Sentencia Nº 464-2017 de Sala de lo Constitucional, 19-01-2018

Número de sentencia464-2017
Fecha19 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
464-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
catorce minutos del día diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado Rutilio Alfonso
Cortez Grande a favor del señor AAR conocido por AA, condenado por el delito de homicidio,
contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de Apopa.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario refiere que el día 25/11/1998 se llevó a cabo la vista de la causa
instruida en contra del señor AR en el Juzgado de Instrucción de Apopa, con la ausencia de dicho
imputado y su defensa, únicamente estuvo la parte acusadora. Posteriormente, el 28/02/2000
dicho juzgado dictó sentencia definitiva, condenándolo a la pena de veinte años de prisión por el
delito de homicidio doloso, sancionado en el artículo 152 del Código Penal de 1974, por lo que se
giró la orden de captura, la cual se hizo el efectiva el 7/10/2011, fecha desde la cual su
representado se encuentra en prisión.
Señala que fue notificado de las improcedencias del hábeas corpus-338-2014 y 233-2017
que interpuso a favor del mismo señor AR, resoluciones que se basaron en que: “...el proceso
penal en contra de mi poderdante fue conocido [con] el Código Procesal Penal de 1974, por lo
que el juez que conoció y sentenció en aquella época no vulneraba ninguna garantía
constitucional al llevar a cabo las audiencias sin la presencia del acusado, debido a que el Código
(...) de 1974 lo permitía, siempre y cuando cumpliera con otros requisitos, criterio respetable Sala
que pretendo sea nuevamente interpretado en base a su misma jurisprudencia (...) por lo que la
resolución que pretendo impugnar es: 1. Sentencia definitiva condenatoria (...) del día veintiocho
de febrero de dos mil, por el Juzgado de Instrucción de Apopa...”(mayúsculas suprimidas)(sic).
Después de hacer alusión a dos procesos de hábeas corpus rechazados por esta Sala por
improcedentes, relaciona jurisprudencia de amparo vinculada a la modificación de precedentes
jurisprudenciales, afirmando que en su caso aplica “estar en presencia de un pronunciamiento
cuyos fundamentos son incompletos o erróneamente interpretados”, pues manifiesta que esta Sala
ha hecho una interpretación a medias de los alcances del artículo 21 de la Constitución respecto a
la retroactividad de la norma penal al no extenderlo al derecho procesal en el caso de su
representado “...[p]or lo que (...) [p]ara (...) una mejor interpretación de la norma les solicitaréis
un cambio de criterio para este caso en concreto, aplicando de forma retroactiva el Código
Procesal Penal de 1998 (...) que regula el proceso de una forma menos gravosa, de cómo lo hacía
el Código (...) de 1974 (...)
[P]or lo que expondré cómo fue vulnerado el derecho de libertad de mi cliente (...) dentro
de la resolución que ahora impugno (...) a raíz de la garantía constitucional (...) del debido
proceso (...) derecho de defensa (...) derecho de audiencia (...) porque no estuvo presente dentro
de la vista de la causa, por ende no se le dio la oportunidad de contradecir prueba la cual
pretendía romper con su garantía del principio de inocencia y además de la ausencia de mi
representado, en la vista de la causa (para ejercer su derecho de defensa material), también no se
encontraba su defensa técnica (...) únicamente estaba presente la jueza (...) y la parte acusadora
(...) -por lo que- dicha resolución no es compatible con la Constitución (...) [Asimismo] les
solicito, que una vez declarada la nulidad de la sentencia apliquéis la prescripción durante el
procedimiento, bajo la misma lógica pues le favorece más al delincuente el Art. 34 del Código
Procesal Penal vigente...”(mayúsculas suprimidas)(sic)
II. De lo antes expuesto se tiene que el requirente reclama: 1) de la sentencia condenatoria
firme dictada en contra del señor AR por considerar que al haber sido emitida sin estar presente
en la audiencia, se vulneraron sus derechos de audiencia y defensa; solicitando que esta Sala
adopte un criterio distinto a lo resuelto en el hábeas corpus 233-2017 en el cual se reclamó lo
mismo y fue rechazado por improcedente; y 2) que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria que cuestiona, para finalmente poder aplicar la figura de la prescripción de la acción
durante el procedimiento.
1. a) Esta Sala advierte que, en el año dos mil catorce, se promovió a favor el señor AAR
o AA un proceso de hábeas corpus, clasificado con referencia número 338-2014, contra el
Juzgado de Instrucción de Apopa, por considerar que se le había vulnerado sus derechos al
debido proceso y de defensa técnica, por no habérsele hecho de su conocimiento la causa penal
seguida en su contra por el delito de homicidio doloso consumado, y por la que fue condenado a
veinte años de prisión en el año dos mil, de la cual supo hasta que fue capturado en el año dos mil
once; pues señaló que de haber tenido previo conocimiento hubiese nombrado un defensor, y
habría podido comprobar su inocencia.
Dicha pretensión fue declarada improcedente, en virtud de que se verificó que el
condenado fue procesado con la ley vigente al momento que ocurrieron los hechos (Código
Procesal Penal de 1974, actualmente derogado) y en dicha normativa, el legislador permitía la
emisión de la sentencia definitiva en contra del imputado -y por consiguiente la tramitación de la
causa-, aún y cuando éste se encontrara ausente, siempre que en el transcurso del proceso y hasta
ese momento, fuera asistido por un defensor a quien le sería notificada la sentencia definitiva,
circunstancia que fue determinada en el caso del señor AR, quien señaló haber tenido
conocimiento por medio de un abogado, que tenía un problema en el juzgado de Apopa, y que él
era su defensor, por tanto, se coligió, que si bien él no compareció a la causa, dicho abogado lo
representó en la misma.
b) En el año dos mil diecisiete, se promovió a favor el señor AAR o AA otro proceso de
hábeas corpus, clasificado con referencia número 2332017, con fundamento en la misma
pretensión; es decir, se determinó igualdad en los sujetos activo y pasivo, identidad en el objeto e
igual causa de petición, razón por la cual se resolvió que lo propuesto ya había sido decidido por
esta Sala en el proceso de hábeas corpus 338-2014 y en los mismos términos, habiéndose
declarado improcedente por haberse verificado que el condenado tuvo oportunidad de defensa, de
conformidad a la normativa vigente al momento en que acaecieron los hechos por los cuales fue
condenado.
c) En esta ocasión, el abogado Cortez Grande plantea por tercera ocasión la misma
pretensión, desde una perspectiva diferente, pues solicita un “cambio de criterio” de este
Tribunal, a efecto de que en esta fecha se apliquen las reglas del Código Procesal Penal de 1998 a
favor de su representado, para que contrario a lo establecido en la legislación procesal penal de
1974, se establezca que aquel fue condenado por el Juzgado de Instrucción de Apopa
vulnerándosele sus derechos de audiencia y defensa, por no haber estado presente en la audiencia.
Al respecto, es de señalar que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que las
reformas legales, al constituir materia procesal penal, pueden aplicarse desde su vigencia en el
proceso penal sin vulnerar la prohibición de retroactividad de las leyes contenida en el artículo 21
de la Constitución -ver resolución HC 124-2004 de fecha 18/12/2009-.
Ahora bien, el desarrollo de un proceso supone el transcurso de determinado espacio
temporal, en el cual las leyes pueden cambiar por decisión del legislador. En ese sentido, cuando
acontece la derogación total de un cuerpo normativo procesal y la vigencia de uno nuevo, en la
salvaguarda de los derechos que la Constitución regula para todo justiciable, resulta relevante
determinar con precisión la ley procesal que se aplicará al proceso en desarrollo en el momento
de ocurrir tal cambio normativo.
La decisión de tal circunstancia, en principio, se encuentra bajo las facultades del mismo
órgano competente de creación de leyes dentro del Estado; es decir, es el legislador quien, a
efecto de dotar de mayor seguridad jurídica, mediante el uso de disposiciones transitorias
determina si el cuerpo normativo procesal derogado se continuará aplicando a los procesos que se
iniciaron conforme a ella, o bien si en dichos procesos pendientes se empleará la nueva normativa
procesal.
De manera que el control constitucional efectuado por esta Sala, debe ejercerse sin
constreñir indebidamente la función del legislador, quien está habilitado para modificar la
normativa vigente, y optar por la que mejor estime, debiendo acatarse de inmediato los mandatos
legales establecidos por la norma creada conforme a la Constitución.
Para el caso que nos ocupa, es de señalar que por medio de Decreto Legislativo número
257, de fecha 31/4/1998, se promulgó la Ley Transitoria para Regular la Tramitación de los
Procesos Penales y ocursos de Gracia Iniciados antes del 20/4/1998. En el artículo 1 de la citada
disposición transitoria se estableció: “Los procesos iniciados antes del 20 de abril de 1998, con
base en la legislación procesal penal respectiva, continuarán tramitándose hasta su finalización
conforme a la misma”. Dicha disposición se mantuvo en los Decretos Legislativos números 257,
794, 225, 649 y 241, de fechas 23/3/1998, 2/12/1999, 14/12/2000, 6/12/2001 y 12/12/2002,
respectivamente.
La aplicación, por disposición legislativa, de la norma procesal derogada en un proceso
que inició durante la vigencia de esta, por lo tanto, tenía como límite temporal la culminación del
referido proceso, esto es cuando la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado adquirió
firmeza -ver sentencia de HC 447-2014 del 25/03/2015-.
En coherencia con lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte que la razón por
la cual el solicitante pretende que esta Sala “cambie criterio” para resolver su pretensión se
reduce a un error interpretativo, en tanto que requiere que el proceso penal que se instruyó en
contra del señor AR y en virtud del cual se encuentra cumpliendo pena de prisión por sentencia
firme, se retrotraiga para ser analizado con una normativa procesal posterior.
No obstante, es de mencionar que en materia de protección constitucional, se
salvaguardan aquellas situaciones jurídicas definidas o consolidadas con anterioridad a la
modificación de la configuración normativa; de ahí que, la sentencia condenatoria que el
solicitante cuestiona únicamente puede ser examinada y motivada a partir de las disposiciones
vigentes en el momento de verificarse el hecho procesal que la generó, esto es conforme al
Y es que, como la jurisprudencia de este Tribunal lo ha sostenido, el derecho a la
seguridad jurídica se manifiesta en la certeza de que una situación jurídica determinada no será
modificada sino solo a través de los procedimientos y de las formas legales previamente
establecidas, evitando así la arbitrariedad, es decir, implica para el administrado una actitud de
confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre el futuro -ver sentencia 1-
HC 15-2010, del 11/8/2010-.
En ese sentido, el rechazo por improcedente de su reiterada pretensión en cuanto a la
supuesta vulneración de derechos fundamentales de su representado por no haber estado presente
en la audiencia en la que fue condenado, no se basa en “un criterio” adoptado por esta Sala,
respecto del cual pueda plantearse un cambio en los términos que la jurisprudencia ha
desarrollado, sino que se trata de un análisis coherente y conforme con la legislación procesal
vigente al momento de ocurrir la actuación reclamada y sobre todo, con observancia al derecho
de seguridad jurídica que trasciende en este tipo de casos.
En ese orden, la pretensión del solicitante contiene vicios insubsanables, pues lo expuesto
no evidencia un asunto de trascendencia constitucional que habilite su conocimiento por esta
Sala, reduciéndose a una inconformidad con el fallo condenatorio emitido en contra de su
representado, lo cual imposibilita su análisis de fondo, por lo que debe rechazarse mediante la
declaratoria de improcedencia.
2. Finalmente, en cuanto a declarar la nulidad de la sentencia condenatoria cuestionada
por el pretensor y decretar la prescripción de acción penal en relación a su representado, debe
indicarse que dicho reclamo ya fue declarado improcedente en el hábeas corpus 233-2017, por
tratarse de asuntos de mera legalidad.
Al respecto, se advierte una identidad entre los elementos que conforman tales
pretensiones -sujeto, objeto y causa-, pues se plantea hábeas corpus a favor del señor AAR en
contra del Juzgado de Instrucción de Apopa, requiriendo que, con este proceso constitucional, se
declare la vulneración constitucional a su derecho de libertad física, declarando nula la sentencia
definitiva y decretando la prescripción de la acción penal.
En ese sentido, lo propuesto ya se había planteado a esta Sala en otro proceso de hábeas
corpus y en los mismos términos que en la actualidad, declarándose improcedente en aquel
momento, por tratarse de asuntos de mera legalidad.
En consecuencia, habiéndose definido que lo argüido por el peticionario no puede ser
objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente pretensión a efecto de
evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede. -ver improcedencias
HC 254-2011 del 18/04/2012 y 425-2013 del 20/11/2013-.
Cabe agregar que, el tiempo trascurrido a partir de la fechas de las actuaciones y
omisiones que el peticionario reclama en el presente caso, no resulta breve, pues se trata de más
de seis años que objetivamente no tuvieron justificación; es decir, se ha dejado trascurrir un plazo
razonable sin solicitar la protección jurisdiccional respectiva, consecuentemente, el elemento
material del agravio que aparentemente se pudo haber ocasionado en perjuicio del señor AR ha
perdido vigencia, y ha generado que su situación jurídica actual se consolidara.
III. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico y lugar señalado por el
abogado Cortez Grande para recibir actos procesales de comunicación, los cuales deberán ser
tomados en cuenta para tales efectos. Sin perjuicio de ello, en caso de advertirse alguna
circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través de los medios
indicados, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la
notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin, inclusive por medio del tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del
Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala RESUELVE:
1.
Declárase improcedente la pretensión planteada favor del señor AAR conocido por
AA, por evidenciarse vicios que impiden su conocimiento en esta sede constitucional, al carecer
de trascendencia constitucional el reclamo referido a que se vuelva a juzgar al condenado, ahora
con el Código Procesal Penal de 1998, y por existir resolución previa respecto la solicitud de
declaratorias de nulidad y de prescripción de la acción penal.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico y lugar señalado por el
solicitante para recibir los actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que
imposibilite a través de dichos medios ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder
conforme a lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.
3. Notifíquese y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.
A. PINEDA.------ J. B. JAIME.------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ.-----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ E.
SOCORRO C.------ SRIA.-------RUBRICADAS.-

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