licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda; y, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, tal
como lo establece el artículo 26 de la LJCA.
Mediante escrito de folios 61, la DGII ofreció como prueba el expediente administrativo
del impuesto sobre el contenido alcohólico que esa Dirección General llevó a nombre de la
demandante, el cual fue remitido oportunamente.
La parte actora y el TAIIA no hicieron uso de su derecho aportación de pruebas.
5. Se corrió traslado [folio 62] a la parte actora, autoridades demandadas y Fiscal General
de la República, de conformidad al artículo 28 de la LJCA, obteniéndose los siguientes
resultados:
a)
La parte actora no hizo uso del traslado conferido;
b)
La DGII y el TAIIA, ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo.
c) La agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República, en escrito de folios
del 79 al 81, manifestó: «Para la investigación realizada por la Dirección General de Impuestos
Internos a DESTILERÍA LA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se
utilizó los datos y documentos proporcionados por la misma consistentes en declaraciones,
libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes, inventarios, que
permitieron presumir el hecho generador del impuesto y su cuantía, luego del seguimiento
realizados [sic] a los inventarios de ésta a efecto de proceder a rendir el Informe de Auditoría de
fecha 29 de [...] julio de 2011. Es de hacer mención que en el procedimiento de fiscalización se
le proporcionaron las oportunidades de intervenir en su emisión y objetar los puntos con los que
estuviese en desacuerdo a través de las pruebas que consideró pertinente, de conformidad al Art.
[sic] 202 literal b9 [sic] del Código Tributario. Pero es el caso que con los razonamientos y
documentos aportados en la etapa de audiencia y apertura a pruebas ésta no logro desvanecer la
presunción legal del Art. [sic] 193 inciso primero literal a) e inciso penúltimo del Código
Tributario, cuya particularidad es que admite prueba en contrario. Dicha presunción legal no
trae como consecuencia que se elimine la misma, sino que es del análisis y estudio de los mismos
que dicha presunción se desvirtúa, lo cual no ocurrió en el presente caso. Es necesario
mencionar que la presunción por faltantes de inventarios de producto terminado y materia
prima, según lo dispuesto en el art. [sic] 47-B literal a) de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas en relación con el Art. [sic] 193
inciso primero literal a) e inciso penúltimo del Código Tributario, se procedió a comparar el
saldo que muestra el Registro de Control de Inventario de Productos Terminado [sic] de enero a
diciembre de 2009 con los valores determinados en auditoría, constatando que el inventario al
31 de diciembre de 2008 difiere con el determinado en auditoría, solamente se encuentran
consignados en los Reportes de entrega de Producto Terminado a Bodega. [...] A raíz de lo
anterior la Administración Tributaria determinó que la demandante DESTILERÍA LA
CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no declaró parte de las unidades
producidas correspondientes a los períodos tributarios de abril a noviembre de 2009 y en los
períodos tributarios de enero, febrero, marzo y diciembre de 2009, no declaró el total de las
unidades producidas, estableciendo las unidades no declaradas de acuerdo a lo estipulado en el
Art. [sic] 193 del código [sic] Tributario».
Agregó: «Con respecto a los argumentos de que se han violentado los Principios [sic] de
Verdad [sic] Material [sic], Derecho [sic] de Defensa [sic] y Principio [sic] de Inocencia [sic].
Considera la Representación [sic] Fiscal [sic] que la determinación efectuada se circunscribió a
la verdad material de los hechos investigados y conocidos en cumplimiento al art. [sic] 3 literal
h) del inciso noveno del Código Tributario, ya que como se señaló en el inciso anterior para
efectos de determinación de la base imponible e impuestos, estos lo fueron conforme a lo
prescrito en el art. [sic] 47-B literal a) de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y 193 inciso primero literal a) e
inciso penúltimo del Código Tributario, utilizándose para los mismos la documentación e
información, documentación y registros proporcionados por DESTILERÍA LA CENTRAL, S.A.
DE C.V, y se determinaron por faltantes de inventario de productos determinados y de materia
prima para los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2009, omitiendo
declarar la cantidad de $41,928.92 que en concepto de Impuesto [sic] sobre el Contenido [sic]
Alcohólico [sic] le corresponden pagar respecto de los mencionados períodos tributarios. En
cuanto al principio de Derecho [sic] de Defensa [sic] éste fue garantizado por medio del auto de
apertura a pruebas, donde consta que se le otorgó las oportunidades procesales para ejercer su
derecho de defensa y aportación de pruebas, las cuales no fueron ejercidas por ésta al no
presentar argumentos de hecho ni de derecho, ni aportó pruebas idóneas que desvirtuaran los
incumplimientos que se le atribuyeron. Sobre la presunción de inocencia, no existe tal
vulneración pues los hallazgos determinados y contenidos en la resoluciones en mérito han sido
el resultado de los procedimientos y constataciones realizados por los auditores legalmente
designados y en apego a la real situación tributaria de DESTILERÍA LA CENTRAL, S.A. DE C.
V., habiendo establecido la omisión del Impuesto [sic] sobre el Contenido [sic] Alcohólico [sic],
así como las infracciones tipificadas en el Art. [sic] 254 inciso primero y segundo literal h) del
Código Tributario, consistente en Evasión Intencional del Impuesto [sic] sobre el Contenido
[sic] Alcohólico [sic], respecto de los períodos de enero, febrero, marzo y diciembre de 2009;
Art. [sic] 55-C de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las
Bebidas alcohólicas en relación con el Art. [sic] 238 literal a9 [sic] del Código Tributario,
sanción por omitir las declaraciones de impuestos específicos, ad-valoren y contribución
especial y Art. 55-C literal a) de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización [sic]
del Alcohol [sic] y de las Bebidas [sic] Alcohólicas [sic], sanción por informar fuera del plazo
legal los informes mensuales que contiene los datos prescritos en el art. [sic] 45 de la referida
ley».
Concluyó diciendo que «[p]or todas las argumentaciones legales previamente acotadas,
existe como única conclusión que las Autoridades [sic] demandadas [sic] han actuado conforme
a la ley al emitir las resoluciones en comento, por lo cual así debe declararse».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra las autoridades y los actos
enunciados en el preámbulo de esta sentencia.
Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario mencionar que la
demandante alegó vulneración al principio de verdad material y violación al derecho de defensa;
sin embargo, la impetrante ha unido dichos motivos de ilegalidad ajustándolos únicamente a la
violación del artículo 47-B de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas [LRPCABA]. Asimismo, alegó la transgresión al principio
de presunción de inocencia.
Aclarado lo anterior, el orden de la sentencia será pronunciarse: (1) sobre la violación del
artículo 47-B de la LRPCABA; y, (2) sobre la transgresión del principio de presunción de
inocencia.
1. Sobre la violación del artículo 47-B de la LRPCABA
A.
Argumentos de la sociedad demandante
El apoderado de DESTILERÍA LA CENTRAL S.A. DE C.V. manifestó -en suma- que la
Administración tributaria en aplicación de la presunción prevista en el artículo 47-B de la
LRPCABA ha tratado de liberarse de la carga probatoria q e debe recubrir todas las actuaciones
administrativas, dejando a un lado la aplicación del principio de verdad material.
Aseveró además que, en este caso, la DGII ha tenido por “comprobado” o “presumido”
como verdad incontrovertible el informe de auditoría brindado por los miembros del cuerpo de
auditores adscritos a referida oficina, olvidando que es parte interesada en el proceso,
pretendiendo revertir la carga de la prueba de dichas imputaciones.
Continuó diciendo que la invocación de la presunción aplicada es ilegal y “desaparece
como opción administrativa” , ya que la Administración está obligada a instruir y producir la
prueba por medio de la cual desacredite de forma razonable y suficiente las alegaciones con las
que se ha defendido la contribuyente sancionada.
B.
Argumentos de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas sostuvieron que, en el presente caso, se aplicó la presunción
establecida en el artículo 193 inciso primero literal a) e inciso penúltimo del CT y en el artículo
47-B de la LRPCABA, “por lo que la liquidación del impuesto específico procedió sobre la base
mixta” , de conformidad al artículo 184 literal c) del CT.
Señalaron que, para la fiscalización realizada a la contribuyente, se utilizaron razonable,
prudencial y lógicamente los datos conocidos proporcionados por la demandante, lo que permitió
presumir el hecho generador del impuesto y su cuantía, luego del seguimiento realizado a los
inventarios de ésta.
Dijeron además, que se tomó de base el reporte de entrega de producto terminado a
bodega, comprobantes de crédito fiscal y facturas a consumidor final emitidas, todos ellos
reflejados en el registro especial de control de inventarios tal como se ilustró en el informe de
auditoría, comprobantes de crédito fiscal, facturas, facturas de exportación, reportes de
producción, órdenes de producción, comprobantes de requisición de insumos y reportes de
entrega de producto terminado a bodega, registros especiales de control de inventarios y
registros de control de entradas y salidas de bodega de productos terminados de los períodos
tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve.
Asimismo, refirieron que se determinó que la sociedad demandante, no obstante haber
presentado declaraciones de impuestos ad-valorem, específicos y contribución especial, no
declaró parte de las unidades producidas correspondientes a los períodos tributarios de abril a
noviembre de dos mil nueve, y en los períodos tributarios de enero, febrero, marzo y diciembre
del año dos mil nueve no presentó la referida declaración, omitiendo declarar el total de las
unidades producidas; y, que se estableció las unidades no declaradas de acuerdo a lo estipulado
en el artículo 193 del CT, llegándose a presumir que en efecto, las unidades faltantes
constituyeron unidades producidas que habían salido de las fábricas o bodegas de la sociedad en
mención y fueron omitidas de registrar por la sociedad demandante y por ende no declaradas.
Y finalmente expusieron que, la sociedad demandante, desde la notificación del auto de
audiencia y apertura a pruebas, tuvo conocimiento de las determinaciones contenidas en el
informe de auditoría, garantizándosele así la oportunidad procedimental para ejercer su derecho
de defensa. Sin embargo, a criterio de las autoridades demandadas, la contribuyente no hizo uso
de los derechos conferidos, al no presentar alegaciones ni pruebas que desvirtuaran
fehacientemente las determinaciones efectuadas por la DGII, por lo que el informe de auditoría se
mantuvo inalterable.
C. Consideraciones de la Sala
i. De la lectura íntegra de la demanda, se advierte que la sociedad actora se ha limitado a
manifestar su inconformidad con la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo
47-B de la LRPCABA, en relación con el artículo 193 del CT.
El artículo 47-B de la LRPCABA estipula: «Las diferencias de inventarios que se
determinen de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Tributario, se
presumirán, salvo prueba en contrario, que constituyen: [...] a) En el caso de faltantes,
unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o
acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar. [...] b)
En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas de registrar
por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio de imposición o períodos
tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y que
reflejan el manejo de un negocio oculto. [...] A las unidades no declaradas determinadas
conforme al procedimiento establecido en este artículo, se calculará la base imponible para el
impuesto específico y se aplicará la alícuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en
esta ley. [...] Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la dirección general de
la renta de aduanas, la dirección general de impuestos internos remitirá a dicha dirección la
información y documentación correspondiente, para que aquella en el ejercicio de sus facultades
realice la liquidación de impuestos a que haya lugar» [el resaltado es nuestro].
La presunción prevista en el artículo antes relacionado y aplicada por la Administración
tributaria en el presente caso, constituye una presunción legal [llamada también presunción iuris
tantum], que consiste en dar por cierto un hecho probando el presupuesto de hecho tipificado en
la ley; sin embargo, este tipo de presunciones, por su naturaleza, admiten prueba en contrario; es
decir, que la parte que no resulta beneficiada puede aportar, por tener la carga probatoria, la
prueba idónea con la que pretenda destruir o desvirtuar el hecho tenido por cierto por la
Administración.
No está de más mencionar que la prueba aportada debe ser suficiente para desvirtuar la
presunción y además cumplir con los requisitos de legalidad, pertinencia y utilidad.
ii. De la revisión del expediente administrativo respectivo, se advierte lo siguiente:
Que en fecha veintinueve de julio de dos mil once, la auditora ACRDD, la supervisora de
auditores ADCLDG y la coordinadora de grupos de fiscalización MERC, emitieron el informe de
fiscalización [folios del 512 al 568] con el que finalizó la fiscalización realizada a DESTILERÍA
LA CENTRAL S.A. DE C.V.
La fiscalización mencionada consistió en verificar el cumplimiento, por parte de dicha
sociedad, de las obligaciones tributarias contenidas en la LRPCABA y demás disposiciones
legales aplicables, así como las contenidas en el CT y su reglamento de aplicación, relacionadas
con la ley primeramente citada; y las estipuladas en los artículos 126 y 142 del CT. Todo lo
anterior, respecto de los períodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve.
A folios del 593 al 595 corre agregado auto emitido por la DGII a las diez horas con
treinta minutos del uno de diciembre de dos mil once, a través del cual concedió audiencia a la
sociedad demandante por el plazo de cinco días. Asimismo, ordenó que una vez finalizado dicho
plazo se abriera a pruebas las diligencias por diez días, y que se le entregara a la contribuyente el
informe de auditoría y sus respectivos anexos.
La notificación de la resolución antes detallada se realizó a las diez horas del ocho de
diciembre de dos mil once, y según consta en el acta de notificación [folio 601], se entregó dicho
auto y el informe de fiscalización junto con sus anexos, a la persona que recibió la misma.
Según consta en el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de la DGII de
fecha nueve de enero de dos mil doce [folio 602 y 603], la sociedad demandante no hizo uso de
sus derechos de audiencia y defensa, ya que en el plazo otorgado no presentó alegatos a través de
los cuales manifestara su conformidad o inconformidad con el informe de fiscalización; y en el
plazo probatorio no ofreció ni aportó pruebas.
La fase de liquidación de tributos finalizó con la resolución emitida por la DGII a las siete
horas con treinta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil doce [folios del 603 al 631], que
constituye el primer acto administrativo impugnado en el presente caso.
Mediante este acto se determinó a cargo de la contribuyente social la cantidad de cuarenta
y un mil novecientos veintiocho dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados
Unidos de América [$41,928.92], en concepto de impuesto sobre el contenido alcohólico, que le
corresponde pagar respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve; y,
la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con ochenta y siete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América [$38,855.87], en concepto de multas por
infracciones cometidas a la LRPCABA y al CT, en relación al período tributario antes
mencionado.
En dicha resolución administrativa se hizo constar que, de la totalidad del tributo
determinado, la cantidad de diez mil doscientos setenta y cuatro dólares con setenta y ocho
centavos de dólar de los Estados Unidos de América [$10,274.78] corresponden a operaciones
gravadas con el impuesto sobre el contenido alcohólico no declaradas, determinadas con base a la
presunción por faltantes de inventarios de producto terminado y materia prima, según lo
dispuesto en el artículo 47-B de la LRPCABA y artículo 193 inciso primero literal a) e inciso
penúltimo del CT [folio 608 y 609].
A folios 611 vuelto y siguientes del acto impugnado, la DGII indicó la información y
documentación revisada que fue exhibida y proporcionada por la demandante, y los
procedimientos realizados con las mismas en la fiscalización. En el detalle de dichos
procedimientos consta -entre otras cosas- las oportunidades procedimentales que se le otorgaron a
la sociedad demandante para que aportara la información y documentación con la que justificara
lo determinado por la Administración tributaria.
Se destaca que en la etapa de audiencia y aportación de pruebas del procedimiento de
liquidación oficiosa del tributo y en la etapa probatoria del incidente apelación, la sociedad actora
no ofreció elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar lo atribuido por la Administración
tributaria.
ii i.
En el presente caso, la sociedad impetrante ha hecho alegaciones encaminadas a
establecer la improcedencia de la presunción legal, prevista en el artículo 47-B de la LRPCABA,
aplicada por la Administración tributaria.
En virtud de ello, en esta sentencia el análisis se limitará a establecer la aplicabilidad -al
presente caso- de la disposición normativa que la demandante considera violentada por la
Administración.
iv .
En ese sentido, con base a lo expuesto en el literal (a) de este apartado, esta Sala es del
criterio que la aplicación de la presunción legal, depende en primer lugar, de haber probado el
presupuesto de hecho tipificado en la ley; y, en segundo lugar, de que no exista prueba que
desvirtúe o destruya la mencionada presunción.
En cuanto al primer requisito, el artículo 47-B de la LRPCABA prevé como presupuesto
de hecho la determinación de diferencias de inventarios, la cual debe ser determinada de
conformidad al artículo 193 del CT.
El artículo 193 del CT regula las presunciones fundadas en diferencias de inventarios y
señala los procedimientos a seguir para determinarlas mismas, indicando que tales diferencias
constituirán ventas omitidas de declarar. El inciso penúltimo de la citada disposición legal refiere
que «[l]as diferencias originadas por faltantes o sobrantes de inventarios establecidas por medio
de los procedimientos establecidos en el presente artículo, servirán para determinar hechos
generadores no declarados de los impuestos que regulan la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas [...] si estuviere afectos a dichos
impuestos».
Por otra parte, se aclara que, para la destrucción de la presunción, no basta únicamente el
hecho de que la parte afectada presente prueba en general, sino que es necesario que ésta sea
suficiente para destruir la presunción legal.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales opere una presunción legal,
la carga de la prueba o facultad de probar que el hecho tenido por cierto no lo es, corresponde a la
parte perjudicada con la misma.
v. En el caso de mérito, en la fase de fiscalización, tal como se detalló en el literal (b) de
este apartado, los auditores designados por la Administración tributaria realizaron los
procedimientos legales por medio de los que se establecieron las diferencias de inventarios que
sirvieron de base para determinar los hechos generadores de conformidad a la LRPCABA. Lo
actuado por los auditores se consignó en el informe de auditoría correspondiente.
Al haberse determinado las diferencias de inventarios, se cumplió con el primer requisito
para aplicar la presunción prevista en el artículo 47-B de la LRPCABA.
Por otra parte, la sociedad demandante, no logró destruir la presunción legal, debido a que:
(i) en la fase de fiscalización, en relación con los requerimientos realizados no dio respuestas o
las presentó de forma extemporánea, y en otros casos, de los argumentos y documentos
proporcionados, la Administración tributaria determinó -después de su análisis- que éstos no eran
suficientes para desvanecer las diferencias de inventarios determinadas, ello en atención a que la
contribuyente -ahora demandante- no justificó el faltante y, a que dicha diferencia se determinó
con la misma información que obraba en poder de la demandante; y, (ii) en la fase de liquidación
oficiosa del tributo, no hizo uso de sus derechos de audiencia y defensa, ya que en el plazo
otorgado no aportó alegatos relacionados al informe de fiscalización, y en el plazo probatorio no
ofreció ni aportó pruebas.
En cuanto al argumento de la parte demandante consistente en que existió una reversión
de la carga de la prueba, esta Sala considera pertinente aclarar que efectivamente, cuando se
aplica una presunción legal [iuris tantum], corresponde a la persona afectada por la misma
desvirtuar o destruir la presunción aplicada; debiendo aportar para tal efecto la prueba idónea. Lo
anterior en virtud de que las presunciones legales, como la aplicada en el presente caso, admiten
prueba en contrario.
Por otra parte, se ha verificado que a la sociedad demandante se le otorgó la oportunidad
procedimental para mostrar su desacuerdo con el informe de auditoría y para aportar la prueba
idónea con la que fundamentara su oposición; sin embargo, en el caso de mérito no hizo uso de
sus derechos, tal como se detalló en el literal (b) supra; por lo que no es sostenible el alegato
consistente en que la Administración tributaria tuvo como verdad incontrovertible el informe con
el que finalizó la auditoría realizada.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye en que no existe el vicio de
ilegalidad alegado por la demandante DESTILERÍA LA CENTRAL S.A. DE C.V.
2. Sobre la transgresión del principio de presunción de inocencia
Con relación a este punto se advierte que, si bien la impetrante alegó la violación al
principio de presunción de inocencia, no expuso los argumentos con los que fundamenta tal
vulneración, sino que se limitó a citar jurisprudencia de esta Sala, sin concretizar su pretensión.
En tal sentido, esta Sala se ve imposibilitada para pronunciarse sobre vulneración antes
mencionada.
En cuanto a las multas impuestas por infracciones a la LRPCABA y al CT, con relación a
los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve, por la cantidad
total de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
América, con ochenta y siete centavos de dólar [$38,855.87], no alegó ningún motivo de
ilegalidad diferente al analizado en el numeral que antecede, por lo cual, las mismas conservan su
estatus de legal.
III. Con base en las citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución de la
República; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida
mediante Decreto Legislativo número 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente], 215, 216, 217 y 218 del
Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por DESTILERÍA LA
CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DESTILERÍA
LA CENTRAL S.A. DE C.V.; respecto de la resolución 12302-TII-0077-M-2012, pronunciada
por la Dirección General de Impuestos Internos a las tiene horas con treinta y cinco minutos del
treinta de enero de dos mil doce, mediante la que se determinó a cargo de DESTILERÍA LA
CENTRAL S.A. DE C.V.: (i) impuesto sobre el contenido alcohólico, por la cantidad de cuarenta
y un mil novecientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América, con noventa y dos
centavos de dólar [$41,928.92]; y, (ii) multas por la suma de treinta y ocho mil ochocientos
cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y siete centavos de
dólar [$38,855.87], por infracciones cometidas a la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y al Código Tributario. Lo anterior
respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve.
2.
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por DESTILERÍA LA
CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DESTILERÍA
LA CENTRAL S.A. DE C.V.; contra la resolución Inc. H1202023TM, emitida por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las diez horas con treinta y cinco minutos
del veintisiete de febrero de dos mil trece, a través de la cual se confirmó la resolución descrita en
el literal que antecede.
3.
Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4.
En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y a la representación fiscal.
5.
Dejar sin efecto la medida cautelar en el presente proceso.
6. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
Notifíquese.
DAFNE S. ----- DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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