Sentencia nº 436-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia436-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado O.S.C., Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de GRUPO MIALI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “GRUPO MIALI, S.A DE C.V.”, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas del once de agosto de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva emitida por la Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado H.R.L.A., en nombre y representación del trabajador MARIO E.R.A., quien demandó a la sociedad relacionada, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del período del dos de enero de dos mil catorce al uno de enero de dos mil quince y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados H.R.L.A. y R.J.V.H., en nombre y representación del demandante y el licenciado O.S.C., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad demandada. En Segunda instancia únicamente el licenciado S.C., y en casación el profesional antes relacionado y licenciado L.A., en las calidades indicadas.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el seis de febrero de dos mil quince, el Defensor Público Laboral, licenciado H.R.L.A., en nombre y representación del trabajador MARIO E.R.A., presentó demanda promoviendo Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en contra de GRUPO MIALI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “GRUPO MIALI, S.A DE C.V.”, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del periodo del dos de enero de dos mil catorce al uno de enero de dos mil quince y otras prestaciones laborales.

1.2. Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se realizó sin llegar a ningún arreglo. El Apoderado de la sociedad, tuvo por contestada la

demandado aportaron prueba a efecto de establecer los extremos alegados.

1.3. La Jueza Primero de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por el trabajador

R.A.; condenó a la sociedad demandada a pagarle la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por las acciones incoadas, basando su decisión en la prueba documental, testimonial y declaración de parte contraria rendida por el representante legal de la sociedad demandada.

1.4. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, confirmó la sentencia del A quo, y condenó además a la sociedad demandada, a pagarle al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados en dicha instancia.

1.5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado O.S.C., recurre en casación alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y motivos específicos: a) Violación de ley, preceptos infringidos arts. 50 causal 16a del

Código de Trabajo (CT) y 50 inc. 1° de la Ley de Notariado; b) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, precepto infringido arts. 402 y 409 CT; y c) Por omitir el fallo resolver puntos planteados, precepto infringido art. 18 de la Constitución de la República.

1.6. Esta S. admitió el recurso únicamente por omitir el fallo resolver puntos planteados, precepto infringido art. 18 de la Constitución de la República; por lo que ordenó que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del término de ley, lo que así cumplió.

ALEGATO DE LA PARTE CONTRARIA.

1.7. El Defensor Público laboral en nombre y representación del demandante, relacionó que la audiencia conciliatoria como fase previa al proceso, no produjo ningún resultado favorable al trabajador MARIO E.R.A., y que del proceso no se advierte que la sentencia favorable a su representado esté basada en la audiencia conciliatoria, sino en las pruebas vertidas en el proceso. Además, asegura dicho profesional que de haber existido anomalías desde la audiencia conciliatoria, estas debieron ser señaladas desde su comisión, para efecto de subsanación o anulación del acto viciado y no utilizarlas al final del desarrollo del proceso, por lo que solicita a

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se procede al análisis del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.

Por omitir el fallo resolver puntos planteados, precepto infringido art. 18 de la Constitución de la República.

2.1. Para esta S., la infracción alegada se configura cuando el juzgador omite resolver asuntos sometidos a conocimiento propuestos en la etapa procesal correspondiente, por lo que es requisito indispensable que quien lo alegada, debe expresar en forma puntual, el reclamo planteado en tiempo y forma y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del Tribunal sentenciador.

Lo anterior, coincide con lo establecido en el art. 419 CT, disposición que impone a los administradores de justicia resolver los asuntos planteados y debatidos en el proceso.

2.2. Respecto al vicio, el recurrente plantea dos reclamos: 1°) Que el Acta de Audiencia Conciliatoria agregada al proceso adolece de nulidad insubsanable conforme a los arts. 10 y 200 CPCM, lesionando el principio de inmediación, ya que el A quo, nunca estuvo presente en dicha audiencia, nulidad alegada ante el Ad quem, el cual omitió resolver, con lo cual a su criterio violentó el derecho de petición y respuesta de su patrocinada. 2°) Que se reclamó al Ad quem, la nulidad de insubsanable cometida por el A quo, por el hecho que la Jueza Primero de lo Laboral, no estuvo presente en la audiencia de declaración de testigos, por lo que ésta no pudo inmediar la prueba testimonial y en consecuencia no pudo observar el comportamiento del testigo y entender su “lenguaje corporal”, circunstancia que a criterio del recurrente violenta el debido proceso, ya que el juez es el llamado por ley, a examinar y valorar la prueba.

2.3. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, no realizó pronunciamiento alguno por lo que se procede a la determinación de la existencia o no del vicio alegado.

2.4. De la lectura del Acta de Conciliación agregada a fs. 20 y declaración de testigos de fs. 45 a 48 todos de la pieza principal, esta S. advierte, que ambas actas fueron firmadas por la licenciada ILMA CONSUELO GIL DE ALVARENGA, Jueza Primero de lo Laboral, juntamente con el recurrente en calidad de apoderado de GRUPO MIALI S.A DE C.V. y demás sujetos procesales, así como los testigos que comparecieron a rendir su declaración en este proceso; sin existir, algún tipo de indicio de los reclamados por el recurrente, ya que en ambas actas no se

necesario citar textualmente el cierre de las actas correspondientes: Acta de Conciliación. “La Suscrita Jueza trató de avenir a las partes sin lograr ningún resultado positivo. No habiendo más que hacer constar, se cierra la presente acta y leída que les fue a los comparecientes, la ratifican y firmamos”, Acta de Declaración de Testigos. “No habiendo más que hacer constar y reunidos que fueron los testigos y leída que les fue su declaración la ratifican que para efectos legales firmamos”.

2.5. Del análisis, realizado es indiscutible que el recurrente abuso del derecho de petición que alega le fue violentado, ya que su actuación podría evidenciar una posible lesión al principio de veracidad, lealtad, B. fe y Probidad Procesal, regulado en el art. 13 CPCM, ya que de haber sucedido los hechos denunciados, estos debieron ser consignados en las acta relacionadas a petición del profesional S.C. y no esperar a que culmine el proceso y planteárselo en apelación al Tribunal de Segunda Instancia.

2.6. A juicio de esta S., el sub-motivo de casación, “Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados”, no se refiere a una simple omisión, sino la petición debe ser congruente con la prueba, lo discutido y sucedido, ya que una petición arbitraria pretende una indebida dilación del proceso, en perjuicio de su contraparte, por lo que intentar se case la sentencia al amparo del motivo específico de casación alegado, basado en hechos inexistentes, denota mala fe del recurrente; por lo tanto, la Cámara sentenciadora, no estaba obligada a pronunciarse sobre hechos irrelevantes y discordante con el proceso, pues las ilegalidades reclamadas no fueron debatidas, art. 15 CPCM, por lo que no se cumple el presupuesto normativo contenido en la disposición relacionada.

2.7. Relativo al derecho general de petición contenido en el art. 18 de la Constitución de la República de El Salvador, que según el recurrente fue violentado, se le aclara que el reclamo carece del decoro que exige la disposición relacionada, ya que pretendió sorprender al Ad quem, al pedirse declarar nulidades que el mismo niega, al haber firmado las actas relacionadas, por lo que tal petición carece del respeto a la autoridad legalmente establecida.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, el Ad quem, no comete el vicio alegado; en consecuencia, se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 586, 592, 593 y 602 todos del Código de Trabajo; y 532, 534, 536 del

  1. DECLÁRASE no ha lugar a casar la sentencia de mérito; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador MARIO E.R.A., la cantidad de ciento catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América por la interposición de este recurso; la cual fue depositada en Fondos Ajenos en Custodia, Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, por medio de recibo de ingreso número: […]; y d) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.

HÁGASE SABER.

M.R.---------------------O.B.. F-----------------------R.N.G.----------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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