Sentencia Nº 6-COMP-2019 de Corte Plena, 15-08-2019

Sentido del falloOrdénese al referido juez del Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, que en cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Miguel, conozca de la etapa de instrucción en el proceso penal
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha15 Agosto 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia6-COMP-2019
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
6-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cuarenta y un minutos
del quince de agosto del año dos mil diecinueve.
A sus antecedentes el oficio número 1397/2019, de fecha doce de abril del presente año, remitido
por el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, con sede en San Miguel, en el cual se adjunta el auto de fecha diecinueve de
diciembre del año dos mil dieciocho, proveído por la Cámara Especializada para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en virtud del cual se
designó al juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, Departamento de San Miguel, para que
conozca del proceso penal seguido contra NSRA, por atribuírsele el delito de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres, en perjuicio de la señora ********** y de la adolescente
**********.”
El presente incidente se ha suscitado entre Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel y
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, con sede en San Miguel, en el proceso penal instruido en contra del señor NSRA, por
atribuírsele el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES en
perjuicio de la víctima **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la víctima
y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e” del
artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
-garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular
regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a su identificación”.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente
planteado:
I.- Mediante auto del día trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Cámara Especializada para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Miguel, resolvió la solicitud
de excusa planteada por la licenciada Dora Elsy Morales Rivas en su calidad de Jueza
Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, de la ciudad de San Miguel, respecto del proceso penal instruido en contra del señor
NSRA; argumentando que: “...el artículo 66 numero 9) del Código Procesal Penal dispone:
“Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de
los interesados, denunciado o acusado por ellos , salvo que circunstancias posteriores
demuestren armonía entre ambos”... en el proceso penal de cuyo conocimiento pretende
sustraerse la funcionaria referida, se ha mostrado parte el licenciado Luis Guillermo Flores,
como defensor particular del imputado; y cuando la ahora funcionaria judicial se desempeñó
como auxiliar de la Fiscalía General de la República presentó requerimiento contra el referido
licenciado Flores y otras personas.” Ante ello, este Tribunal comparte lo “aseverado por la
Jueza Especializada de Instrucción, ya que al haber ejercido —con antelación- la acción penal
contra el referido profesional del derecho pudiera surgir la sospecha razonable sobre la
existencia de algún prejuicio personal de la juzgadora respecto al abogado que ejerce la defensa
técnica; por lo que, podría cuestionarse la imparcialidad de la misma en el juzgamiento del
caso. Por ello, a efecto de garantizar la confianza que deben inspirar los tribunales a la
ciudadanía en una sociedad democrática, y sobre todo, a las partes del caso, se estima
procedente declarar ha lugar la excusa.”
Por lo anterior, la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para
las Mujeres de San Miguel admitió la excusa y requirió a esta Corte, designase al juez o jueza que
deberá conocer del proceso.
Seguidamente en auto del día diecinueve de diciembre del año dos mil dieciocho, dicha Cámara
Especializada, dicta auto, en el que manifiesta, haber “recibido vía telefax, la circular Nº 34 de
fecha veintiuno de diciembre del año dos mil once, suscrita por la Licenciada María Soledad
Rivas de Avendaño, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; y a su vez, habiéndose
informado vía telefónica a esta Cámara por esa secretaria, que ante la declaración de algún
impedimento -excusa y recusación- sometido a conocimiento de esta Cámara, le corresponde a
esta designar quien debe conocer del proceso respectivo... [por lo cual] con base a lo dispuesto en
el art. 38 de la Ley Órganica Judicial, [resolvió] designa[r], al Juzgado Primero de Instrucción de
San Miguel para que conozca del proceso penal instruido contra NSRA.”
Ante ello, en resolución del dieciséis de enero del año dos mil diecinueve, el Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, tiene por recibido oficio número 03, de fecha cuatro de enero del presente año,
procedente de la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para
las Mujeres, junto con certificación de la resolución pronunciada a las quince horas con cincuenta
minutos del trece de diciembre del año dos mil diecios... asimismo, se adjunta con el oficio antes
relacionado la correspondencia de las quince horas del día diecinueve de diciembre del años dos
mil dieciocho, que consta de un folio, por medio del cual se designa al Juzgado Primero de
Instrucción de San Miguel, departamento de San Miguel, para que conozca del proceso penal
antes descrito.
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió a la Secretaria Receptora y
Distribuidora de Demandas, de San Miguel, el expediente judicial del proceso penal bajo
referencia 190-2018-PN-R2, para que sea entregado al Juzgado Primero de Instrucción de dicha
ciudad
Por lo anterior, el Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, tuvo por recibido el expediente
y llevó a cabo las consideraciones siguientes: “... la Cámara Especializada para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para las Mujeres, designa a este Juzgado para que conozca del
presente proceso; pero se sabe que tras la ratificación como Estado de los instrumentos
internacionales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la mujer., (CEDAW) y de la Convención contra las Mujeres “Belem Do Pará”, se
adquirió el compromiso de velar y garantizar el derecho de las mujer a una Vida libre de
violencia, de ahí que se crean cuerpos normativos como la Ley de Igualdad, Equidad y
Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, y la ley “Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia paras las Mujeres” como principales políticas de Estado para el abordaje de
la violencia contras las mujeres, y de las cuales se fundamenta y nacen los Tribunales
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación paras las Mujeres... y tienen
como finalidad principal conocer de cosas relacionadas con la violencia y discriminación en
contra de la mujeres, en razón de su género... en tal sentido la excusa planteada por parte de la
Jueza de Instrucción Especializada, considera un impedimento de seguir conociendo ante lo cual
debería designarse al juez suplente para conocer de la presente causa tomando en consideración
que se trata de una ley especial, razón por la cual fueron creados los Juzgador Especializados
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; y este Juzgado no obstante de ser
un Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado Común, por lo que de conformidad con el
artículo 65 CPP, es necesario e indispensable para respetar los principios de legalidad y el de
seguridad jurídica, entablar el conflicto de competencia en la presente causa y deberá seguir
conociendo el Juzgado de Instrucción Especializado Integral para una Vida Libre de Violencia
paras las Mujeres, bajo la figura de Juez Suplente y ya no la Jueza Propietaria”.
II. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos
encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se
verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de
un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto
resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7-COMP-2014
del 14/8/2014-
Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la
necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para
decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15
de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para
conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su
análisis y decisión por parte de este Tribunal.
A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un
carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe
acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que,
cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del
proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.
III. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un
verdadero conflicto de competencia, pues del análisis de las diligencias se tiene que la remisión a
esta Corte resulta de la inconformidad para conocer del proceso por parte del Juzgado de Primero
Instrucción de San Miguel, ante lo resuelto por la Cámara que conoció del incidente de excusa
mencionado y al advertir su procedencia, ante la falta de magistrados suplentes nombra como
Juzgado competente para resolver el caso, a un tribunal común.
Por ello, se estima que la remisión de las actuaciones no se generó como consecuencia de una
contención entre dos autoridades judiciales respecto a su competencia para conocer o no de un
proceso penal especifico —según el artículo 65 del Código Procesal Penal— sino de la
disconformidad de dicho tribunal de instrucción respecto de lo decidido en la instancia superior.
IV. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no puede entrar a analizar los
planteamientos de fondo expuestos por las autoridades referidas, pues dicho conocimiento
implicaría que actuara como un tribunal de instancia respecto de lo decidido por la Cámara
mencionada —véase resolución de competencia 13-COMP-2011 del 05/04/2011—. De manera
que, no corresponde a la Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto
sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las
resoluciones vinculadas con el incidente.
A ello debe agregarse, que el Código Procesal Penal determina en los artículos 67 y siguientes lo
relativo al incidente de excusa, y señala que el tribunal competente para dirimir dicho asunto es el
tribunal superior inmediato —el que resulte ser competente, en este caso, la Cámara
mencionada—. De manera tal que, en el caso particular, no le corresponde a esta Corte
determinar si había o no motivo para amparar la citada excusa propuesta por el Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de San Miguel.
V. No obstante ello, tal como se ha considerado en la jurisprudencia de esta sede — véase
resoluciones 66- COMP-2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-, en
atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los
imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación
jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin
de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que
confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de
pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha
generado el presente incidente.
Por tanto, lo procedente es ordenar al referido Juez del Juzgado Primero de Instrucción de San
Miguel que cumpla con lo establecido por la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres en la resolución citada.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la
Constitución, 65, 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal, esta Corte RESUELVE:
1. ORDÉNASE al referido juez del Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, que en
cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Miguel, conozca de la etapa de
instrucción en el proceso penal instruido en contra del señor NSRA, por atribuírsele el delito de
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES en perjuicio de la víctima
********** y de la adolescente **********
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Primero de Instrucción y al Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de San Miguel, para los efectos correspondientes.
.

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