Sentencia nº 19-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia19-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL; TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN FRACISCO GOTERA
Sentido del FalloHomicidio Agravado

19-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y dos minutos del día catorce de mayo de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera en el proceso penal seguido en contra de los señores H.A.H.R., J.L.P.C., J.C.M.L. y Cristian Jonatan

G. M., por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la víctima Y.E.M.H.L. la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el

incidente propuesto:

  1. De acuerdo con el orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal, se tiene lo siguiente:

    1. Por resolución pronunciada por el Juez Especializado de Sentencia Suplente de San Miguel, de fecha 18/3/2015, se hace constar lo siguiente: "... [q]ue al realizar una lectura de la

      [r]elación [c]ircunstanciada de los [h]echos acusados por la [r]epresentación [f]iscal en la presente causa, se deduce que el proceso penal [aludido] (...) no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (LECODREC), para declarar la competencia en esta sede, en razón que la LECODREC, es precisa en establecer que los Juzgados Especializados conocerán de los delitos de Homicidio, Secuestro y Extorsión, siempre y cuando sean cometidos bajo la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja, misma interpretación que ha sido establecida en la sentencia de inconstitucionalidad con número de referencia 6-2009, pronunciada el 19/12/2012, por la Sala de lo Constitucional de la (...) Corte Suprema de Justicia, restringiendo la competencia especializada cuando [tales] delitos (...) sean cometidos en el contexto de la actuación de organizaciones que cumplan los requisitos de 'crimen organizado y realización compleja' establecidos en la LECODREC, no debiendo limitarse a supuestos de mera coautoría de los tres tipos penales en mención (...). En el presente caso en particular en el que nos encontramos ante el delito de homicidio agravado, a mi criterio no estamos ante la modalidad de ningún supuesto de crimen organizado o de realización compleja para que se configure la competencia especializada (...). Del análisis referente a estos hechos, concluyo que no se configuran los requisitos de crimen organizado o que sea un delito de realización compleja, pues no se acredita que los sujetos pertenezcan a una organización de crimen organizado o se dediquen a la realización de hechos delictivos, como se puede ver hay pluralidad de sujetos activos, con eventual planificación [pero] no se logra evidenciar la existencia o pertenencia de estos procesados a una organización delictiva de manera permanente, con grado de jerarquización en la que exista separación entre los decisores y ejecutores, con finalizad de sustitución de los mismos, si bien es cierto pudo ser un hecho planificado por los coautores del homicidio que se les atribuye a los indiciados la calidad de sujetos activos; [n]o obstante, tal como se manifestó anteriormente, la mera coautoría o multiplicidad de partícipes en el hecho o el simple señalamiento que los sujetos activos pertenezcan a algún tipo de asociación ilícita, no se constituye en un parámetro suficiente para tener por establecida la competencia especializada (...). La acusación establece que los imputados espera[ron] que pasara la víctima por el lugar de los hechos y al momento de tenerla a la vista le efectuaron varios disparos con arma de fuego cayendo esta de inmediato al suelo; fue en esos momentos que agentes policiales se encontraba[n] patrullando cerca de la zona (...) cuando escucharon las detonaciones se dirigieron al lugar procediendo a la detención en flagrancia de los imputados, respecto de los hechos no se cumple con las exigencias de complejidad en la realización de[1] (...) delito acusado (...), de igual manera no se establece una jerarquía estructurada o cual es la función que desempeña cada uno de los sujetos activos dentro de la organización criminal, tampoco no basta mencionar que los sujetos activos pertenecen [a] una organización criminal aunque ellos manifestaren ser se pandilla o porque se encontraren tatuajes en sus cuerpos, eso no es parámetro para considerar que el delito fue cometido por una organización criminal (...). Además la exposición de hechos planteados en la acusación y auto de apertura a juicio, no cumplen con las exigencias de complejidad en la realización del hecho expuesto, es decir, multiplicidad de sujetos activos, los cuales actúan eventualmente como coautores, procesamiento del escenario del delito, investigación del iter criminis menos a[ú]n en la dificultad de obtención probatoria o multiplicidad de hechos a investigar (...). Analizados que han sido cada uno de los elementos anteriores, llego a la conclusión de que soy INCOMPETENTE para conocer de la presente causa..."(resaltado suplido)(sic).

    2. El Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera por resolución de fecha 27/3/2015, luego de relacionar los hechos que constan en la solicitud fiscal de audiencia especial de imposición de medidas y de describir algunas de las actuaciones acontecidas en el referido proceso penal, consideró que "... Que este Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, al valorar sustancialmente esta declaratoria de incompetencia emitida por el señor J. Especializado de Sentencia Suplente de (...) S.M., (casi nueve meses después del último señalamiento de la [v]ista [p]ública) considera que la misma es improcedente, ya que con tal decisión se está desatendiendo lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues con todo lo que consta en el expediente se puede colegir (con probabilidad positiva) que estamos en presencia de un delito (HOMICIDIO AGRAVADO), realizado por cuatro personas, bajo la modalidad de crimen organizado, correspondiéndole en consecuencia su conocimiento a la jurisdicción especializada. Al respecto, y atendiendo a los elementos de prueba recabados a través de la [i]nvestigación por parte de la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, se puede advertir (con probabilidad positiva) que los imputados (...) a) Pertenecen a un grupo organizado identificado como LA MARA SALVATRUCHA (MS), organización ilegal, que como sabemos está conformada por más de dos personas, con presencia no solo a nivel nacional sino que además a nivel internacional (...);

      1. También sabemos (pues es un hecho notorio) que esta organización ilícita, está debidamente estructurada, con grados de jerarquización, y en la que sus miembros poseen sus propios roles en la ejecución de su cotidiano accionar delictivo; estructura, con grados de jerarquización, y en la que sus miembros poseen sus propios roles en la ejecución de su cotidiano accionar delictivo; (...) c) Que esta organización ilícita, como es la M.S., ha surgido en el país posteriormente de haberse firmado los acuerdos de paz (. ..) y se ha mantenido en el tiempo hasta la fecha (...); d) Que la organización delictiva antes referida, ha venido actuando en el transcurso del tiempo de una forma concertada con el propósito de cometer uno o más delitos, tales como HOMICIDIOS AGRAVADOS como el que hoy nos ocupa, en perjuicio de la víctima Y.E.M.H., (...), a quien según se desprende hasta el momento de los actos de investigación y de prueba realizados, se le privó de la vida por cuatro sujetos como autores materiales (los imputados), quienes como miembros de esa organización criminar (la M.S., actuaron atendiendo a directrices emanadas de otros miembros de dicha estructura (...). Se advierte entonces que éste hecho presenta las características de haber sido planificado por sus autores con suficiente antelación, quienes actuando como miembros de una organización de crimen organizado (la M.S., atendieron a indicaciones como parte de esa estructura, para privar de la vida a la ahora occisa Y.E.M.H.E. afirmación de que los procesados son miembros de la pandilla MS (...), se deriva de los actos de investigación de prueba, que se agregan al proceso; véase por ejemplo las actas de folios 14; 17 y 18; 19 y 20; y

      21; así como las fichas policiales de folios 29 y 30, y 31; en las que se perfila a estos sujetos como pandilleros. No le cabe duda entonces a este Tribunal que este grupo delincuencial al que pertenecen los procesados (...) su modus operandi cumple con los parámetros indicados en la sentencia de inconstitucionalidad bajo la referencia 6-2009, de fecha 19/12/2012 (...). Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Sentencia considera, que la decisión del J. Especializado de Sentencia Suplente de (...) S.M., al declararse incompetente de seguir conociendo del presente proceso penal (...) ha sido desacertada.. ."(sic).

      En virtud de lo anterior, el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera se declaró incompetente para conocer del presente proceso penal y remitió la certificación del proceso penal a esta Corte, a efecto de dirimir el aparente conflicto de competencia.

  2. Ahora bien, antes de resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, es preciso consignar la jurisprudencia que servirá para determinar la autoridad judicial a la que corresponde el conocimiento de los hechos atribuidos a los imputados relacionados en el prefacio de esta decisión.

    Así, debe decirse que esta Corte de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia -véase resoluciones 4-COMP-2010 de fecha 8/6/2010, 15-COMP-2010, 16- COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 3/6/2010, y 23-COMP-2010 del 26/8/2010- las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

    Así, se ha sostenido que de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

    En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

    Asimismo, la Sala de lo Constitucional también ha tenido oportunidad de explicitar el contenido que debe otorgarse al concepto de crimen organizado, al indicar:

    "...La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

    En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012.

  3. En el presente caso y a partir de los argumentos de las autoridades judiciales mencionadas, la controversia se centra respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida a los imputados H.A.H.R., J.L.P.C., J.C.M.L. y C.J.G.M.P. lo anterior, esta Corte deberá establecer la autoridad judicial a la que corresponde resolver la causa penal seguida en contra de los aludidos encartados, ello a fin de evitar el retraso en la tramitación de la misma y para garantizar el principio de celeridad procesal.

    Así, el J. Especializado de Sentencia Suplente de San Miguel indicó, de forma profusa, que la comisión del ilícito penal atribuido a los procesados -homicidio agravado- no reunía las condiciones necesarias para establecer su ejecución bajo la modalidad de crimen organizado y tampoco de realización compleja, tomando en cuenta los parámetros dispuestos en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte el 19/12/2012.

    Por su parte, los jueces del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera alegaron lo contrario, pues a su parecer el señalamiento de que los procesados son "reconocidos pandilleros", según consta en las actas de entrevista relacionadas por dicha autoridad y en fichas policiales, y sus inferencias respecto a que es un hecho notorio que las pandillas son organizaciones ilícitas estructuradas y que se han mantenido en el tiempo desde la firma de los acuerdos de paz, son suficientes para considerar que los encartados actuaron "... atendiendo a directrices emanadas de otros miembros de dicha estructura...", a partir de lo cual consideran que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la LECODREC.

    Ahora bien, de acuerdo con la relación fáctica indicada en el dictamen de acusación, presentado el 23/9/2013, consta que el "... treinta de julio de dos mil trece, a eso de las diecisiete horas los imputado H[É]CTOR ANTONIO H. R, JOS[É] LEOPOLDO P. C, J.C.M.L., (...) y C.J.G.M., (...) miembros activos y reconocidos de la mara MS 13, se encontraban en el interior del Estadio Municipal 'L.A.R.', de la ciudad de San Francisco Gotera, departamento de M., a la espera que pasara por el lugar la ahora occisa (...), fue entonces que al tenerla a la vista le efectuaron disparos con arma de fuego a su integridad física, cayendo esta de inmediato al suelo, específicamente en el sector de los barios, ubicados al costado sur poniente de dicho [e]stadio. Fue entonces que agentes policiales (...) quienes se encontraban realizando patrullaje preventivo (...), escucharon las detonaciones de disparos de armas de fuego, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar y se encontraron con los indicados, en el parqueo principal de dicho [e]stadio, observando que J.L.P.C. y C.J.G.M., (...) llevaban armas de fuego y al notar la presencia policial, los cuales sujetos salieron corriendo (...). Los imputados H[É]CTOR ANTONIO H. R Y JOS[É] LEOPOLDO P. C, fueron detenido en flagrancia..."(resaltado suplido)(sic).

    A partir del fundamento en que se sostienen los hechos acusados a los imputados relacionados, esta Corte estima que no resulta suficiente para considerar que la comisión del delito atribuido lo ha sido en razón de una estructura de crimen organizado el solo señalar que se trata de "reconocidos pandilleros de la MS" que han participado en la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de coautores; precisamente, en el presente caso si bien los procesados son señalados como pertenecientes a un grupo criminal específico, no se relacionan de manera concreta en el dictamen de acusación elementos de prueba que permitan acreditar que los mismos efectivamente son parte esa estructura concreta y que su actividad delictiva se relacione con la planificación de ejecutar hechos delictivos en la que sus roles se encuentren determinados para llevarlos a cabo.

    Y es que a pesar de la afirmación de la representación fiscal "de ser miembros activos y reconocidos de la MS", de la relación de los hechos propuesta por esta o de su oferta probatoria efectuada el dictamen de acusación, no es posible colegir -en este estado- cuáles son las funciones que cada uno de los encartados ejercen dentro de esa supuesta estructura, su permanencia en el tiempo o la acreditación de estar dispuesta para la ejecución de actividades ilícitas. En ese sentido, a partir de la relación circunstanciada únicamente se advierte la realización del delito investigado en coautoría.

    Abonado a lo anterior, se estima que la sola referencia de ser "un hecho notorio" que las pandillas en nuestro país están estructuradas y que se mantienen en el tiempo desde la firma de los acuerdos de paz, no constituyen aseveraciones que puedan acreditarse -en este caso- a partir de los elementos de prueba incorporados al proceso penal que nos ocupa. Sobre esto último, esta Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia que la permanencia de la organización delictiva no puede presuponerse o especularse, sino que debe quedar establecida mediante la investigación efectuada al respecto; de manera que, de la comisión de los sucesos imputados debe evidenciarse la continuidad delictiva, es decir, la existencia del grupo estructurado durante cierto tiempo con la finalidad de cometer ese tipo de hechos delictivos, cuestión que no es posible determinarla de la relación de los hechos antes señalados.

    En ese sentido, no se ha logrado establecer que el delito de homicidio agravado atribuido a los encartados indicados haya sido cometido por un (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Por lo que esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, presupuestos que al no concurrir en los términos que se ha indicado, determinan que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera.

    Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse si los hechos antes relacionados se tratan de delitos de realización compleja, en la medida que, basta con verificar si estamos en presencia de alguna de las dos modalidades previstas en la ley especial en cuestión, para determinar la competencia del caso en concreto.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, 1 de la LECODREC y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE, al Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera a fin de celebrar, a la brevedad posible, la audiencia de vista pública correspondiente al proceso penal seguido en contra de los señores H.A.H.R., J.L.P.C., Juan Carlos

      M. L y C.J.G.M., procesados por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la vida de Yanci Elizabeth M. H.

    2. REMÍTASE a la referida autoridad certificación de esta resolución para su cumplimiento; y para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.

      F.M..----------J.B.J. ----------E.S.B.R.-----------O.B.F.------------M. REGALADO----------. D.L.R.G.-----------D.-----------J.R.A.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

      SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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