Sentencia Nº 233-2017 de Sala de lo Constitucional, 21-08-2017

Número de sentencia233-2017
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
233-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las Once horas y
cuarenta y tres minutos del día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido por el abogado Rutilio Alfonso
Cortez Grande a favor del señor AAR conocido por AA, condenarlo por el delito de homicidio,
contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de Apopa.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario refiere en síntesis que: "...el día veinticinco de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho se llevó a cabo la vista de la causa en el Juzgado de Instrucción de
Apopa en contra de mi defendido (...) en la que estuvo únicamente la parte acusadora (...) no así
la defensa técnica y ni defendido para ejercer su defensa (...) dicha audiencia se llevó a cabo sin
la presencia del imputado (...)
Que en consecuencia de la vista de la causa, antes dicha, el veintiocho de febrero de dos
mil se dictó sentencia definitiva por parte del Tribunal de Instrucción de Apopa mediante la cual
mi defendido (...) fue condenado en ausencia a la pena de veinte años de prisión por la pena de
homicidio de delito doloso (...)
Que el día siete de octubre de dos mil once mi representado fue capturado por agentes de
la Policía Nacional Civil, debido a que había una sentencia ejecutoriada en su contra, ese mismo
día mi representado fue remitido a la penitenciaría occidental de Santa Ana estando en prisión
hasta la fecha.
El día seis de octubre de dos mi dieciséis mi representarlo interpuso un recurso de revisión
de la sentencia (...) dicho recurso fue admitido por el Juez de Instrucción de Apopa; pero nunca
se llevó a cabo la audiencia de revisión, pasó suspendiéndose por diversos motivos, hasta que el
juez (...) resolvió el recurso de revisión declarándolo improcedente, bajo el argumento que mi
representado fue condenado a la pena de prisión de veinte años tal y como era regulado en el 152
Código Penal derogado y art. 2 literal "A" de la Ley Transitoria de emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, y que el rango de penas, previsto en la actualidad es de
diez años y veinte, estando la pena impuesta dentro del rango del cual se regula en la actualidad
por el cometimiento del delito de homicidio simple regulado en el art. 128 del Código Penal
Vigente.
(...) dicho juez no analizó a la luz de la Constitución lo relativo a la ley favorable a la
condena regulado en el art. 15 del Código Penal, ya que esa condena fue en ausencia de mi
representado, no hubo defensa técnica, no hubo debido proceso, únicamente baso su argumento
en el rango de pena. (...) por lo que nos encontramos ante un caso de obstaculización de justicia
con argumentos inconstitucionales e interpretaciones impeditivas, por ello se vulnera el derecho a
recurrir.
(...) Por lo ya mencionado (...) solicito que la sentencia definitiva de las diez horas con
cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil emitida por el Juzgado de
Instrucción de Apopa se declare nula, por vulnerar el derecho a la libertad de mi representado a
raíz de la vulneración al debido proceso, así también el auto definitivo de las once horas con diez
minutos del día treinta de marzo de dos mil diecisiete por vulnerar el derecho a recurrir y se
ordene la libertad de mi representado.
Así mismo si es declarada la nulidad de la sentencia decretada por el Juzgado de
Instrucción de apopa, el proceso regresaría al estado en el que se encontraba, ante ello solicito
que se aplique (...) la norma procesal penal vigente en cuanto a la prescripción de la acción
durante el procedimiento, regulado en el art. 34 del Código Procesal vigente..." (Mayúsculas
suplidas) (Sic)
II. De lo antes expuesto se tiene que el requirente reclama: 1) de la sentencia condenatoria
en contra del señor AAR o AA por considerar que al haber sido procesado en ausencia se
vulneraron sus derechos al debido proceso y libertad; 2) de la declaratoria de improcedencia del
recurso de revisión pues asegura que el juez al basarse únicamente en el rango de pena y no en
que la condena fue decretada en ausencia violentó el derecho a recurrir de su defendido; 3)
solicitando en ambos casos que se declare la nulidad de dichas resoluciones para finalmente
poder aplicar la figura de la prescripción de la acción durante el procedimiento.
1. Respecto al primer punto esta Sala advierte que, en el año dos mil catorce, se promovió
a favor el señor AAR o AA un proceso de habeas corpus, clasificado con referencia número 338-
2014, contra el Juzgado de Instrucción de Apopa, por considerar que se le había vulnerado sus
derechos al debido proceso y de defensa técnica, por no habérsele hecho de su conocimiento la
causa penal seguida en su contra por el delito de homicidio doloso consumado, y por la que fue
condenado a veinte años de prisión en el año dos mil, de la cual supo hasta el momento en que
fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil en el año dos mil once; pues aseguró que de
haber tenido previo conocimiento hubiese nombrado un defensor, y habría podido comprobar por
medio de la declaración de más de tres testigos que estaba trabajando en el año mil novecientos
noventa y seis, cuando supuestamente ocurrieron los hechos.
Dicho procedimiento fue declarado improcedente, en virtud de que se verificó que el
condenado fue procesado bajo el Código Penal Vigente al momento que ocurrieron los hechos
(Código Procesal Penal de 1974, actualmente derogado) y en dicha normativa, el legislador
permitía la emisión de la sentencia definitiva en contra del imputado –y por consiguiente la
tramitación de la causa–, aún y cuando éste se encontrara ausente, siempre que en el transcurso
del proceso y hasta ese momento, fuera asistido por un defensor a quien le sería notificada la
sentencia definitiva.
Asimismo se determinó que el señor ARA señaló que fue notificado por un abogado quien
le manifestó que tenía un problema en el Juzgado de Apopa, y que él era su defensor, por tanto,
se coligió, que si bien él no compareció a la causa, dicho abogado lo representó en la misma.
Por lo anterior, se advierte que hay equivalencia de los sujetos activo y pasivo entre las
pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado a favor del señor AAR o AA, contra
actuaciones del Juzgado de Instrucción de Apopa. Además, se establece la coincidencia en cuanto
a la identidad de objeto, pues el solicitante requiere que, con este proceso constitucional, se
declare la vulneración constitucional a su derecho de libertad física.
Por último, también se determina una igualdad de causa o fundamento, en atención a que
la relación Táctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han
plantearlo en términos similares al proceso HC 338-2014 antes citado
En ese sentido, lo propuesto ya había sido resuelto por esta Sala en otro proceso de hábeas
corpus y en los mismos términos que en la actualidad, habiéndose declarado improcedente por
haberse verificado que el condenado tuvo oportunidad de defensa, de conformidad a la normativa
vigente al momento en que acaecieron los hechos por los cuales fue condenarlo.
En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por el imputado
no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente
pretensión a efecto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede -
verbigracia, improcedencias HC 425-2013 del 20/11/2013 y HC 468-2016 del 03/02/2017-.
2. Respecto a1 reclamo relacionado con la solicitud de declaratoria de improcedencia del
recurso de revisión plantado por el peticionario, es pertinente señalar que el examen del recurso
de revisión de una sentencia condenatoria, al constituir parte de las atribuciones de los juzgados
de sentencia, se encuentra vedado a este Tribunal –con competencia constitucional–, pues el
mismo consiste, entre otras cosas, en verificar por parle de la sede judicial que emitió la sentencia
si concurre alguna de las circunstancias que hacen factible la modificación de la misma, como
cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable o se haya aplicado una ley declarada
inconstitucional Art. 489 numeral 8 C. Pr. Pn.. No obstante, esta Sala ha reconocido la
posibilidad de conocer casos en los que el pretensor o la persona a cuyo favor se solicita el
habeas corpus– haya solicitado recurso de revisión y el mismo haya sido tramitado en
vulneración a derechos o garantías constitucionales ver sentencia de H 226-2009 del 23/3/2010
y 9-2012 del 27/4/2012.
En el presente caso, el abogado Cortez Grande pretende que esta Sala revise la decisión
emitida por el Juzgado de Instrucción de Apopa, pues señala que dicha autoridad declaró
improcedente el recurso de revisión de la sentencia condenatoria, bajo el argumento que su
representado fue condenado a la pena de prisión de veinte años, en base a lo regulado en el art.
152 del Código Penal derogado y art. 2 literal a de la Ley Transitoria de Emergencia Contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado y que el rango de penas previsto en la actualidad para el
homicidio siempre es de diez a veinte años, estando la pena impuesta dentro del rango
establecido; pero considera que la autoridad demandada no analizó a la luz de la Constitución lo
relativo a la ley favorable a la condena, regulado en el art. 15 del Código Penal, ya que esa pena
fue impuesta en ausencia de su representarlo, alegando la ausencia de defensa técnica y debido
proceso, por lo que considera que dicha improcedencia se convierte "en un caso de
obstaculización de justicia con argumentos inconstitucionales e interpretaciones impeditivas".
Sin embargo, como ya se señaló con anterioridad, el condenado fue procesado con las
leyes penales vigentes al momento en que ocurrió el homicidio, mismas que permitían que se
procesara en ausencia al imputado siempre que estuviera su defensor presente, lo cual ya se ha
verificado en el presente proceso.
En los términos expresados, esta Sala advierte que lo reclamado por el peticionario
constituye una mera inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción de
Apopa; ya que, efectivamente el señor AR o A se encuentra cumpliendo una pena de veinte años
de prisión, la cual se ubica entre los límites señalados para el homicidio simple en el art. 128 del
Código Penal vigente. Por lo que el defecto de no aplicar retroactivamente la disposición
reformada, no constituye un asunto con trascendencia constitucional, no planteándose un agravio
por parte del peticionario, pues su reclamo descansa en una actuación judicial en coherencia con
los límites legales establecidos a las autoridades judiciales para el ejercicio de sus atribuciones.
En ese orden, la pretensión del solicitante contiene un vicio insubsanable consistente en
una mera inconformidad con el acto reclamado, lo cual imposibilita su análisis de fondo por esta
Sala, por lo que debe rechazarse mediante la declaratoria de improcedencia.
3. Finalmente, en cuanto a la petición de declarar nulas las decisiones impugnadas por el
pretensor, debe declararse que no le corresponde a este Tribunal el análisis de la aplicación del
régimen de las nulidades, dado que la declaratoria de nulidad se postula como el régimen de
inexistencia exigido por una disposición legal –en interés de salvaguardar los valores o principios
que en ella se consagran–, de manera que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por
contravenirla; denotando con ello, la eficacia de la norma que pretende hacerse valer ante actos
contrarios a ella, lo cual requiere una interpretación de la legalidad que únicamente corresponde
realizar al juez en materia penal, siendo ello distinto a la declaratoria de una vulneración
constitucional para la cual si está facultada esta sede –ver HC 232-2013 de fecha 9/1/2013–; y en
consecuencia, deberá declararse improcedente dicha petición, no siendo posible entrar a conocer
lo relativo a la prescripción de la acción penal.
III. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico y lugar señalado por el
abogado Cortez Grande para recibir actos procesales de comunicación, los cuales deberán ser
tornados en cuenta para tales efectos. Sin perjuicio de ello, en caso de advertirse alguna
circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través de los medios
indicados, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a. realizar la
notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que hieren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin. Inclusive por mecho del tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del
Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria–, esta Sala resuelve:
1. Declarase improcedente la pretensión planteada favor del señor AAR conocido por AA,
por evidenciarse vicios que impiden su conocimiento en esta sede constitucional, al existir
resolución previa y alegarse asuntos de mera legalidad vinculados a la inconformidad de la
improcedencia del recurso de revisión planteado ante el Juez de Instrucción de Apopa y a la
solicitud de declaratorias de nulidad.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico y lugar señalado por el
solicitante en su escrito, para recibir los actos procesales de comunicación. De existir alguna
circunstancia que imposibilite a
-
través de dichos medios ejecutar la notificación que se ordena,
se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.
3. Notifíquese el presente pronunciamiento y oportunamente archívese el correspondiente
proceso constitucional.
A. PINEDA. ------ F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E.
GONZALEZ. ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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