Sentencia nº 270-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia270-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común Reivindicatorio o de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

270-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veinticuatro de julio de dos mil quince.-

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Francisco Alfonso

M. P., actuando como Apoderado General Judicial de la señora L.V.V.Z.;

impugnando la sentencia definitiva dictada en apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las nueve horas y diez minutos del siete de agosto de dos mil trece, en PROCESO COMÚN REIVINDICATORIO O DE DOMINIO, promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por el licenciado A.E.E., en su calidad de Apoderado General Judicial y Especial de los señores B.F.H., y A.H.D.F., en contra de la señora LILIAN VERÓNICA V. Z.

Agréguense a sus antecedentes: 1) el escrito suscrito por el licenciado M.P., quien actúa en el carácter antes citado y por medio señala que se ha dejado de aplicar el artículo 35 inc. 4 de la Ley relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y, 2) el escrito firmado por el licenciado E.E., quien pide se le tenga por parte actuando en nombre de los demandantes, considerando que la certificación literal de la Escritura Pública de compraventa y la certificación extractada se prueba la titularidad del dominio del inmueble, tal como lo describe el art. 717 C.C.

Dicho profesional sostiene que la licenciada R. de C., actúa en su carácter de Curadora de la Herencia Yacente, curaduría que es de bienes y no una curaduría general, no es extensiva a las partes, pues no representa la sucesión, por lo cual no está facultada para disponer de los bienes muebles ni inmuebles que a su defunción dejó el causante, la finalidad de dicha curaduría es que los acreedores tengan ante quien dirigir las acciones correspondientes. En conclusión, estima la Cámara no ha cometido la infracción de ley, por la no aplicación del art. 489 C.C.

Han intervenido en ambas instancias, el licenciado A.E.E., en su calidad de apoderado de los señores B.F.H., y A.H. de F.; y, el licenciado Francisco Alfonso

M. P., en su calidad de la señora L.V.V.Z.Y., en Casación han intervenido el licenciado M.P., en el carácter señalado, como parte recurrente; y, el licenciado E.E., en el carácter indicado, como parte recurrida.

VISTOS LOS AUTOS;Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, a las ocho horas con cuarenta y nueve minutos del veinte mayo de dos mil tres; en lo principal DICE: «[...] Considerándose que efectivamente el inmueble que pretende reivindicarse y que se describe como el Inmueble ubicado en URBANIZACIÓN MONTESION, LOTE NÚMERO CATORCEA, SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD [...] es propiedad por parte de los demandantes señores B.F.H., Y A.H.D.F., lo cual se establece con la certificación literal de la escritura de compraventa de inmueble objeto del presente proceso, ya que es un documento e instrumento público a los que la ley les reconoce valor de acreditar dicha circunstancia, y dado que de esta se colige que son las referidas personas las titulares del bien inmueble a reivindicar, y en la misma se detallan suficientes datos para su singularización [...] se demuestra el dominio [...] sobre el inmueble en referencia y se obtienen datos acerca de su individualización [...] se ha logrado acreditar la posesión sin justo título por parte de la señora L.V.V.Z., en el mismo inmueble ubicado en la dirección antes relacionada, por medio del reconocimiento judicial [...] dichos elementos probatorios [...] conservan su valor a la luz de la sana crítica, ya que los mismos no han sido contradichos, ni refutados por la parte demandada, esta no ha redargüido de falsos los mismos [...] a excepción del hecho que considera la demanda que no se ha individualizado el inmueble en referencia por falta de prueba pericial para ello, circunstancia que el suscrito J. no comparte por considerar que el inmueble está plenamente individualizado [...] por lo que es procedente acceder a la pretensión de la parte actora [...] POR TANTO: De acuerdo a los considerandos y disposiciones legales que anteceden y de conformidad a los artículos 11, 12 de la Constitución de la República 215, 216, 217, 218, 222, 272, 341, 415, 416 y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; 891, 892, 895, 897 del Código Civil, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR: I. DECLARASE HA LUGAR la Acción Reivindicatoria de Dominio del Inmueble ubicado en URBANIZACIÓN MONTESION, LOTE NÚMERO CATORCE-A, SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD [...] II. DECLARASE NO HA LUGAR la condena al pago de lucro cesante por la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] III. No habrá condena en costas procesales, por haberse desestimado en parte las pretensiones de la actora, art. 272 CPCM. N. la presente sentencia a la señora L.V.V.Z. [...]» (Sic)

  2. La sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las nueve horas y diez minutos del siete de agosto de dos mil trece; en lo esencial DICE:«[...] el apelante sostiene que, el J.A.-quo, ha interpretado erróneamente el contenido de los Arts. 341 C.P.C.M. y 891 C.C., y ha omitido aplicar lo dispuesto en los arts. 717 inc. C.C. y 35° inciso cuarto de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al haber admitido como elemento probatorio, una certificación literal de la Escritura de Compraventa del inmueble objeto del presente proceso; dándole a dicho documento un valor como si se tratara del título original, cuando la ley y la Jurisprudencia emanada por la Sala de lo Civil, en reiteradas ocasiones ha mencionado que el dominio de un inmueble deberá acreditarse con el documento original que se encuentra inscrito [...] en el presente proceso, la parte actora ciertamente ha acreditado ser la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, por medio de la prueba documental aportada, consistente en la certificación literal de la escritura pública de compraventa, celebrada el día veinte de septiembre del año dos mil siete [...] en la cual se relaciona que los señores B.F.H., y A.H.D.F., son propietarios en proindivisión de inmueble ubicado en Urbanización Montesión [...] Certificación que de acuerdo a la ley, es un documento o instrumento público (art. 331 CPCM), que constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide (Art. 341 CPCM). Razón por la cual, dicho instrumento se considera auténtico mientras no se pruebe su falsedad, de acuerdo a lo previsto por los arts. 334 y 338 CPCM [...] los Suscritos Magistrados comparten el criterio sostenido por el funcionario inferior, en la sentencia impugnada, en cuanto a que con los elementos probatorios presentados por la parte actora, se han podido comprobar los extremos procesales de su pretensión, ya que los mismos no han sido contradichos ni refutados en ninguna parte del proceso por la parte demandada, la cual no los ha redargüido de falsos, ni ha aportado medio probatorio alguno que contradiga los hechos planteados por el actor [...]

    FALLA

    MOS: A) CONFIRMARSE en todas sus partes, la sentencia definitiva venida en apelación [...] B) CONDENASE a la parte perdidosa a las costas procesales de esta Instancia; C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE.» (Sic)

  3. No conforme con la sentencia pronunciada, el licenciado Francisco Alfonso M.

    P., en el concepto en que actúa, interpuso el recurso de casación, en los términos siguientes: « [...] INFRACCION DE LEY Y DE DOCTRINA LEGAL, prescrito y regulado en el art. 522 inc. 1°

    del Código Civil y Mercantil [...] Motivo Especifico "Cuando se ha dejado de aplicar la norma regulada que se controvierte", el precepto que se considera ha sido infringido por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, es el art. 35 inciso de la Ley Relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO: La Cámara sentenciadora, ha infringido este concepto, en vista de que no ha aplicado la norma correspondiente, que ha ameritado la presente controversia; art. 35 inciso de la Ley Relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas [...] en primer lugar, el dominio se probara con el instrumento original, y que fa falta de éste, tendrá lugar el mismo valor probatorio, un nuevo testimonio, o una certificación expedida por el funcionario respectivo, siempre que lleve la razón de inscripción por certificación, y que solo en el caso de que no se pueda hacerse la reposición tendrá valor probatorio la certificación literal que a solicitud de parte expida el registrador. La Cámara, no puede afirmar, como lo expresa la Sentencia, R.V.) literal a); que la parte actora ciertamente ha acreditado ser la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, por medio de la prueba documental presentada aportada consistente en la Certificación Literal de la Escritura Pública de Compraventa [...] Ciertamente la Cámara, ha dejado de aplicar la norma correspondiente en la presente controversia, ya que exige que para demostrar el Dominio, se prueba con el documento de Propiedad Original Inscrito, lo cual en el presente caso [...] no se ha presentado [...] la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil [...] del año mil novecientos cincuenta y dos [...] dice que: "Las certificaciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas sólo puede tener valor probatorio en el caso contemplado en el artículo 35 del reglamento de dicho Registro, esto es, cuando el que presenta dichas certificaciones hubiera establecido la imposibilidad de reponer el título original inscrito, caso que, como es de presumirse, no lo hubiera tenido en su poder" [...] la sentencia [...] de mil novecientos sesenta y cuatro [...] se dice: "Las certificaciones ya relacionadas, tendrán el mismo valor y fuerza que el título original inscrito, sólo a falta de éste, pues en tal caso es necesario el nuevo testimonio que, para reponerlo, sea extendido por los funcionarios que señala dicho artículo [...] la sentencia [...] del diecinueve de diciembre de dos mil [...] sostiene: "la certificación literal de la inscripción solamente tiene la misma fuerza del título original en el caso que éste no pueda ser repuesto" [...] PIDO [...] se declare HA LUGAR CASAR LA SENTENCIA [...] se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte [...] art. 35 inciso de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Doctrina Legal [...] art. 522 inciso 3° del Código Procesal Civil y M., "Cuando se hubiere violado la Jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación, surgida de la aplicación e interpretación de las Leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal" [...]» (Sic)

  4. La Sala por medio de resolución pronunciada a las nueve horas del diecinueve de febrero de dos mil catorce, admitió el recurso de casación fundamentado por haber dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, señalando como precepto contenido en el art. 35 inc. de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

  5. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    Haberse dejado de aplicar el art.35 inc. 4° de la Ley Relativa a Las Tarifas y

    Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

    El recurrente señaló que se ha infringido el precepto enunciado, en virtud de no haber aplicado dicho artículo, pues el dominio se prueba con el instrumento original y a falta de éste, tendrá lugar con el mismo valor probatorio, un nuevo testimonio o una nueva certificación expedida por el funcionario respectivo, siempre que lleve la razón de la inscripción por certificación y que solo en el caso de que no se pueda hacer la reposición tendrá valor probatorio la certificación literal.

    Asimismo, señaló que en el presente caso no se ha presentado el documento de propiedad original inscrita, sino una certificación literal de la escritura de compraventa del inmueble, por lo que debe tenerse por demostrado el dominio. Subraya que en reiterada jurisprudencia esta S. ha señalado que la certificación literal de inscripción solamente tiene la misma fuerza del título original en el caso que éste no pueda ser repuesto, puntualizando tres sentencias alusivas a dicho criterio.

    Así las cosas, la Sala observa que la norma que ha sido señalada como inaplicada, es el art. 35 inc. de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual dispone: «A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de 1ª instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, C. o P. de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina de Registro, la razón de la inscripción, por certificación.»

    Ahora bien, se observa de la lectura de la sentencia impugnada, que el Tribunal Ad quem ha señalado: «el apelante sostiene que, el J.A.-quo, ha interpretado erróneamente el contenido de los arts. 341 C.P.C.M. y 891 C.C., y ha omitido aplicar lo dispuesto en los arts. 717 inciso C.C. y 35 inciso cuarto de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al haber admitido como elemento probatorio, una certificación literal [...] en el presente proceso, la parte actora ciertamente ha acreditado ser la propiedad del inmueble [...]por medio de la prueba documental aportada, consistente en la certificación literal de la escritura pública de compraventa [...] certificación que de acuerdo a la ley, es un documento o instrumento público [...] que constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo [...] se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad [...]» (Sic)

    De lo anterior, la Sala observa que la Cámara Ad quem hace una interpretación de los arts. 331, 334, 338, 341 C.P.C.M., 891 C.C., pero no se pronuncia respecto los art. 717 C.C. y 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Ahora bien, de conformidad al art. 331 C.P.C.M., la certificación de la inscripción registral es un instrumento público, el cual ha sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su función, el cual se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad, art. 334 C.P.C.M. y como tal hace plena prueba.

    Sin embargo, para su efectividad dicho documento debe cumplir determinados presupuestos señalados en el art. 35 inc. de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente que le impide presentar el título original.

    En el caso sublite, el demandante no ha estableció en autos la circunstancia de no haber podido obtener la reposición del testimonio del título originalmente inscrito a su favor, por lo que la certificación registral presentada no puede ser considerara como prueba idónea del dominio, por tanto, la Sala no comparte el criterio sostenido por la Cámara sentenciadora, al haber tenido como prueba del dominio tal certificación; pues, tal y como lo señala la norma citada como inaplicada, a falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza el nuevo testimonio repuesto, pero si no se pudiese hacer la reposición la certificación literal expedida por el Registrador, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título inscrito.

    En consecuencia, el demandante no ha comprobado legalmente el presupuesto más importante a que se refiere el art. 891 C.C., y es el relativo a la propiedad del bien reclamado, por lo cual la certificación registral presentada no produce los efectos de plena prueba pues la ley ha condicionado el valor probatorio, solo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo inaplicado tendrá el valor y fuerza probatoria que el título inscrito. Por lo cual, al faltar el postulado básico para ejercer la acción reivindicatoria deberá declararse improponible la demanda (Arts.127 y 277 C.P.C.M.)

    POR TANTO: de conformidad en al arts. 521, 522, 534 y 537 C.P.C.M., art. 35 inc. de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, arts. 127 y 277 C.P.C.M. la Sala, a nombre de la República

    FALLA:

    1) HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada a las nueve horas y diez minutos del siete de agosto de dos mil trece, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, la cual confirmó en todas sus partes, la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por el Juez de lo Civil de la ciudad de Santa Tecla; por haber inaplicado el art. 35 inc. la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

    2) DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA por no haber comprobado legalmente los demandantes el presupuesto más importante del art. 891 C.C., y es el relativo a lo propiedad del bien reclamado, pues la titularidad de un inmueble no puede comprobarse con la certificación registral a no ser de cumplir las condiciones que dicta el art. 35 Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, circunstancia que no ocurrió en el presente Caso.

    3) Devuélvanse el proceso al tribunal remitente con certificación de esta sentencia; y, líbrese la ejecutoria de ley.

    HÁGASE SABER.

    --------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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