Sentencia Nº 579-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 23-11-2017

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha23 Noviembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia579-2016
579-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas doce minutos del día veintitrés de noviembre de dos
mil diecisiete.
El día seis de marzo de dos mil diecisiete, fue presentado escrito firmado por las
licenciadas Patricia Carolina Gómez Salazar y María del Carmen García Merlos, en calidad de
apoderadas generales judiciales y administrativas de la sociedad TACA INTERNATIONAL
AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse TACA INTERNATIONAL
AIRLINES S.A. (folios 140 y 141), mediante el cual solicitan se les tenga por parte en el carácter
en que comparecen, adjuntan los documentos mediante los cuales acreditan su postulación, y
ratifican la demanda presentada cuyos términos permanecen inalterables.
El día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó demanda contencioso
administrativa firmada por la licenciada María del Carmen García Merlos, en calidad de
apoderada general judicial de la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que puede abreviarse TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. —en adelante
TACA-; contra:
a) La Dirección General de Impuestos Internos, por la emisión de la resolución dictada a
las diez horas quince minutos del día nueve de abril de dos mil quince, con referencia 20001-
TAS-0002-2015, donde se resolvió: “1) DETERMINASE a nombre de la sociedad TACA
INTERNATIONAL AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto del ejercicio impositivo
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, disminución de
saldo a su favor en concepto de Excedente de Impuesto sobre la Renta por un valor de UN
MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SIETE DÓLARES SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($1,473,447.06); declarado en exceso
respecto de dicho ejercicio impositivo, el cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo
establecido en el artículo 74-A inciso segundo del Código Tributario, si transcurridos dos meses
después de notificado el presente acto administrativo, la contribuyente no hubiere presentado la
declaración modificatoria de Impuesto sobre la Renta del último ejercicio impositivo declarado,
así como de la última declaración de Pago a Cuenta, presentada antes de la notificación del
presente acto o la presentada no disminuye el saldo incorrecto conforme a los valores contenidos
en este acto administrativo; 2) DETERMINASE a cargo de la contribuyente TACA
INTERNATIONAL AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de CINCO MILLONES
CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES TREINTA Y CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR ($5,123,920.35); que en concepto de Impuesto sobre la Renta le
corresponde pagar respecto del ejercicio impositivo de dos mil once; y 3) SANCIÓNASE a la
aludida contribuyente con la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL
NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,280,980,08) en
concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuesto sobre la Renta y al Código
Tributario, respecto del ejercicio impositivo de dos mil once.
(folio 1).
b) El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la resolución
pronunciada a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil
dieciséis, con referencia Inc. R1505005TM, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.
I. La parte actora solicita se declare la ilegalidad de los actos administrativos
relacionados, ya que las autoridades demandadas objetaron los gastos de operación que la
sociedad demandante se dedujo de la renta imponible del ejercicio del año dos mil once,
[aplicando el procedimiento establecido en el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta],
sobre la base de que TACA no retuvo ni enteró la respectiva retención a los proveedores de
servicios no domiciliados en El Salvador en el ejercicio o período de imposición respectivo, de
conformidad a lo que regula el inciso primero del artículo 158 del Código Tributario, y el inciso
primero del artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En razón de lo anterior, manifiestan que se le han vulnerado lo siguientes derechos a
TACA:
i) el principio de legalidad tributaria, en el sentido “...la decisión de la DGII (...) está en
lo esencial determinando un tributo inexistente a cargo de mi representada (...) equivale a la
imposición de un tributo al margen del principio de legalidad tributaria (...) el tributo con el que
la DGII pretende gravar a mi representada carece del elemento material del hecho imponible
(...) al pretender cobrar impuesto sobre la Renta por la vía de objetar erogaciones útiles y
necesarias, indispensables para la generación de la renta, sin haber determinado que se
realizaron hechos generadores dentro del territorio salvadoreño... “ (folio 11).
ii) el principio de justicia, pues “...las autoridades demandadas vulneran este
principio al pretender obligar a mi representada al cumplimiento de un régimen de retención que
no encuentra amparo en el ordenamiento tributario y luego objetar los gastos y costos de mi
representada sobre la base del incumplimiento de esta pretendida e ilegítima obligación... “
(folios 11 vuelto).
iii) derecho a una motivación adecuada, porque, en ambas resoluciones impugnadas,
según las abogadas relacionadas, en ningún momento las autoridades demandadas explican de
qué manera interpretan que las operaciones de la peticionaria encajan en las disposiciones de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, que han sido utilizadas, como formal fundamento de las
decisiones que ahora se controvierten.
Al respecto aseguran “...la motivación defectuosa de ambas decisiones evidencia la falta
de congruencia de la interpretación que de la ley tributaria han hecho ambas autoridades, pero
también deja a mi representada en indefensión al no comprender enteramente las razones que
las llevaron a la emisión de los actos y constituye sin duda una afectación a sus derechos.
(folios 12 frente).
iv) principio de seguridad jurídica, puesto que tal como lo expresan en la demanda, se ha
establecido un tributo sin que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico, por una
“...caprichosa aplicación de normas que no le son aplicables a la condición de mi
representada.” (folios 12 vuelto).
v) el principio de capacidad contributiva, ya que “... no ha habido un reconocimiento de
gastos de operaciones y deducciones, conforme a la Ley, vulnerándose el principio de capacidad
contributiva. No se toma en cuenta que mi representada ha actuado conforme a Derecho,
aplicando lo regulado por el Art. 127. Hemos expresado, que se nos han objetado monto de
gastos de operaciones útiles y necesarias para generar la renta del ejercicio...” (folios 13
vuelto), al respecto continúa expresando que “ ...el Informe de Auditoría supuestamente base de
la liquidación desestima gastos de operaciones útiles y necesarios, sin los cuales no se podría
generar renta. (...) La auditoría no ha es establecido la capacidad efectiva y real de tributar de
la sociedad, arbitrariamente vulnera la garantía constitucional de capacidad contributiva,
proporcionalidad, razonabilidad y eficacia” (folios 14 frente).
vi) el derecho de propiedad, siendo que, un gravamen tributario supone, ineludiblemente,
una restricción al patrimonio de un sujeto, pero tal restricción será válida en tanto se respeten los
principios constitucionales que limitan el poder tributario del Estado, por lo tanto “...la
afectación a la esfera patrimonial de mi representada, vulnerando las disposiciones
constitucionales y legales tributarias (...) supone, en definitiva, también una limitación ilegítima
a su patrimonio, vulnerándose su derecho de propiedad en la medida en que los actos
administrativos la obligan a pagar un impuesto que, como se ha explicado, no tiene fundamento
alguno en las normas tributarias y, por extensión, tampoco lo tiene la sanción impuesta por la
supuesta evasión no intencional del inexistente tributo ...” (folios 14 vuelto).
II.
Del examen de la demanda y posterior escrito presentado, se ha comprobado el
cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos legales para su admisililidad, regulados
en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA-; por ello, es
procedente admitirla en los términos en que posteriormente se declararán
III.
La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La suspensión de los efectos de los actos impugnados, es una especie dentro del género de
las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna
manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos
presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho, y el daño que ocasionaría el desarrollo
temporal del proceso, el peligro en la demora.
1. Por una parte, la apariencia fundada del derecho, se obtiene analizando los hechos
alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular
una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que
ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra
parte, el peligro en la demora hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia estimatoria.
En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal [al menos de
manera indiciaria].
En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el principio iura novit
curia —el juez conoce el derecho—, este principio no puede extenderse de manera tal que
transgreda el principio de congruencia [también rector en materia procesal]; por tanto, es carga de
la parte actora, alegar y acreditar con argumentos jurídicos y fácticos la convicción a un nivel de
probabilidad, más que de certeza o de mera posibilidad, que el caso expuesto tiene mérito legal.
De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la
exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se
puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad
objetiva, seria y razonable de que es probable la existencia de un derecho amenazado, debido a la
invocación de una presunta vulneración a los derechos de legalidad tributaria, justicia, seguridad
jurídica, capacidad contributiva, y propiedad, así como el derecho a una resolución debidamente
motivada; y por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente las señaladas en el romano I de la presente resolución.
2. En relación al segundo presupuesto -peligro en la demora-, consistente en el temor
fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación
del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, el estado de peligro en el cual se encuentra el
derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho
llegará tarde.
Con respecto al presente caso, este tribunal considera que el solicitante, aporta suficientes
razones, que conducen a la verificación que existe un efectivo peligro en la demora, pues según
expresa “...los daños y perjuicios sufridos por mi representada tendrán la calidad de
irreparables, en tanto que constituye una significativa suma de dinero que no podrían utilizarse
para fines propios del giro de la sociedad y cuya afectación será posteriormente extremadamente
dificil de cuantificar y restituir (...) impactaría sobre los niveles de liquidez de mi representada,
redundando negativamente en el funcionamiento operativo de la empresa y poniendo en riesgo la
estabilidad laboral de sus trabajadores ...” (folios 16 vuelto).
Aunado a lo expuesto, menciona la parte actora que de no cancelarse la obligación
impuesta “...no le extenderá la constancia de solvencia tributaria que le permite continuar con
su giro ordinario de actividad (...) TACA no podrá adquirir financiamiento en el sistema
financiero, en virtud de la letra e) del artículo 218 del Código Tributario que establece la
obligación de estar solvente con el fisco para, entre otros, solicitar créditos bancarios ...”, y por
el mismo motivo de estar insolvente “... TACA tampoco podrá obtener el Certificado de
Operación Aérea o renovarlo, el cual otorga la Autoridad de Aviación Civil en virtud del
artículo 123 del Reglamento Técnico de la Ley Orgánica de Aviación Civil y del que, de
conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Aviación Civil, depende el otorgamiento
del Permiso de Operación de Servicios de Transp orte Aerocomercial y por tanto la continuidad
de operación comercial de TACA en el país. Este certificado no podrá obtenerse sin la
suspensión de los efectos de los actos impugnados debido a que, de conformidad con el artículo
76 de la Ley Orgánica de Aviación Civil, para ello es n ecesario presentar y tener vigente una
“fianza bancaria” (...) esta fianza bancaria no puede obtenerse de los bancos si TACA no
presenta la constancia de solvencia de sus obligaciones tributarias ....” (folios 17 frente)
Lo anterior, -según la parte actora- implicaría la cancelación de su operación de
transportación aérea, lo que supondría un riesgo empresarial crítico que podría implicar la
terminación de la operación de TACA en El Salvador, cerrando una fuente de empleo.
En ese sentido, es evidente que las sanciones impuestas a TACA mediante los actos
administrativos impugnados, pondrían en peligro su esfera jurídica, por lo que deben tomarse las
medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas transgresiones legales continúen.
De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con
los actos impugnados.
Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional
del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus
intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden
público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta
los intereses sociales o el orden público.
En vista que se han verificado tanto los presupuestos habilitantes como los requisitos
legales, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en el sentido que se ordena a la Administración Tributaria se abstenga de exigir a la
sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A., ya sea administrativa o judicialmente la
disminución del excedente del Impuesto sobre la Renta determinado en los actos administrativos
impugnados, así como el cobro del adicional impuesto fijado para el ejercicio impositivo del año
dos mil once, y la multa por la supuesta infracción a la ley tributaria; de igual forma tampoco se
le tendrá por la presente deuda como insolvente tributario, ni podrá negársele la constancia de
solvencia regulada en el artículo 219 del Código Tributario, mientras el presente proceso se
encuentre en trámite.
IV. Según consta tanto a folio 18 vuelto como a folio 141 vuelto, las apoderadas de la
parte actora, señalan correo electrónico para recibir notificaciones.
Sin embargo, esta Sala, por medio del Sistema de Notificación Electrónica —SNE—,
únicamente se ve facultada a realizar notificaciones a través de medios electrónicos que hayan
sido debidamente registrados en dicho Sistema, por lo que no será posible notificar a la parte
actora en el correo electrónico señalado.
No obstante lo anterior, todas las partes procesales que deseen ser notificadas por dicho
medio, pueden realizar el procedimiento que el SNE establece para tal efecto.
V. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron “(...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia.”.
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar.
.constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por las señoras Magistradas Elsy Dueñas Lovos y Paula Patricia Velásquez
Centeno y el señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La Magistrada Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, hará constar su voto disidente a continuación del presente auto.
VI. En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 10, 19, 20,
21, 23, 47 y 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala
RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por las licenciadas Patricia Carolina Gómez, Salazar y
María del Carmen García Merlos, en calidad de apoderadas generales judiciales y administrativas
de la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra:
a) La Dirección General de Impuestos Internos, por la emisión de la resolución dictada a
las diez horas quince minutos del día nueve de abril de dos mil quince, con referencia 20001-
TAS-0002-2015, donde se resolvió: “1) DETERMINASE a nombre de la sociedad TACA
INTERNATIONAL AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto del ejercicio impositivo
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, disminución de
saldo a su favor en concepto de Excedente de Impuesto sobre la Renta por un valor de UN
MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SIETE DÓLARES SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($1,473,447.06); declarado en exceso
respecto de dicho ejercicio impositivo, el cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo
establecido en el artículo 74-A inciso segundo del Código Tributario, si transcurridos dos meses
después de notificado el presente acto administrativo, la contribuyente no hubiere presentado la
declaración modificatoria de Impuesto sobre la Renta del último ejercicio impositivo declarado,
así como de la última declaración de Pago a Cuenta, presentada antes de la notificación del
presente acto o la presentada no disminuye el saldo incorrecto conforme a los valores contenidos
en este acto administrativo; 2) DETERMÍNASE a cargo de la contribuyente TACA
INTERNATIONAL AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de CINCO MILLONES
CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES TREINTA Y CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR ($5,123,920.35); que en concepto de Impuesto sobre la Renta le
corresponde pagar respecto del ejercicio impositivo de dos mil once; y 3) SANCIÓNASE a la
aludida contribuyente con la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL
NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,280,980,08) en
concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuesto sobre la Renta y al Código
Tributario, respecto del ejercicio impositivo de dos mil once.” (folio 1),
b) El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la
resolución pronunciada a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de agosto
de dos mil dieciséis, con referencia Inc. R1505005TM, mediante la cual se confirmó la anterior
resolución.
2) Tener por parte actora a la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES,
SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de sus apoderadas generales judiciales y administrativas,
licenciadas Patricia Carolina Gómez Salazar y María del Carmen García Merlos, y por agregados
los documentos con que comprueban su postulación, los cuales han sido verificados por la
secretaria de esta Sala, tal como se hace constar en la razón de presentación de folios 142.
3) Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, los cuales se encuentran de
folios 20 al 136, habiendo sido verificados por el secretario de esta Sala en la razón de
presentación de folios 19.
4) Decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido que se ordena a
la Administración Tributaria se abstenga de exigir a la sociedad TACA INTERNATIONAL
AIRLINES S.A., ya sea administrativa o judicialmente la disminución del excedente del
Impuesto sobre la Renta determinado en los actos administrativos impugnados, así como el cobro
del adicional impuesto fijado para el ejercicio impositivo del año dos mil once, y la multa por la
supuesta infracción, a la ley tributaria; de igual forma tampoco se le tendrá por la presente deuda
como insolvente tributario, ni podrá negársele la constancia de solvencia regulada en el artículo
219 del Código Tributario, mientras el presente proceso se encuentre en trámite. •
5) Rindan informe las autoridades demandadas, dentro del término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos
administrativos impugnados. Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica o por cualquier
medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este
Tribunal: […] y […].
6) Requerir a las autoridades demandadas que dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta Sala los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
7) Tomar nota del lugar y medio técnico señalado por las apoderadas de la parte actora, a
folios 141 vuelto para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto.
8) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario
se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SANCHEZ DE MUÑOZ.
Comparto las decisiones de las Magistradas Elsy Dueñas Lovos y Paula Patricia
Velásquez Centeno y el Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez, adoptadas en la resolución de
fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto deciden admitir la demanda
presentada por la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TACA INTERNATIONAL AIRLINES, S.A. DE C.V.
por medio de sus apoderadas generales judiciales y administrativas, licenciadas Patricia Carolina
Gómez Salazar y María del Carmen García Merlos, contra la Dirección General de Impuestos
Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, bajo el número de
referencia 579-2016, ya que la misma cumple los requisitos de forma establecidos en la ley, así
como del resto de decisiones consecuencia de tales actuaciones.
Sin embargo, difiero en cuanto se otorga la medida cautelar solicitada, pues debe tenerse
en cuenta que la apariencia de buen derecho como presupuesto básico para su otorgamiento, se
configura como un juicio de valor que el juzgador emite al percibir un alto grado de acierto
respecto de los argumentos jurídicos y fácticos aportados por la parte demandante –es decir de la
ponderación que se haga de los elementos existentes al momento en que se solicita la suspensión–
, los cuales le hagan prever la probabilidad que se está conculcando algún derecho y que, por lo
tanto, el actor tiene motivos suficientes para solicitar la suspensión del acto reclamado.
En el presente caso, al analizar los argumentos jurídicos y fácticos en los cuales la
sociedad demandante fundamenta su pretensión y que han sido valorados para conceder la
suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, advierto que no se han
aportado elementos suficientes que justifiquen debidamente que se han configurado los
presupuestos cuya concurrencia resulta indispensable para conceder la medida precautoria.
Por tanto, considero que no procede conceder la medida cautelar.
San Salvador, a las nueve horas del día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
DAFNE S.----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA DAFNE YANIRA
SÁNCHEZ DE MUÑOZ.-------M. B. A.------SRIA.----------RUBRICADA.

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