Sentencia Nº 263-COM-2018 de Corte Plena, 10-01-2019

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito es procedente la acumulación de procesos.
EmisorCorte Plena
Fecha10 Enero 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia263-COM-2018
263-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocado por el Juez Segundo de
Menor Cuantía (1) y denegada por la Jueza Primero de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad,
a fin de que esta Corte determine su procedencia en el Proceso Ejecutivo, promovido por el
Licenciado MARCO TULIO FEUSSIER AYALA, en su carácter personal, en contra del señor
AEOM.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Feussier Ayala presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que
fue asignada al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), bajo el número de
referencia 883-EM-04-1, manifestando dicho profesional en su libelo, que el demandado había
suscrito a su favor, una Letra de Cambio sin Protesto, por la cantidad de OCHOCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Es el caso que,
habiendo incumplido con su obligación de pago, promovió el proceso de mérito, con el fin de que
se decretara embargo en el salario que el señor OM devengaba como empleado de la Fiscalía
General de la República y que, seguidos los trámites pertinentes, en sentencia definitiva se le
condenara al pago de lo adeudado, más los intereses legales y las cosas procesales a que hubiere
lugar.
La demanda fue admitida, trabándose embargo de la forma en que fuera peticionado por
el actor y, mediante sentencia de las quince horas veinte minutos del veinte de noviembre de dos
mil nueve, de fs. 14/6, se condenó al demandado al pago de la suma adeudada en concepto de
capital e intereses legales, declarándose ejecutoriada, por auto de las once horas treinta minutos
del diez de septiembre de dos mil doce, a fs. 30. Acto seguido, a las once horas del veinticuatro
de octubre de dos mil doce, según consta a fs. 33, se llevó a cabo la liquidación, determinándose
la suma exacta que el demandado estaba en deberle al actor.
II. La Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), mediante oficio número 0954
del veintisiete de junio de dos mil trece, a fs. 35, solicitó al Juzgado Segundo de Menor Cuantía
(1), que brindara informe sobre el juicio 883-EM-041, para efectos de una posible acumulación
al proceso tramitado en su sede judicial, bajo el número de referencia 3306-EM9-09.
Posteriormente, en oficio número 0162 del dos de mayo de dos mil dieciocho, de fs. 40, la Jueza
Primero. de Menor Cuantía (2), requirió un nuevo informe en el que debía manifestarse si la
sentencia se había ejecutado y en qué estado se encontraba la ejecución del proceso 883-EM-04-
1. Dicho requerimiento fue contestado en oficio número 993A (18), del veintiocho de junio de
dos mil dieciocho, de fs. 45, en donde se especificaba la información solicitada.
Con los datos recibidos, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), solicitó la
remisión del expediente 883-EM-04-1, para su acumulación a los procesos 286-EC10-03, 3306-
EM9-09 y 182-EM-06-2, mediante oficio número 0263 del siete de agosto de dos mil dieciocho,
de fs. 46; no obstante lo anterior, la referida juzgadora, en resolución de las ocho horas treinta
minutos del siete de septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 54, resolvió, devolver los autos al
Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), bajo el argumento que, pese a ya haberse
dictado sentencia y encontrándose ésta ejecutoriada, la parte actora aún no había realizado
petición alguna que, de conformidad con los arts. 443 y 1299 Pr.C. derogado, habilitara el inicio
de la fase de ejecución de la sentencia, por lo que esta no se encontraba legalmente instaurada y
la liquidación se había realizado de forma oficiosa por el Juzgado remitente.
III.- El Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), mediante auto de las once
horas treinta y cinco minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 55, en lo
esencial SOSTUVO: Que pese a que el proceso tramitado ante su Tribunal, se encontraba en fase
de ejecución de la sentencia, habiéndose incluso practicado la liquidación; la Jueza Primero de
Menor Cuantía (2), había rechazado conocer de la acumulación, aun cuando en la sede judicial a
su cargo, se encontraba el proceso más antiguo, siendo éste el expediente 286-EC-10-03; por lo
que a su juicio, la negativa esbozada por la referida juzgadora, no era suficiente puesto que la
acumulación decretada es con el sólo propósito de prorratear el pago que se ordena para cada
acreedor en cada uno de los juicios entablados contra el demandado; en tal sentido, ordenó la
remisión del proceso 883-EM-04, a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para determinar, si es dable la acumulación del
proceso tramitado ante el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) y el Juzgado Primero de
Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
La figura procesal de la acumulación, tiene su fundamento en el Principio de Economía
Procesal y su finalidad consiste en permitir la reunión o unificación de dos o más procesos
iniciados de manera separada, para que a partir de un determinado momento puedan sustanciarse
conjuntamente y sobre todo, se decidan en una única sentencia, evitando así resoluciones
contradictorias o disconformes.
En el caso que nos ocupa, los procesos cuya acumulación se ha pretendido, fueron
sustanciados bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles derogado; siendo este el
régimen jurídico aplicable.
Así, el art. 550 de dicho cuerpo normativo, disponía: "Si los pleitos se siguieren en
juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante cualquiera de los Jueces que conozcan
de ellos. [...] El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en
el cual la acumulación se hará siempre a éste." En complemento de lo anterior, el art. 628,
prescribía: "Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de
Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo embargo, depositará dichos bienes en el
mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados
con anterioridad. [...] En este caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los
autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de
tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se
haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un
mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas."
Bajo tales premisas, para determinar cuál de los Jueces en conflicto ordenó el primer
embargo en el salario del señor AEOM, es necesario remitirse al informe de Tesorería de la
Fiscalía General de la República que corre a fs. 57, en donde consta que en el proceso de
referencia 286-EC10-03, promovido por el señor RAA, el Juzgado Primero de Menor Cuantía de
esta ciudad (2) trabó embargo mediante oficio del quince de agosto de dos mil tres; por otra
parte, en el juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1), por el señor FA y
clasificado bajo la referencia número 833-EM-04-1, el embargo se llevó a cabo por oficio del
veintitrés de agosto de dos mil cuatro; de ello se concluye que es el primero de los procesos antes
mencionados, el más antiguo de conformidad con el art. 628 Pr.C.; por lo que será este precepto
legal el aplicable al presente caso, al existir comunidad de embargos en un mismo bien del
ejecutado. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 63-COM-2013, 96-COM-2013,
Sobre el argumento sostenido por la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2),
respecto a que la ejecución en el proceso 833-EM-04-1, no ha sido iniciada a petición de parte,
es necesario subrayarle que mediante el conflicto de competencia con referencia número 336-
COM-2013, se expresó que: […]." en el Código Procesal Civil y Mercantil se estructuró el
juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En
la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de
sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 C. Pr. C y
M.), según las particularidades del caso. [...]" Lo anterior hace referencia a que cuando se
pretendiera la acumulación de procesos que hubieren sido sustanciados bajo normativas
diferentes, como el CPCM y el Pr.C., estos deberán encontrarse en la misma fase procesal; sin
embargo, ello no implica que la ejecución de los procesos iniciados bajo el segundo de los
regímenes jurídicos enunciados, deba iniciarse a instancia de parte pues en el Código derogado,
el Juicio Ejecutivo se seguía en un mismo proceso.
Como resultado de lo anterior, se concluye que es procedente la acumulación solicitada,
siendo competente para conocer de ella, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2)
lo que así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito es procedente la acumulación de procesos; B) Remítanse los
autos del procesó 833-EM-04-1, a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), con
certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los
efectos de Ley. GASE SABER.

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