Sentencia Nº 329-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 17-09-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha17 Septiembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia329-2013
329-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las doce horas cuarenta y un minutos del diecisiete de septiembre de
dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora ADML,
del domicilio de Nuevo Cuscatlán, en su carácter personal, impugnando la ilegalidad de los actos
administrativos siguientes:
a) Resolución de las nueve horas y un minuto del día quince de diciembre de dos mil
once, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos —DGII—, mediante el cual se le
concedió plazo para audiencia y apertura a pruebas durante la instrucción del procedimiento de
fiscalización.
b) Resolución de las ocho horas con quince minutos del día tres de febrero de dos mil
doce, emitida por el Subdirector de la DGII, mediante la cual determinó: i) remanentes de crédito
fiscal por la cantidad de setecientos veinticinco con catorce centavos de dólares de los Estados
Unidos de América ($725.14) en el período tributario de enero de dos mil nueve para utilizarse en
febrero de ese mismo año; y, ciento nueve con veinticuatro centavos de dólares de los Estados
Unidos de América ($109.24), en el período tributario de septiembre de dos mil nueve para
utilizarse en octubre de ese mismo año; ii) impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios —IVA— por la cantidad de trece mil ciento uno con cuarenta y un
centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($13,101.41), correspondiente a los
períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de dos mil
nueve; y, iii) multas por las cantidades de: trece mil setecientos veintitrés dólares con noventa y
cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13, 723.95) por evasión intencional
del impuesto regulada en el artículo 254 incisos primero y segundo literal e) del Código
Tributario —CT—, correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve; cuatro mil trescientos veintiún dólares con
cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,321.44) por no remitir
el informe mensual de sujeto de retención , anticipo o percepción del Impuesto IVA regulado en
el artículo 241 literal e) del CT respecto de los períodos de enero a diciembre de dos mil nueve.
c) Resolución emitida a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de
dos mil trece, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas —
TAIIA—, mediante la cual se modificó la resolución descrita en el literal que antecede de la
siguiente forma:
Confirmó los remanentes de crédito fiscal, el impuesto a pagar, las multa por evasión
intencional del impuesto correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio y
diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y tres dólares con
sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,473.60) y la multa por no remitir
el informe mensual de sujeto de retención, anticipo o percepción del Impuesto IVA por cuatro
mil trescientos veintiún dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($4,321.44).
Revocó la multa por evasión intencional del impuesto IVA respecto de los períodos
tributarios de abril, octubre y noviembre de dos mil nueve por la cantidad de seis mil doscientos
cincuenta dólares con treinta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($6,250.55).
De dichos actos, esta Sala, por medio de auto de fecha trece de agosto de dos mil trece
—folio 77— inadmitió respecto del primero y admitió por los actos administrativos descritos en
los literales b) y c).
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y el
TAIIA, como parte demandada; y, el Fiscal General de la República, por medio del agente
auxiliar delegada licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio.
I. Relató la demandante que: “(…) inició con denuncia interpuesta por mi persona ante
dicho Tribunal [Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos] en contra de la resolución de
Liquidación de oficio pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, en esta (sic)
ciudad, a las ocho horas quince minutos del día tres de febrero del año dos mil doce, siendo esta
objeto de apelación (…) no obstante dicho tribunal (…) con el razonamiento (…) otorgándoles
validez jurídica a sabiendas que son contrarios a ley expresa por ende ilegales (…)
El origen del caso denunciado es el Acto Administrativo denominado AUTO DE
AUDIENCIA Y APERTURA A PRUEBAS, emitido en esta ciudad a las nueve horas un minutos
del día quince de diciembre del año dos mil once, con referencia 40001-NEX-0484-2011; que
según Art. 186 del Código Tributario, es este acto administrativo el que da nacimiento y donde
se origina el proceso de Liquidación Oficiosa en contra de mi persona; no obstante dicho acto
administrativo, tal como fue emitido, violenta el Principio de Legalidad, de seguridad, por
violaciones a disposiciones legales, expresas y terminantes contenidas en el Código Tributario, y
especialmente de la Ley Orgánica de La Dirección de Impuestos Internos, asimismo a normas y
principios constitucionales (…)”.
La demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la vulneración a: los
principios de legalidad y seguridad jurídica y a los artículos 2, 11 y 86 inciso 30, 164 de la
Cn.; 6 y 7 literal e) de la Ley Orgánica de la DGII y 186 del CT.
En razón que la parte actora considera se han vulnerado los artículos 86 inciso 30, 164
de la Constitución de la República, pues se le exige cumplir una obligación generada por un acto
administrativo ilegal y sin ningún efecto jurídico contra terceros, como es el auto de audiencia y
apertura a prueba en vista de haber sido suscrito y autorizado por una persona que no había sido
delegada por el funcionario facultado por la ley.
Asegura que el TAIIA ha vulnerado el principio de legalidad al confirmar un acto de
liquidación con consecuencias nulas por derivar del auto de audiencia y apertura a pruebas
dictado por funcionario no autorizado legalmente vulnerando el artículo 11 de la Cn.
Asimismo considera que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica en sus dos
vertientes como exigencia de regularidad objetiva estructural y funcional y en su faceta subjetiva
como certeza del derecho.
Además, de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la DGII y 186 del
CT, el Director General no es el funcionario competente para ejercer ni delegar las funciones que
ordena el literal e) del artículo 7, y por tanto no podía delegar en el Subdirector de Medianos
Contribuyentes la emisión del auto de audiencia y apertura a pruebas.
Aseguró que “(…) En el caso concreto al analizar y revisar el Acto Administrativo del
Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, antes relacionado, se constata que este (sic) es firmado
y autorizado por el Licenciado Carlos Girón Viscarra, en su calidad de Subdirector de Medianos
Contribuyentes y, como textualmente se expresa y consta al pie de dicho documento que dicho
funcionario lo suscribe POR DELEGACION DE LA DIRECCION GENERAL, es decir por el
Director General de Impuestos Internos. "circunstancia que es corroborado y aceptado por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el Romano IV No.1, Párrafo
Tercero de la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal mencionado, que literalmente
expresa: " " En relación a lo anterior se advierte, que si bien es cierto en el referido auto de
designación no se confirió a los auditores fiscales la facultad de conceder audiencia y apertura
a prueba, dicha actuación fue realizada por el Licenciado Carlos Girón Viscarra, en su calidad
de Subdirector de Medianos Contribuyentes, delegado para firmar providencias como la que
nos ocupa ( refiriéndose al auto de audiencia y apertura a pruebas referido ) mediante
Acuerdo número UNO-DOS MIL ONCE, emitido por el DIRECTOR GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS, a las ocho horas del día dos de diciembre del año dos mil
once."(…)
Que con el objeto de establecer, en el presente caso, que el acto administrativo de
Audiencia y Apertura a Pruebas, (…) fue emitido con violación expresa de la Ley,
consecuentemente sin ninguna validez jurídica; asimismo establecer que el Tribunal de
Apelaciones de Los (sic) Impuestos Internos y de Aduanas, en la sentencia definitiva
pronunciada sustenta un criterio equivocado y erróneo, contrario al espíritu de la Ley;
considerando que el acto administrativo de Audiencia y Apertura a Pruebas fue emitido
legalmente por el Licenciado Carlos Girón Viscarra, en su calidad de funcionario delegado para
ese efecto, basándose en el hecho de la existencia de un Acuerdo de Delegación suscrito a su
favor por el señor Director General de Impuestos Internos, refiriéndose al acuerdo arriba
relacionado, el cual fue otorgado en base al Art. 8 Inciso Tercero de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Los Impuestos Internos, que literalmente dice: "Tanto el Director General
como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus
cargos, podrán delegar una o más de las facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de
sus funcionarios, técnicos y demás empleados."
En el caso presente no está en tela de juicio si el Director o el Subdirector General
pueden o no delegar sus atribuciones, pues el Inciso Tercero del Art. 8 de la mencionada Ley
Orgánica se los permite; pero solo podrán delegar las facultades que la ley les confiere a cada
uno de dichos funcionarios.-
Por lo tanto la sentencia del tribunal de apelaciones al otorgarle validez jurídica al
auto de audiencia y apertura a prueba en la forma que fue emitido y como consecuencia la
ratificación de la resolución final de la Liquidación Oficiosa dictada en mi contra por la
Administración tributaria es atentatorio al Orden Jurídico y del Estado de Derecho por violación
expresa de la Ley.-
(…) Para efecto de sustentar la demanda que presento y establecer la invalidez del acto
administrativo del Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas arriba relacionado y sus demás
consecuencias; asimismo la errónea aplicación e interpretación de la ley que en la sentencia
definitiva hace el Tribunal de Apelaciones de Los Impuestos Internos y de Aduanas, otorgándole
validez y legalidad a actos administrativos que por Ley son Ilegales; (…) es necesario un análisis
de la norma que determina, establece y regula la Organización Administrativa de la Dirección
General de Impuestos Internos, tal es la LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS, que en adelante denominaré Ley Orgánica; para tal efecto
analizaremos únicamente los artículos relacionados al caso concreto que denuncio ante vuestra
autoridad. (…)
El legislador en la mencionada disposición legal [al referirse a los artículos 1 y 3 de la
Ley Orgánica de la DGII] establece que esas funciones básicas, la Dirección de Impuestos
Internos, las realiza mediante dos sistemas: UN SISTEMA DE OPERACIONES
complementadas con los SISTEMAS NORMATIVOS, de apoyo, de planificación para efectuar
de forma óptima todas las funciones y actividades encomendadas a ésta.
Que para efecto del cumplimiento de las funciones otorgadas por Ley al Órgano de la
Dirección General de Impuestos Internos, el legislador estableció en el Art. 4, de la Ley
Orgánica de la Dirección de Impuestos Internos, (…) que la Dirección General de Impuestos
Internos será dirigida y administrada por UN DIRECTOR Y UN SUBDIRECTOR General,...
continua diciendo dicho artículo, …..QUIENES TENDRAN ATRIBUCIONES PROPIAS
CONFORME A LA PRESENTE LEY o sea a la Ley Orgánica de la Dirección General de
Impuestos Internos.
Es así que el legislador en los artículo 6 y 7 de la mencionada Ley, determinó y
estableció al Director y Subdirector General de Impuestos Internos, las atribuciones y
facultades propias y exclusivas que cada uno de los funcionarios mencionados deben de
ejercer en la dirección y administración del ente u Órgano llamado Dirección General de
Impuestos Internos, para que ésta cumpla con los fines y funciones para la cual fue creada.
Con la lectura de las disposiciones legales establecidas en los Arts. 6 y 7 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de los Impuestos Internos se comprende la voluntad del
legislador en establecer la distribución de atribuciones al Director y Subdirector General de
dicho órgano administrativo para que este cumpla con eficiencia sus funciones o gestión
tributaria.
Ahora bien, en cuanto a las competencias o atribuciones que la ley otorga al Director
General y al Subdirector general, el legislador las determinó en base a los dos sistemas y
funciones arriba expresados: El operacional o de ejecución y el Normativo y de
Administración.(…)
Con la lectura y análisis de las dos disposiciones legales antes mencionadas, se
establece:
A) Que la voluntad del legislador fue otorgar al SUBDIRECTOR GENERAL todas
aquellas funciones o atribuciones vinculadas al SISTEMA OPERATIVO o DE EJECUCION;
tal como reza los literales (sic) a) y e) del Art. 7 de la Ley Orgánica de la Dirección General de
los Impuestos Internos.-
B) El legislador a través de La Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos
Internos, con el fin de darle mayor eficiencia y eficacia a la administración tributaria, otorga al
Director General atribuciones propias de DIRECCION Y ADMINISTRACION, y por otra
parte le otorga al Subdirector General atribuciones o facultades de OPERACIÓN O
EJECUCION. (…)
Ahora bien, el Capítulo III, denominado "LIQUIDACION DE OFICIO DEL
TRIBUTO", Sección Primera: "Liquidación de Oficio del Tributo, Imposición de Sanciones y
Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas"; Artículos 183 y siguientes del Código
Tributario; regula el procedimiento legal administrativo sobre las LIQUIDACIONES
OFICIOSAS DEL TRIBUTO, Sanciones o multas y el PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA Y
APERTURA A PRUEBAS.
Todo procedimiento de Liquidación de oficio a que se refiere el Código Tributario se
encuentra o pertenece al ámbito del SISTEMA OPERATIVO de la Administración tributaria.
El Art. 186 del Código Tributario, en lo esencial, al caso concreto que me atañe,
establece lo siguiente: ‘’’’’’’ Cuando la Administración Tributaria, proceda a liquidar de oficio
el impuesto, sea que se trate de cuotas originales o complementarias y a imponer las multas
respectivas, previo a la emisión del acto administrativo de liquidación de impuesto o
imposición de multas, ordenará la iniciación del procedimiento pertinente, concediendo
audiencia al interesado dentro del plazo de cinco días para que muestre su conformidad o no
con el resultado de la auditoría En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término de diez
días..........’’’’’
Esta disposición legal es la que regula el procedimiento de la liquidación oficiosa del
impuesto ( aplicado a mi caso concreto), determinando que esta (sic) se inicia a partir de la
emisión del acto administrativo denominado Auto de Audiencia y Apertura a Prueba por parte de
la Administración Tributaria, que en base a los artículos 3 y 7 Literal (sic) e) de la Ley Orgánica
de la Dirección General de Impuestos Internos y en virtud de ser un acto administrativo de
carácter OPERATIVO, le corresponde emitirlo únicamente al SUBDIRECTOR GENERAL DE
LOS IMPUESTOS INTERNOS O A UN DELEGADO EXPRESAMENTE FACULTADO POR EL
MENCIONADO SUBDIRECTOR en caso contrario, es decir, si dicho acto administrativo Auto
de Audiencia y Apertura a Pruebas es emitido por otro funcionario que no sustente el cargo de
Subdirector General de Impuestos Internos o si la persona que la suscribe no ha sido legalmente
DELEGADO exclusivamente por el Subdirector General e los Impuestos Internos, para ello, éste
acto administrativo Auto de Audiencia y Apertura a Prueba ES INVALIDO por violación expresa
de la Ley.-
En vista de lo expresado anteriormente el Procedimiento de Liquidaciones Oficiosas
constituye una función del sistema operacional de la Administración Tributaria, en consecuencia
es una competencia propia del Subdirector General de Impuestos Internos, y siendo el Auto de
Audiencia y Apertura a Prueba parte del procedimiento liquidatorio, le corresponde
exclusivamente a éste (sic) funcionario emitirlo y autorizarlo, o en su caso, delegar legalmente
esta facultad en otro funcionario, empleado, etc.
Que al interponer y alegar el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones, se
pidió a ese Tribunal que se declararan ilegales la resoluciones del Acto de Liquidación oficiosa
dictada en mi contra por ser consecuencia de un acto administrativo ilegal como es el de
Audiencia y Apertura a Prueba, arriba relacionado, emitido con violación expresa de la Ley;
acto por medio del cual, en el caso presente, el Director General de Impuestos Internos, con
violación al Art. 7 Lit (sic) e) de la Ley Orgánica de los Impuestos Internos, se atribuye delegar
funciones que no le pertenecen o no son de su competencia por ley expresa. Como se ha dicho
antes, la facultad operativa de iniciar el procedimiento de Liquidación Oficiosa, por ende el de
suscribir o delegar esta función o facultad de emitir el acto de Audiencia y Apertura a Prueba en
mi contra le correspondía, por Ley, exclusivamente al Sub Director General de Impuestos
Internos. No obstante, el Tribunal de apelaciones mencionado al emitir la resolución final,
además de aplicar e interpretar erróneamente el orden jurídico, crea u otorga con dicha
sentencia facultades y competencias a funcionarios del Estado que por ley no las tienen, por tal
razón la mencionada resolución atenta contra el orden jurídico, pues el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos, en mi caso presente, se atribuye o usurpa, con dicha sentencia,
funciones legislativas. (…)
(…) el criterio antes subrayado constituye un criterio erróneo contrario a lo expresado
en la Ley y al espíritu del legislador por lo tanto es un atentado en contra del ordenamiento
jurídico existente, por tal razón dicho criterio solamente es adoptado por tres miembros del
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, no así de los Licenciados
Román Carballo y José Magdaleno Molina Martínez, quienes en voto razonado, anexo a la
sentencia referida, expresan su inconformidad al criterio antes expresado y adoptado por los
demás miembros del tribunal, en cuanto a que consideran que el Auto de Audiencia y Apertura a
Pruebas referido es legal por haber sido suscrito por el Subdirector de Medianos
Contribuyentes, dentro de las competencias que le han sido otorgadas por el Director General
de Impuestos Internos.
Por el contrario los miembros del tribunal que suscriben el voto razonado y no estar de acuerdo
con el criterio antes relacionado, están apegados a derecho y con fundamento legal
considerando que el mencionado Auto de Audiencia y Apertura a Prueba emitido en mi contra es
ilegal en razón de que este acto es de exclusiva competencia del Subdirector General de
Impuestos Internos y es a éste a quien corresponde delegar la emisión de dicho acto
administrativo y no al Director General de los Impuestos Internos, como ha sucedido en el
presente caso. (…)
Criterio válido jurídicamente y apegado a derecho; no obstante con todo respeto a los
miembros que suscriben el voto razonado, pero al igual que los demás miembros del tribunal con
el fin de justificar el grave error y violación de la Ley de parte de la Administración Tributaria
en contra de mis derechos, sostienen que el acto administrativo de Audiencia y apertura a
prueba a que nos referimos es legal en vista, según criterio de estos (sic), de que dicho acto de
audiencia es invalido (sic) por vicio de ilegalidad, no obstante por el hecho de que la resolución
de liquidación oficiosa es emitida por el funcionario competente este (sic) homologa lo actuado
por el Subdirector de Medianos Contribuyentes y subsana o convalida el vicio invalidante del
que adolecía el auto de audiencia y Apertura a prueba y de esa manera le otorgan validez al acto
administrativo del Auto de Audiencia y Apertura a Prueba que por ley es ilegal. Con este criterio
también los miembros de ese tribunal violentan el principio de legalidad y de Seguridad Jurídica
establecidos en los Art. 86 y 2 de la Constitución de la república (sic), asimismo el Art. 164 de la
misma Constitución.
Cabe señalar que según Art. 186 del Código Tributario, el acto administrativo o
resolución de Liquidación Oficiosa es consecuencia inmediata, como se dijo antes, del acto
administrativo de Audiencia y Apertura a Prueba; por lo tanto si esta (sic) es ilegal por violación
expresa de la Ley su consecuencia también no tiene validez en la esfera jurídica.- (…)
En ese sentido y en la forma que fue emitido el acto administrativo de Audiencia y
Apertura a Prueba arriba relacionado se ha violentado el ordenamiento jurídico, especialmente
a lo establecido en el Art. 7 literal e) de la Ley Orgánica de la Dirección General de los
Impuestos Internos; asimismo el Inciso Tercero del Art. 86 de la Constitución de la República;
por tal razón el mencionado acto administrativo es INVALIDO sin ninguna validez legal, tal
como lo establece el Art. 164 de la Constitución de la República.- (…)”
La parte actora en el petitorio de la demanda solicitó se decretara la suspensión de los
efectos de los actos administrativos impugnados y que en sentencia definitiva se declare la
ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
II. Se inadmitió la demanda por el primer acto impugnado descrito en el preámbulo de esta
sentencia por constituir un acto de trámite; y, se admitió la demanda respecto de los actos
definitivos de la DGII y el TAIIA de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa —derogada— emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta
y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho —en adelante LJCA—, ordenamiento de aplicación
al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, se tuvo por parte a la señora ADML en su carácter personal; se solicitó a
la parte demandada rindiera el informe que prescribe el artículo 20 de la LJCA, se requirió a las
autoridades demandadas remitieran los expedientes administrativos relacionados con el presente
caso y se denegó la suspensión provisional de la ejecución de los actos impugnados.
Las autoridades demandadas al presentar el primer informe requerido, admitieron haber
emitido los actos impugnados y remitieron los expedientes administrativos relacionados con el
presente proceso.
Posteriormente, este Tribunal requirió a las autoridades demandadas rindieran el informe
justificativo de legalidad —artículo 24 de la LJCA—, acusó de recibido los expedientes
administrativos, y ordenó notificar la existencia del presente proceso al Fiscal General de la
República —artículo 22 en relación con el artículo 13 de la LJCA—.
Al rendir el informe sobre justificación de la legalidad del acto administrativo, la DGII
argumentó:
(…) A dicho efecto se señala que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección
General Impuestos Internos, establece como funciones básicas de esta Dirección General aplicar
y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos cuya tasación, vigilancia y control le estén
asignados, el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados entre otras; de tal forma
que al analizar lo prescrito en los artículos 173, 174 y 186 del Código Tributario, se observa que
el legislador ha dispuesto que previo a la emisión del acto administrativo de liquidación de
oficio, esta Administración Tributaria debe ordenar la iniciación del procedimiento de
fiscalización por medio del respectivo Auto de Designación, el cual culmina con la emisión del
informe de auditoría y luego, proseguir con el procedimiento de liquidación oficiosa, mismo que
inicia con la emisión del Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, de tal forma que puede
observarse que existe una armonía entre dichos cuerpos legales, ya que las atribuciones se
enmarcan a la Institución como tal, de tal forma que la forma de los actos a través de los cuales
esta Oficina pone de manifiesto sus potestades legales, es delegable dentro de su organización
interna por facultárselo el artículo 8 inciso tercero de la Ley Orgánica de la Dirección General
de Impuestos Internos, el cual reza así: "Tanto el Director General como el Subdirector General,
conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más
de las facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás
empleados".
De la citada literalidad, se puede observar que tanto el Director General de Impuestos
Internos, como el Subdirector General de Impuestos Internos pueden delegar en un funcionario
determinado, para que emita y autorice con su firma y sello, un Auto por medio del cual se inicie
una fiscalización y también se emita el Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas en el cual se
concedan plazos para ejercer los derechos de audiencia y aportación de pruebas de descargo a
los contribuyentes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución de la
República de El Salvador, así como, en los artículos 4 literal (sic) b), 173, 174, 186 y 260 del
Código Tributario, y las demás actuaciones administrativas, actos de mero trámite o que por
razones de mérito y oportunidad hayan de emitirse en virtud de la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Código Tributario y su Reglamento de Aplicación, en las Leyes Tributarias
respectivas y sus Reglamentos correspondientes; en ese orden de ideas, el hecho de que el
Director General de Impuestos Internos, haya delegado en el Sub Director de Medianos
Contribuyentes, la emisión del Auto de Audiencia y Apertura Pruebas, dista de que dicho acto
administrativo se catalogue de invalido (sic), por el contrario el mismo es legal, legitimo (sic) y
sin vicios.
Siendo pertinente señalar, que la DELEGACIÓN DE FIRMA, no representa una
verdadera transferencia de competencia, ya que ésta la sigue manteniendo el "órgano
delegante", teniendo "el delegado" una parte de la tarea material que aquel debe cumplir, como
es el caso, suscribir resoluciones imputables a dicho "órgano delegante"; lo anterior lo cita así
el tratadista García Trevijano Fos, cuando expresa: "la delegación de firma no es una verdadera
delegación en el sentido jurídico, pues en todo caso el acto emana de la autoridad delegante" y
así ha sido sostenido por el antes Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, hoy
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas, en diversas sentencias, entre ellas
las emitidas a las trece horas del día veintiséis de agosto de dos mil tres, con referencia
10207005TM, a las nueve horas del día treinta de enero de dos mil catorce con referencia
11301009TM, y a las catorce horas del día veinte de enero de dos mil catorce, con referencia
11212003TM.
En virtud de lo anterior, es que tanto el Director como el Subdirector General de esta
Administración Tributaria conforme a la ley pueden realizar este tipo de delegaciones, asimismo
la doctrina de los expositores del derecho señalan que en todo caso, el acto emana de la
autoridad delegante, lo antes expuesto tiene su fundamento además en la jurisprudencia
emanada de esa Sala, mediante sentencia número 187-0-2001, de las doce horas cinco minutos
del día dieciséis de abril de dos mil dos, en la cual expresó que: "...considera esta Sala que
constituyendo la designación de auditores una atribución propia de la Dirección General de
Impuestos Internos, la misma es delegable dentro de su organización interna por facultárselo así
el artículo 6 literal (sic) j) de su Ley Orgánica, ya que por una parte es atribución propia del
Director General de Impuestos Internos, cualquier función que determinen las leyes (lo que
incluye las tributarias) o le sean encomendadas por los titulares del Ramo; asimismo, el artículo
7 literal (sic) k) otorga al Subdirector General de Impuestos Internos, todas aquellas tareas y
actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la
Dirección General; en concordancia con lo anterior, el artículo 4 inciso segundo de la Ley
Orgánica en comento, dispone que la Dirección General, contará además con las áreas
operativas, cargos, funcionarios, técnicos y demás personal, de acuerdo a las propias
necesidades, estableciendo para tal efecto, la estructura, las funciones, responsabilidades y
atribuciones de la misma".
Coligiéndose que a partir del Acuerdo respectivo, la delegación de esta Dirección
General, constituye un acto legal, legítimo así como lícito y se encuentra dentro de la esfera de
las atribuciones conferidas a ella por la ley, por lo que al estar facultado dichos funcionarios
para efectuar la delegación de sus funciones, es completamente procedente que se realicen este
tipo de actuaciones, sin que ello signifique que haya un desprendimiento definitivo de las
facultades que ostenta el funcionario delegante, lo que se encuentra establecido en el artículo 8
de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, tal como ya se apuntó; en
consecuencia al haber demostrado que la citada delegación es conforme a derecho obviamente
no se está vulnerando ningún Principio respetando en todo momento la legalidad de los actos
emitidos por esta Administración Tributaria y en el caso que atañe a la demandante dotando de
legitimidad y validez el auto de audiencia y apertura a pruebas emitido por el Sub Director de
Medianos Contribuyentes, al actuar conforme a las facultades y atribuciones delegadas de
conformidad a lo prescrito en la Ley.
En este orden de ideas, cabe mencionar que todo el accionar de esta Administración
Tributaria, fue apegado a lo prescrito en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, con respeto absoluto a los
procedimientos legalmente establecidos para la determinación del impuesto, salvaguardando en
todo momento las garantías constitucionales; en tal sentido esta Oficina ha respetado el
Principio de Legalidad establecido en el artículo 3 literal (sic) c) e inciso cuarto del Código
Tributario el cual literalmente expresa: "esta Administración Tributaria actuará sometida al
ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento",
además el Principio de Seguridad Jurídica, sobre el cual esa Sala, en Sentencia de las catorce
horas cincuenta y ocho minutos del día once de julio de dos mil tres, identificada bajo la
referencia 948-2002 sostiene que: "... La seguridad jurídica constituye un derecho fundamental,
que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el
gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o
abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o
circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la
esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce
efectivo y cabal de sus derechos..", en ese sentido, no es cierto lo manifestado por la
demandante, ya que los actos administrativos y las respectivas delegaciones se realizaron
conforme a la Ley tal como se apuntó en los párrafos anteriores.
Resultando necesario indicar, que los plazos legales de la audiencia y apertura a
pruebas que le fueron conferidos a la demandante, constituyeron una fase del procedimiento
administrativo que desempeña una función de plena garantía para la demandante, ya que le
proporcionó la oportunidad de intervenir en la emisión del acto definitivo y objetar si lo deseaba
antes de la emisión del mismo, los puntos con que estuviere en desacuerdo a través de la
presentación de las pruebas que considerará pertinentes; dándose de esta manera a la
demandante la posibilidad real de defensa, de tal forma que no supuso un mero trámite sino la
reglamentación de un derecho, a efecto de realizar sus alegaciones y aportar pruebas de los
hallazgos que se le atribuyeron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código
Tributario; siendo importante señalar, que la demandante no hizo uso de su derecho de
audiencia ni apertura a pruebas; no obstante habérsele hecho del conocimiento de la misma las
infracciones contenidas en el Informe de Auditoría de fecha uno de diciembre del dos mil once de
manera oportuna al habérsele notificado dicho Informe en el Auto de Audiencia y Apertura a
Pruebas notificado de manera personal a la demandante a las quince horas cuarenta minutos del
día dieciséis de diciembre de dos mil once; por lo que, esta Oficina dio fiel cumplimiento a
dichas garantías constitucionales como una posibilidad real de defensa y no como un mero rito o
trámite, independientemente que la demandante no hubiera hecho uso de dichos derechos,
manteniéndose éste inalterable, pues se dio cumplimiento al debido proceso al otorgarle las
garantías de audiencia y defensa consagradas en la Constitución de la República de El Salvador,
de ahí que al haberse demostrado que la delegación efectuada por esta Dirección General para
que el Licenciado Carlos Girón Viscarra en su calidad de Sub Director de Medianos
Contribuyentes suscribiera los autos por medio de los cuales se le otorgaron a la demandante las
garantías de audiencia y defensa, fueron válidos, por lo tanto esta Oficina establece que no se le
violentó ninguna garantía constitucional a la demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, se manifiesta por parte de esta Dirección General
que lo expresado por la demandante no tiene fundamento legal alguno, ya que después de haber
realizado el análisis a los argumentos expuestos por la misma, esta Oficina, concluye que actuó
en forma correcta y legal en todas las etapas del procedimiento administrativo, así como también
no existe el vicio de ilegalidad argumentado por la demandante”
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas expuso en su
informe:
observó que en su artículo 3 se establece que las funciones básicas de dicha Dirección General
son las de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones
fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley y en general la
asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro
y control de contribuyentes, el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados, etc.,
todo mediante un sistema de operaciones que deberán complementarse con los sistemas
normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades
en forma óptima.
La misma Ley Orgánica, en su artículo 4 prescribe que para llevar a cabo las funciones
encomendadas a dicho órgano, éste será dirigido y administrado por un Director y un
Subdirector General, de acuerdo a las atribuciones que les designe la ley.
Los artículos 6 y 7 de la citada ley orgánica, regulan las atribuciones que competen a
cada uno de tales funcionarios, correspondiendo al Director General, entre otras cosas según las
letras g) y j) de la primera disposición citada, la redistribución orgánica de las funciones y
tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de la Dirección General, y
ejercer cualquier otra función que determinen las leyes (lo que incluye a las tributarias) o le
sean encomendadas por los titulares del Ramo; y corresponde entre otras cosas al Subdirector
General, según las letras e) y k) de la última disposición mencionada, ejercer -el seguimiento y
control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo
que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas, así como todas aquellas tareas y
actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la
Dirección General.
Bajo una interpretación armónica y racional del articulado contenido en dicha Ley,
resulta fácil deducir que la Dirección General de Impuestos Internos no es sólo competente para
aplicar las disposiciones contenidas en la misma, sino también para aplicar y hacer cumplir las
leyes tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus
diversas unidades, es dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen
atribuciones otorgadas conforme a la Ley Orgánica de ese ente administrativo, para poder
ejecutar eficazmente la función que mediante esa ley se le confiere a la Dirección General, la
cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los parámetros de su
competencia.
Es importante recalcar, que la competencia es una determinación normativa que se le
otorga al órgano institución, por lo que al ser competencia de la Administración Tributaria la
fiscalización, liquidación oficiosa de impuestos y cualquier otra función que en materia de
tributos le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora, según el artículo
23 del Código Tributario, podemos concluir que tanto el Director General como el Subdirector
General pueden válidamente ejercer las atribuciones relacionadas con el procedimiento de
determinación oficiosa.(…) En ese orden de ideas, el artículo 8 inciso tercero de la citada ley
establece que tanto el Director General como el Subdirector General, conservando siempre las
responsabilidades inherentes a sus cargos, podrá delegar una o más de las facultades que esta
ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados. (…)
Es así, que para hacer efectivos los preceptos legales antes enunciados, la Dirección
General de Impuestos Internos emitió el Acuerdo número UNO/DOS MIL ONCE, a las ocho
horas del día dos de diciembre del año dos mil once, por medio del cual, entre otras cosas, se
delegó al Subdirector de Medianos Contribuyentes para que emita y autoricen con su firma y
sello los autos por medio de los cuales se conceden plazos para ejercer los derechos de
audiencia y aportación de pruebas de descargo a los contribuyentes en cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 4 literal b), 186 y 260 del Código Tributario.
Se sabe, que cuando mediante un acuerdo el Director General o Subdirector General
faculta a tales personas para autorizar con su firma y sello los actos, resoluciones y demás
actuaciones que correspondan dentro de su respectiva competencia, nos encontramos ante la
presencia de la llamada delegación de firma, figura mediante la cual el funcionario competente
faculta a cualquiera de sus funcionarios subalternos, técnicos y demás empleados, para suscribir
actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, que de conformidad con su ley
orgánica deberán ser calzadas con la firma del Director General o Subdirector General.
Esta delegación de firma no representa una verdadera transferencia de competencia, ya
que ésta la sigue manteniendo el órgano delegante, teniendo el delegado una parte de la tarea
material que aquél debe cumplir, como es el caso, suscribir actuaciones imputables a dicho
órgano delegante. En tal sentido, la doctrina de los expositores del derecho señala que en todo
caso, el acto emana de la autoridad delegante. (…)
De tal suerte, que la actuación realizada por el Subdirector de Medianos
Contribuyentes, ha sido realizada dentro de las competencias que le han sido delegadas por el
Director General de Impuestos Internos, en consecuencia, no existe la violación señalada por la
demandante”
En el auto de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de enero de dos
mil quince se tuvo por rendido el informe justificativo presentado por la DGII y el TAIIA, se dio
intervención a la abogada Elisa Edith Acevedo Aparicio, como delegada y representante del
Fiscal General de la República y se abrió a prueba por el plazo de ley según el artículo 26 de la
LJCA.
La parte actora ratificó los términos de su demanda y la incorporación de la prueba
documental agregada a la demanda. Además requirió a esta Sala librara oficio al Ministerio de
Hacienda, solicitando los acuerdos de nombramiento del Director General y el Subdirector,
ambos de Impuestos Internos vigente al quince de diciembre de dos mil once, para probar la
competencia y atribuciones de los funcionarios firmante en la emisión del auto de audiencia y
apertura a pruebas dentro del proceso administrativo iniciado contra su persona. De ahí que por
medio de auto de fecha seis de julio de dos mil quince —folio 123— se requirió a la DGII
remitiera dichos acuerdos, los cuales fueron presentados por medio de escrito agregado a folio
127
La DGII presentó escrito mediante el cual se ofreció como prueba el expediente
administrativo, el cual fue recibido oportunamente. De ahí que esta Sala por medio de auto de
fecha seis de julio de dos mil quince —folio 123— resolvió “Tiénese como prueba el expediente
administrativo remitido en su oportunidad por la autoridad demandada”.
El TAIIA no hizo uso de su derecho.
Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
a) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe
justificativo; y,
c) El Fiscal General de la República expresó en síntesis:
“(…) En relación a lo anterior el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de
Impuestos Internos instaura las funciones básicas de dicha Dirección General como lo es el de
hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos entre otras, cuya tasación, vigilancia y control
le están asignados por la ley en general la asistencia al contribuyente, la recepción y
fiscalización de declaraciones en su caso; el registro y control de contribuyentes el
pronunciamiento de resoluciones en distintos grados mediante un sistema de operaciones que
deben complementarse con los sistemas normativos, de apoyo pertinentes para efectuar todas
estas actividades de forma optima (sic).
En este sentido el Art. 4 de la Ley Orgánica señala que para llevar a cabo las funciones
encomendadas a dicho órgano éste será dirigido y administrado por un Director y un
Subdirector General, de acuerdo a lo que estipula la ley.
Así también esta Ley Orgánica regula las atribuciones de cada uno de los funcionarios
en las cuales se establece en las letras g) y j) del artículo 6 de la referida ley la redistribución
orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de
la Dirección General así como el ejercer otras funciones que determine la ley o las que sean
encomendadas a los titulares del ramo.
Corresponde al Subdirector General según el artículo 7 letras e) y k) del artículo 7 de la
Ley Orgánica ya enunciada, la emisión de actos y resoluciones administrativas así como todas
aquellas tareas y actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las
funciones la referida Dirección General.
En razón de ello la Dirección General de Impuestos Internos es una Institución
competente para aplicar las disposiciones contenidas en la misma ley, asimismo para aplicar y
hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los límites de su competencia pudiendo actuar a
través de diversas Unidades las cuales serán dirigidas y administradas por un Director y un Sub
Director, que tienen atribuciones otorgadas conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución, de
cumplir y hacer cumplir las Leyes Tributarias dentro de su competencia, de la misma forma el
Art. 23 del Código Tributario, estipula que tanto el Director General como el Subdirector
General pueden ejercer atribuciones relacionadas con el procedimiento de determinación
oficiosa.
Por lo que se puede decir entonces que el Director General como el Subdirector
General, conservando los responsabilidades inherentes a su cargo podrán delegar una o más de
las facultades que ésta ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás
empleados.
En el presente caso la Dirección General de Impuestos Internos emitió el Acuerdo
mediante el cual delegó al Sub Director de Medianos Contribuyentes para que emita y autorice
con su firma y sello los autos por medio de los cuales se conceden plazos para ejercer derechos
de audiencia y aportación de pruebas de descargo a los contribuyentes según lo establecido en
los artículos 4 literal (sic) b), 186 y 260 del Código Tributario.
Por lo que el funcionario competente faculta a cualquiera de sus funcionarios
subalternos, técnicos y demás empleados mediante la delegación de firma, para suscribir
actuaciones competentes de la Dirección General de Impuestos Internos que de conformidad a la
Ley Orgánica deberá llevar la firma del Director General o Subdirector General.
Por lo que no debemos perder de vista que esta delegación de firma no representa una
transferencia de competencia, ya que este sigue manteniendo el Órgano delegante, teniendo el
delegado una parte de la tarea material que deberá cumplir, como es el de suscribir actuaciones
de dicho Órgano.
En virtud de lo anterior se concluye que la actuación realizada por el Subdirector de
Medianos Contribuyentes ha sido realizada dentro de las competencias que le han sido
delegadas por el Director General de Impuestos Internos, por lo que no existe la vulneración de
derechos alegada por la demandante, ya que las resoluciones emitidas por la Dirección General
de Impuestos Internos, Sub Dirección General, División Jurídica, Departamento de Tasación, así
como la del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos son legales en virtud de haberse
dictado conforme a la ley de la materia que rige su competencia”.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
En principio se advierte que la demanda fue inadmitida por el acto administrativo de las
nueve horas un minutos del día quince de diciembre de dos mil once, emitido por la DGII,
mediante el cual se le concedió plazo para audiencia y apertura a pruebas durante la instrucción
del procedimiento de fiscalización; y fue admitida únicamente por los siguientes actos:
a) Resolución de las ocho horas con quince minutos del día tres de febrero de dos mil
doce, emitida por el Subdirector de la DGII, mediante la cual determinó: i) remanentes de crédito
fiscal por la cantidad de setecientos veinticinco con catorce centavos de dólares de los Estados
Unidos de América ($725.14) en el período tributario de enero de dos mil nueve para utilizarse en
febrero de ese mismo año; y, ciento nueve con veinticuatro centavos de dólares de los Estados
Unidos de América ($109.24), en el período tributario de septiembre de dos mil nueve para
utilizarse en octubre de ese mismo año; ii) cuota de impuesto a la transferencia de bienes muebles
y a la prestación de servicios por la cantidad de trece mil ciento uno con cuarenta y un centavos
de dólares de los Estados Unidos de América ($13,101.41), correspondiente a los períodos
tributarios de marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve; y, iii)
multas por las cantidades de: trece mil setecientos veintitrés dólares con noventa y cinco centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($13, 723.95) por evasión intencional del impuesto
regulada en el artículo 254 incisos primero y segundo literal e) del Código Tributario —CT—,
correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre y
diciembre de dos mil nueve; cuatro mil trescientos veintiún dólares con cuarenta y cuatro
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,321.44) por no remitir el informe
mensual de sujeto de retención , anticipo o percepción del Impuesto IVA regulado en el artículo
241 literal e) del CT respecto de los períodos de enero a diciembre de dos mil nueve.
b) Resolución emitida a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de
dos mil trece, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas —
TAIIA—, mediante la cual se modificó la resolución descrita en el literal que antecede de la
siguiente forma:
Confirmó los remanentes de crédito fiscal, el impuesto a pagar, las multa por evasión
intencional del impuesto correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio y
diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y tres dólares con
sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,473.60) y la multa por no remitir
el informe mensual de sujeto de retención , anticipo o percepción del Impuesto IVA por cuatro
mil trescientos veintiún dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($4,321.44).
De ahí que, esta Sala, se pronunciará únicamente respecto de los actos por los cuales se
admitió la demanda.
Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son: las violaciones a los principios
de legalidad y seguridad jurídica y a los artículos 2, 11 y 86 inciso 30, 164 de la Cn; artículos
6 y 7 letra e) de la Ley Orgánica de la DGII, artículo 186 del CT.
De las argumentaciones expuestas en la demanda se advierte que todos los motivos de
ilegalidad alegados, están orientados a cuestionar en principio si el Director General de
Impuestos Internos es competente para delegar la facultad de emitir la resoluciones como el auto
de audiencia y apertura a pruebas, el cual en el presente caso fue emitido por el Subdirector de
Medianos Contribuyentes por delegación del Director General, por ello, considera que ha existido
violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y a los artículos 6 y 7 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos y 186 del CT.
Esta Sala analizará los argumentos de ilegalidad en un solo punto, determinando si el
Director General de Impuestos Internos es competente o no para la emisión del acto
administrativo relacionado y si por tanto existe o no violación a los referidos principios de
legalidad y seguridad jurídica y a las disposiciones relacionadas.
1. De la falta de competencia del Director General de Impuestos Internos alegada
por la parte actora
La parte actora alega que el Subdirector de Medianos Contribuyentes actuó sin delegación
de funcionario competente, al emitir la resolución mediante la cual se otorgó plazo para la
audiencia y apertura a pruebas, en razón que actuó por delegación del Director General de
Impuestos Internos. Aseveró que el competente para delegar dicha función es el Subdirector
General de Impuestos Internos.
La Administración Tributaria, afirmó que el Subdirector de Medianos Contribuyentes
estaba facultado para emitir la resolución de audiencia y apertura a pruebas, para lo cual emitió
acuerdo número uno/dos mil once, de las ocho horas del día dos de diciembre del año dos mil
once, mediante el cual el Director General de Impuestos Internos le delegó dicha facultad al
Subdirector de Medianos Contribuyentes “(…) sin que ello signifique que haya un
desprendimiento definitivo de las facultades que ostenta el funcionario delegante, lo que se
encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos
Internos (…)”.
Del expediente administrativo se extrae que la resolución de audiencia y apertura a
pruebas emitido el quince de diciembre de dos mil once por el Subdirector de Medianos
Contribuyentes, quien actuó por delegación del Director General de Impuestos Internos —folio
945 —, se consigna, “Por delegación del Director General”.
Asimismo, a folio 127 del expediente judicial en el que consta escrito presentado por
DGII, mediante el cual remitió los acuerdos de nombramientos del Director General y el
Subdirector General ambos de Impuestos Internos vigentes a la fecha de emisión del auto de
audiencia y apertura a pruebas, de lo cual se constata que existía nombramiento de Director y
Subdirector para la fecha de emisión de los autos.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia —verbigracia sentencias
referencias: 258-2014 de las doce horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil
dieciséis; y, 575-2013 de las doce horas cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de julio de
dos mil diecisiete — que la DGII (órgano-institución) es el órgano al que el legislador le otorga
competencia para, todas las actividades administrativas relacionadas con los impuestos sobre la
transferencia de bienes y prestación de servicios (artículo 1 de la LODGII); y, de forma más
específica, la referida Dirección tendrá la función básica, entre otras, de aplicar y hacer cumplir
las leyes referentes a los impuestos cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la
ley (artículo 3 de la referida ley). Luego, conforme a una interpretación sistemática del referido
cuerpo normativo, el artículo 4 establece que tanto el Director General de Impuestos Internos
como el Subdirector General de Impuestos Internos (órgano-persona) dirigirán a la DGII (órgano-
institución con la competencia detallada).
Además, el artículo 8 inciso 3° de la misma ley, autoriza tanto al Director como
Subdirector General de Impuestos Internos, -quienes la dirigen y administran- para que puedan
“delegar una o más de las facultades” que les ha conferido la misma ley a cualesquiera de sus
funcionarios, técnicos y demás empleados, consecuentemente, no existe el supuesto vicio alegado
por la parte actora en cuanto a la actuación del Subdirector de Medianos Contribuyentes, en razón
que el Director General, está facultado para delegar las atribuciones que las leyes tributarias le
confieren, dentro de las cuales se encuentra la realización de los procedimientos que establece el
CT, lo que incluye la emisión del auto de audiencia y apertura a prueba agregado a folio 945 del
expediente administrativo, el cual constituye un acto de trámite del procedimiento regulado en el
artículo 186 del CT en protección de los derechos del contribuyente ya que garantiza su derecho
de audiencia y defensa dentro del procedimiento de liquidación de tributos.
De ahí que el Director General de Impuestos Internos sí es competente para delegar en el
Subdirector de Medianos Contribuyentes la emisión de la resolución de audiencia y apertura a
pruebas, y por tanto no se ha vulnerado los principios y disposiciones alegadas por la parte
actora.
En consecuencia, debe declararse la inexistencia de los vicios de ilegalidad alegados.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, en la normativa citada; y los
artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada pero de aplicación al presente caso de conformidad al artículo 124 de de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente; 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala FALLA:
a) Declarar que no existen vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la
resolución de las ocho horas con quince minutos del día tres de febrero de dos mil doce, emitida
por el Subdirector de la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual determinó: i)
remanentes de crédito fiscal por la cantidad de setecientos veinticinco con catorce centavos de
dólares de los Estados Unidos de América ($725.14) en el período tributario de enero de dos mil
nueve para utilizarse en febrero de ese mismo año; y, ciento nueve con veinticuatro centavos de
dólares de los Estados Unidos de América ($109.24), en el período tributario de septiembre de
dos mil nueve para utilizarse en octubre de ese mismo año; ii) cuota de impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios por la cantidad de trece mil ciento
uno con cuarenta y un centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($13,101.41),
correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre y
diciembre de dos mil nueve; y, iii) multas por las cantidades de: trece mil setecientos veintitrés
dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13, 723.95)
por evasión intencional del impuesto regulada en el artículo 254 incisos primero y segundo literal
e) del Código Tributario —CT—, correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril,
junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve; cuatro mil trescientos veintiún
dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,321.44)
por no remitir el informe mensual de sujeto de retención , anticipo o percepción del Impuesto
IVA regulado en el artículo 241 literal e) del CT respecto de los períodos de enero a diciembre de
dos mil nueve.
b) Declarar que no existen vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la
resolución emitida a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil
trece, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas —TAIIA—,
mediante la cual se modificó la resolución descrita en el literal que antecede de la siguiente
forma:
Confirmó los remanentes de crédito fiscal, el impuesto a pagar, las multa por evasión
intencional del impuesto correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio y
diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y tres dólares con
sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,473.60) y la multa por no remitir
el informe mensual de sujeto de retención , anticipo o percepción del Impuesto IVA por cuatro
mil trescientos veintiún dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($4,321.44).
c) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
d) Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
e) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese. -
DAFNE S.-----------DUEÑAS. ----------- P.VELÁSQUEZ.-----------S.L.RIV.MÁRQUEZ. --------
--PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LA SUSCRIBEN. -------M.A.V.-------SRIA. -------RUBRICADAS.

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