Sentencia nº 34-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia34-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Alimentos

34-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por el licenciado WILFREDO H.

H., en su carácter de Apoderado Especial de familia de la señora [...], contra el señor [...]. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Alimentos, que fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su mandante y el demandado poseen una hija en común, en relación a la que, el sujeto pasivo ha incumplido sus obligaciones de padre, incluyendo las económicas dirigidas a satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestuario y salud, habiendo la madre adquirido préstamos personales para hacer frente a las necesidades básicas de la niña. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se fije una cuota alimenticia de DOSCIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a favor de la niña en comento.

  2. La J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), a fs. 17 realizó prevenciones a la parte actora, incluida una referente a la necesidad de aclarar el domicilio de su contraparte, dichas prevenciones fueron subsanadas mediante escrito de fs. 21, en el que dicho sujeto procesal expresó que se desconoce el domicilio del demandado, por lo que solicitó que la administradora de justicia en comento girara oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social en aras de obtener el dato en cuestión; consecuentemente, la funcionaria judicial libró oficio dirigido al Registro Nacional de las Personas Naturales que corre agregado a fs. 23; a fs. 25 consta Certificación de Impresión de Datos e Imagen de Emisión del Documento Único de Identidad del demandado, emitida por la Dirección de Identificación Ciudadana; posteriormente, a fs. 30, en base a la información obtenida en el informe relacionado, la J.a supra mencionada, en auto de las quince horas ocho minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince, en lo esencial EXPUSO: Que con la Certificación del Documento Único de Identidad del demandado se ha establecido que reside en Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que no es posible deducir que dicho señor es de domicilio ignorado y debe ser emplazado en su domicilio, siendo el Juzgado de Familia de Santa Tecla, quien debe conocer de este proceso. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en resolución de las once horas veinte minutos del veintidós de enero de dos mil dieciséis, fs. 36, en lo medular EXPRESÓ: Que el art. 33 CPCM en su inciso tercero establece, que cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional, debiéndose notar que todos los elementos que proporciona el referido artículo, que constituye la base para determinar la competencia, se encuentran ubicados en San Salvador, porque la parte actora pidió que su demandado fuera emplazado en una sucursal del Banco CITI en dicha ciudad. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito, el aspecto medular del problema es determinar si el demandado sigue siendo de domicilio ignorado o si el dato referente a la residencia del mismo vertido en su Documento Único de Identidad puede tomarse como su domicilio.

En ese orden de ideas, es menester acotar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha detallado que la información plasmada en el Documento Único de Identidad de las personas, específicamente aquella que describe su lugar de residencia, no puede ser utilizada como fundamento para calificar la competencia, pues la residencia es únicamente una parte del domicilio, el que ha sido definido por el art. 57 inciso del Código Civil como: "[...] la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella", norma de cuya lectura se desprende el fundamento legal de la imposibilidad de emplear la credencial de identidad en mención, como base para realizar el examen de competencia liminar por parte de los administradores de justicia (véase la sentencia de referencia 174- COM-2015).

En el presente caso, la parte actora ha sido enfática al expresar que desconoce el domicilio actual de su contraparte, aún cuando provee una dirección para que sea emplazado y pueda hacer uso de su derecho de defensa. Circunstancia que vuelve aplicable, la jurisprudencia que esta Corte ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los Juzgados, cuando los demandados son de paradero ignorado, para lo que citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 98-D-2010 y 140-D-2010 y 102-COM-2015 entre otras; las mismas señalan, que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero de la parte demandada es ignorado; en virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante, siguiendo el principio de buena fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora con respecto al paradero de la demandada.

Abonando al caso, es necesario acotar, que el art. 181 inciso CPCM, prescribe que si la parte demandante expresa que desconoce el lugar para emplazar a su demandado, el Juzgador deberá de hacer uso de los medios que considere idóneos y a los que tiene acceso en virtud de su calidad de funcionario judicial, en aras de averiguar dicho hecho, lo que es innecesario en el presente caso, puesto que la actora ha detallado un lugar donde el sujeto pasivo de la pretensión puede ser emplazado.

Asimismo, es fundamental afirmar que cuando el demandado es de paradero ignorado de acuerdo a lo planteado en la demanda, surte fuero para cualquier sede judicial de la República que conozca de la materia de que se trate, quedando a salvo el derecho concedido por la ley al sujeto pasivo de la pretensión para interponer la excepción relativa a la falta de competencia del Juzgado que haya admitido la demanda, debiendo probar por medio de los alegatos pertinentes su domicilio.

Cabe advertir a ambos funcionarios, que deben de calificar su competencia diligentemente, haciendo uso de las normas, doctrina y jurisprudencia correspondientes, analizando cuidadosamente las circunstancias del caso de que se trate, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas dentro de los procesos que ante sus oficios judiciales se pretendan instaurar. Aunado a lo anterior, es de indicar al J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que en el proceso bajo examen, no ha sucedido lo que detalla en su declinatoria de competencia, puesto que no se trata de un caso en que el demandado no tenga domicilio ni residencia dentro del país, sino que la parte demandante aparentemente sabe que su contraparte tiene su domicilio dentro del territorio nacional, sin embargo desconoce en cuál de los municipios se conflagran los elementos del domicilio respecto del referido señor.

En vista de lo anteriormente expuesto y puesto que el demandado sigue siendo de paradero ignorado, se concluye que la competente para conocer y decidir el caso es la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), pues fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------F.M..--------J.B.J..----------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.----------O. BON F.--------A. L. JEREZ.---------D.L.R.G..--------J. R.

ARGUETA.--------D.S..--------P.V.C.---------S. L. RIV.

M..-------R.N.G..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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