Sentencia nº 145-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia145-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

145-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado C.A.P.R. conocido por C.A.P.C., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad CREDIQ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del señor N.O.G.C., reclamando cantidad de dinero más costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad

    (1), en la que MANIFESTÓ: Que el demandado, a consecuencia de operaciones mercantiles, suscribió un Pagaré sin Protesto a favor de su mandante, por la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO MENSUAL y uno moratorio del CUATRO POR CIENTO MENSUAL, siendo el caso, que el aceptante se encuentra en mora del pago de la obligación cambiaria en comento. Motivos por los que pidió, se decrete embargo en bienes propios del sujeto pasivo por la cantidad supra citada y en sentencia definitiva se le condene al pago de la misma, más los intereses convencionales y moratorios mencionados y las respectivas costas procesales.

  2. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1),en resolución de las nueve horas diez minutos del dieciséis de febrero de dos mil quince, fs.14, en lo esencial RESOLVIÓ: Que en la demanda se ha hecho alusión a un domicilio especial contractual acordado en el documento base de la pretensión, mismo que es un títulovalor, lo que lo vuelve incompatible para la fijación de un domicilio convencional, pues constituye una promesa unilateral de pago y no un contrato. Continuó expresando, que ante la omisión de designación de lugar de pago, de conformidad al art. 789 del Código de Comercio -en adelante C.Com.-, se tiene como tal, el domicilio de quien lo suscribe, que de acuerdo a lo plasmado en el mismo es Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, circunscripción territorial que no pertenece a la jurisdicción asignada al juzgado a su cargo. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente para dilucidar el caso.

  3. El Juez de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en auto de las doce horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil quince, de fs.16, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto, en donde aparece que el señor G.C., se obligó a efectuar el pago en esta ciudad, en las oficinas de la demandante y de igual manera para el cumplimiento de las obligaciones, señaló esta ciudad y la de Santa Tecla, a cuyos tribunales se sometió expresamente. Continuó manifestando, que siendo que el art. 788 romano IV C.Com., señala entre sus requisitos, la época y lugar de pago, lo que como se dijo, aparece inserto en el título relacionado. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En presente caso, el documento base de la pretensión consiste en un P. sin Protesto, en virtud de ello es menester recordar que se debe de aplicar la normativa adecuada, es decir el Código de Comercio.

    En virtud de la similitud de los casos resueltos con el presente, esta Corte retoma los argumentos esgrimidos en las sentencias de competencia referencias 116-D-2012, 191-D-2012, 242-D-2012, 32-COM-2013, 52-COM-2013, 64-COM-2013, 80-COM-2013, 88-COM-2013, 124-COM-2013, 224-COM-2013, 228-COM-2013 y 272-COM-2013 entre otras, con respecto a la competencia territorial, en cuanto a los títulosvalores se refiere.

    El documento base de la pretensión en el caso en análisis consiste en un P. sinP., definiéndose el mismo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulosvalores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

    En el presente caso, corre agregado a fs. 3, el documento base de la pretensión, consistente en un P. sin Protesto en el que se consigna lo siguiente: "[...] por medio del presente documento OTORGO: Que DEBO Y PAGARÉ incondicionalmente a la orden de CREDIQ, S.A. DE C.V., del domicilio de San Salvador, la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN dólares CON OCHENTA Y UN CENTAVOS de los Estados Unidos de América; el día veinte de octubre del año 2014. Me obligo a efectuar el pago en esta ciudad en las oficinas de CREDIQ, S.A. DE C.V.[...] Para el cumplimiento de las obligaciones de este pagaré señalo las ciudades de San Salvador y Santa Tecla a cuyos Tribunales competentes me someto expresamente [...]", es decir, que se intentó establecer el lugar de pago ineficazmente, pues no se determinó en qué ciudad se estaba suscribiendo el títulovalor en comento, únicamente se detalló la fecha en la que fue emitido; además, del tenor literal de dicho documento se denota, que se plasmó un sometimiento a un domicilio especial, cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que los títulosvalores no constituyen contratos, sino que se encuentras regidos por el imperio del Código de Comercio, el que en su art. 789 estatuye que si en el P. no se indica el lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe y en el presente caso, en el P. en comento, se detalló claramente que el domicilio del emisor es la ciudad de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, surtiendo fuero en ese lugar para que se instaure el juicio ejecutivo correspondiente.

    Consecuentemente se torna congruente afirmar, que quien tiene competencia para dilucidar el caso de marras, en razón del territorio, cuantía, grado, materia y función, es el Juez de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlány así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----E.S.B.R.-------SONIAD.S..-------M. REGALADO.------O.

    BON F.-----D. L. R. GALINDO.----DUEÑAS.------J.R.A..-------JUAN M. BOLAÑOS

    S.-------S. L. RIV. M..----R.S.F.----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 59-COM-2018 de Corte Plena, 05-06-2018
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 5 Junio 2018
    ...persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una suma de dinero cierta. (Véase los conflictos de competencia con números de referencia: 145-COM-2015, 128-COM-2016 y 143-COM-2016). Sobre los títulos valores en general, el art. 623 del Código de Comercio, establece una definición que compre......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 59-COM-2018 de Corte Plena, 05-06-2018
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 5 Junio 2018
    ...persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una suma de dinero cierta. (Véase los conflictos de competencia con números de referencia: 145-COM-2015, 128-COM-2016 y 143-COM-2016). Sobre los títulos valores en general, el art. 623 del Código de Comercio, establece una definición que compre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR