Sentencia Nº 52-COM-2022 de Corte Plena, 24-05-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de Familia de Ahuachapán
MateriaFAMILIA
Fecha24 Mayo 2022
Número de sentencia52-COM-2022
EmisorCorte Plena
52-COM-2022
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cincuenta minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de Familia de
Ahuachapán, y el Juzgado Primero de Familia de Ahuachapán, ambos del departamento de
Ahuachapán, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia de Pensión Alimenticia
Especial fijada en Proceso de Divorcio, promovido por la Licenciada J.A..
.
M..M., en su calidad de Defensora Pública de Familia, de la señora
**********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. La Licenciada J.A..M.M., en la calidad
mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia de Pensión Alimenticia
Especial fijada en Proceso de Divorcio, ante el Juzgado Segundo de Familia de Ahuachapán, en
la que MANIFESTÓ: Que en el Proceso de Divorcio, clasificado bajo la referencia AHF-
1178(106-2)16, en el que se dictó sentencia definitiva a las diez horas treinta minutos del
veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se estableció una cuota de treinta y cinco dólares
mensuales en concepto de pensión alimenticia especial, a favor de la demandante. No obstante, la
peticionaria argumenta que esa pensión es insuficiente para cubrir sus gastos y necesidades, por
lo que pide, que en sentencia definitiva se modifique la sentencia dictada en el proceso del que se
ha hecho referencia previamente, y se le incremente la misma, por la suma de CIENTO
OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, a favor de
la señora **********.
II. El J. Segundo de Familia de Ahuachapán, por resolución de las nueve horas treinta
minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós, de fs. 22 a 24, en lo esencial RESOLVIÓ:
Que en los casos de modificación de sentencia, la Corte ya tiene un criterio jurisprudencial, para
determinar el juzgado competente, en el sentido de que el J. que dicta la sentencia, es el que
deberá de conocer de cualquier modificación de la misma, y cita los precedentes 209-D-2009, 76-
COM-2016, 137-COM-2014, y 199-COM-2014, analizando los elementos tomados en cuenta en
los referidos precedentes, tales como: el tipo de proceso de que se trata; las reglas de
competencia, conforme a lo dispuesto en el art. 35 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM); y la interpretación del art. 83 de la Ley Procesal de Familia (LPrF), sobre todo en la
parte final, que determina para casos como el de la pretensión: En los casos contemplados en
los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo
se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y
la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.; por lo que, concluye que
el juez que conozca de la modificación de la sentencia, debe ser aquel que conoció el antecedente
y demás elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, pues al guardar el contacto con
éstos, puede cerciorarse si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron, y luego podrá
concluir si procede la modificación solicitada.
En lo referente a la competencia funcional reiteró lo estipulado en el art. 38 CPCM,
siendo procedente también aplicar el art. 93 CPCM, en cuanto al principio de la jurisdicción
perpetua. Por todo lo anterior, se declaró incompetente para conocer del proceso de modificación
de sentencia, en razón de la función y, acto seguido remitió los autos al tribunal que consideró
serlo.
III. El J. Primero de Familia de Ahuachapán, por auto de las ocho horas diez minutos
del veintiséis de enero de dos mil veintidós, de fs. 28 a 29, en lo esencial SOSTUVO: Que con la
creación del Juzgado Segundo de Familia de Ahuachapán, mediante decreto legislativo número
860 de fecha 9 de abril de 2021, publicado en el Diario Oficial número 91, Tomo 431, de fecha
14 de mayo de 2021; y decreto número 176 de fecha 5 de octubre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 202, Tomo 433; de fecha 22 de octubre de 2021, que prorrogó la vigencia del
primero, estableció en el inc. 2º. de su art. 3, que a partir de la vigencia del decreto, que sería el 3
de enero de 2022, y por el plazo de 180 días corridos, el denominado Juzgado Primero de Familia
de Ahuachapán, no conocería de nuevos procesos y diligencias, sino únicamente el juzgado que
se crea, es decir el Juzgado Segundo de Familia de Ahuachapán.
Asimismo, el art. 4 del referido decreto 860, también deroga todas aquellas disposiciones
contenidas en la ley y otros cuerpos legales que entren en contradicción o se opongan a lo
prescrito en el mismo, en ese sentido, al consistir el mismo una reforma a la Ley Orgánica
J.cial, carece el Juzgado Primero de Familia de Ahuachapán de competencia material, objetiva
y funcional por el plazo de 180 días. Y de conocer, generaría una eventual ilegalidad, que podría
derivar en una eventual inejecución por haber actuado contrario a lo que la ley regula, por lo que
declaró que carecía de toda competencia y procedió a remitir los autos a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Ahuachapán, y el Juzgado Primero de
Familia de Ahuachapán, ambos del departamento de Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia funcional,
regulado en el art. 38 CPCM; por lo que deberá determinarse a qué juzgador corresponde conocer
sobre la pretensión de modificación de sentencia de Pensión Alimenticia Especial. Siendo que
este caso es sui generis, pues, en apariencia sería similar a los dirimidos en los conflictos de
competencia con referencias: 206-COM-2015, 116-COM-2016, 166-COM-2017 y 216-COM-
2018, por lo que se expondrá brevemente el criterio que antes había adoptado esta Corte en los
mismos; los cuales han sido retomados por el J. Segundo de Familia de Ahuachapán.
Posteriormente haremos alusión al nuevo criterio adoptado recientemente por este Tribunal.
Esta Corte sostuvo anteriormente, que tratándose de procesos de familia, debe señalarse
que uno de sus principios es el de inmediación; con éste se persigue que el J. tenga un
acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del
asunto.
En ese orden de ideas, se ha analizado el contenido del art. 83 LPrF, con énfasis en lo
subrayado y que literalmente dispone: Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia
y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de protección de
menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas,
modificarlas o cesarlas. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente
respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de
modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no
obstante la interposición de recurso. (El subrayado es nuestro).
De igual forma lo estipulado en el art. 38 CPCM que regula la competencia funcional,
estableciendo lo siguiente: El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también
para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin
perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.
De las disposiciones relacionadas se manifestó que es el J. que dicta la sentencia, quien
debería conocer de cualquier modificación relacionada con ella, ya que es dicho funcionario el
que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y ha motivado el fallo cuya modificación se
pretende; asimismo, al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento puede cerciorarse si los hechos en los que se basó la sentencia, persisten o
cambiaron y luego concluir si procede la modificación deseada.
Y, aunque ha querido relacionarse también el Principio de la Jurisdicción Perpetua,
regulado en el art. 93 del CPCM; es de aclarar que éste, básicamente, estriba en que el J. que
dictó la sentencia es quien debe ejecutarla, lo que no sucede en el caso en análisis.
Sin embargo, recientemente esta Corte modificó el criterio antes expuesto, mediante la
resolución de las diez horas y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, en el
incidente de incompetencia clasificado bajo la ref. 266-COM-2021. En dicha sentencia se
hicieron las siguientes motivaciones:
Si bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el J. al conocer de un
proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su
decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o se mantienen, a fin de
declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia; el mismo plantea ciertos problemas en la
práctica, por ejemplo, en el supuesto en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que
emitió la sentencia, ya no sería el mismo J. quien conocería de su modificación, debiendo
hacer este su propio análisis de los hechos.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado
Segundo de Familia (1) de San Salvador, la pretensión principal era que se decretara el divorcio
y por ende, la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges; no obstante, juntamente
con esta, se planteó además la fijación de cuota alimenticia, régimen de visitas, cuidado
personal y representación de los hijos procreados por las partes, entendiéndose estas últimas
como pretensiones accesorias a la principal.
En ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre
estas cuestiones accesorias, deba necesariamente sustanciar todos los procesos de modificación
que respecto de las mismas se promuevan, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en
otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la
demanda, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la modificación
de sentencia solicitada.
En consecuencia con el presente proveído, esta Corte modifica el criterio que ha
sostenido anteriormente en relación a la competencia para conocer de los procesos de
modificación de sentencia, en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, estableciéndose
a partir de esta resolución, que dicha competencia ya no le corresponderá al tribunal que
hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley, la sede
judicial que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; asimismo, esta al
momento de valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen,
podrá recurrir a la colaboración judicial del tribunal que la decretó a fin de considerar los
antecedentes de la misma.
En ese contexto, también es necesario analizar los argumentos vertidos por el J.
Primero de Familia de Ahuachapán, por lo que se procederá al estudio de las disposiciones
legales que cita en su proveído.
En efecto, mediante Decreto Legislativo No. 860 de fecha 9 de abril de 2021, publicado
en el Diario Oficial No. 91, Tomo 431, de fecha 14 de mayo de 2021; y Decreto Legislativo No.
176 de fecha 5 de octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 202, Tomo 433 de fecha 22
de octubre de 2021 (que prorrogó la vigencia del primero), se crearon los Juzgados Segundo de
Familia, de Ahuachapán, Usulután y La Unión.
El artículo 3 del Decreto Legislativo No. 860, estipula: A efecto de lograr un equilibrio
en la carga laboral y mejorar la respuesta al usuario, la distribución de procesos y diligencias
de los Juzgados de Familia mencionados en este Decreto, se realizará por medio de las Oficinas
Distribuidoras de Procesos de las Ciudades respectivas, para lo cual la Corte Suprema de
Justicia deberá desarrollar todas las acciones logísticas necesarias a fin de implementarlas.
Igualmente, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y por el plazo de ciento
ochenta días corridos, los Juzgados denominados Primero de Familia de los Municipios de
Ahuachapán, Usulután y La Unión, no conocerán de nuevos procesos o diligencias, sino que
únicamente los juzgados que se crean en el artículo 1 de este Decreto. Finalizado dicho período,
la distribución será realizada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo. (Subrayado es nuestro).
Como puede observarse -en lo pertinente al caso-, de la lectura del anterior artículo se
desprende, que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, (con la prórroga aprobada)
-tres de enero del presente año dos mil veintidós-, por el plazo de 180 días corridos, el Juzgado
Primero de Familia de Ahuachapán, no conocería de nuevos procesos ni diligencias, sino
únicamente el juzgado recién creado; es decir, el Juzgado Segundo de Familia de Ahuachapán.
Por otra parte, el artículo 4 del referido Decreto Legislativo 860, establece: Este Decreto
se tendrá por incorporado a la Ley Orgánica J.cial; en consecuencia, derógase todas aquellas
Disposiciones contenidas en la Ley y otros cuerpos normativos que entren en contradicción o se
opongan a lo prescrito en el mismo.
En ese sentido, dicho Decreto Legislativo constituye una reforma a la Ley Orgánica
J.cial; que es derecho positivo aplicable, y que además derogó transitoriamente todas aquellas
disposiciones contenidas en la ley y otros cuerpos legales que entren en contradicción o se
opongan a lo prescrito en el referido decreto.
Por ello, consideramos que excepcionalmente durante los 180 días de vigencia de la
derogatoria especial citada, el Juzgado Primero de Familia de Ahuachapán, departamento de
Ahuachapán, está inhibido de conocer de nuevos procesos o diligencias, y siendo que el criterio
reciente de este Tribunal, es que la Modificación de Sentencia se consideran procesos nuevos, no
puede darse trámite al caso de mérito, tampoco por esta razón, ya que se fundamenta en
disposiciones legales que serían contrarias al contenido del Decreto Legislativo No. 860 citado,
cuyo espíritu o intención es la de equilibrar la carga laboral entre los juzgados de esas
jurisdicciones.
En vista de lo anteriormente expuesto, jurisprudencia citada y del contenido del Decreto
Legislativo No. 860 de fecha 9 de abril de 2021, habiendo prohibición expresa legal, de
conformidad a lo publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 431, de fecha 14 de mayo de 2021;
y Decreto Legislativo No. 176 de fecha 5 de octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial No.
202, Tomo 433, de fecha 22 de octubre de 2021, que prorrogó la vigencia del primer decreto;
estimamos que es el Juzgado Segundo de Familia de Ahuachapán quien tiene competencia
funcional para dilucidar el caso, solicitando las certificaciones del proceso de divorcio que
considere pertinente, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn.; 63 y 64 LPrF, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de
Familia de Ahuachapán, departamento de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicho tribunal,
con certificación de esta resolución, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Ahuachapán, departamento de
Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--J.A.P.M.R..M.C.C.E.A..D.--
-----ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-----S. L. RIV. MÁRQUEZ------P.V.C.------
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---
-------------JULIA I. DEL CID-----------------SRIA.-------------------RUBRICADAS------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR