Decreto No. 593.- Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

DECRETO Nº 593

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el art. 1 de la Constitución contempla queElSalvador reconoce a la persona humana como el origeny el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de lajusticia, de la seguridad jurídica y del bien común, n. Que la Constitución en su art. 65, inciso , establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

    m. Que de acuerdo al art óó de la Constitución el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

  2. Que como ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional el Estado está obligado a aplicar criterios determinados para valorar lacons titucionalidad de las actividades estatales encaminadas a la consesvación y protección de los derechos fundamentales que requieren de aociones positivas de parte del Estado.

  3. Que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la vida comprende dos mandatos fundamentales: "el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas".

  4. Que el Estado se constituye como el principal obligado a garantizar la conservación y restablecimiento de la salud de sus habitantes, "En virtud de ello, dicha condición nose reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona de acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud".

  5. Que la jurisprudencia constitucional en materia de protección a la salud mandaía al Estado diferentes ámbitos de protección como: "la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquierasituaeiones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten lacomisión de cualquier acto que provoque su menoscabo".

    Vin. Que otra de las obligaciones parte nuestro Estado es el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales, que en su artículo 12 establece que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y entre las medidas que deberán adoptar los Estados son "c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la luchacontra ellas".

  6. Que finalmente entre otra normativa internacional tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el pacto internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales y el Protocolo de San Salvador antes citado, obligan y mandatan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población. Por ello, El Salvador, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, debe adoptar medidas para el cumplimiento de compromisos, obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República para este caso específico de la epidemia decretada por la OMS.

  7. Que el art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, establece que podrá declararse estado de emergencia, en parte o todo el territorio nacional, cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas lo ameriten, para lo que se tomará como base la evidencia del riesgo o peligro y la ponderación que haga el Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

  8. Que conforme al art. 26 inciso de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, el decreto de estado de emergencia supone la conducción ágil, transparente y eficiente del esfuerzo nacional, por lo que la misma indicará las medidas inmediatas que se tomarán para enfrentar el riesgo.

  9. Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.

  10. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS evaluó que el COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.

  11. Que mediante Acuerdo Ministerial n.º 301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial n.º 15, Tomo n.º 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavirus 2019, emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo indefinido.

  12. Que mediante Decreto n.º 1, de fecha 30 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial n.º 20, Tomo n.º 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública decretó las directrices relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria «Nuevo Coronavirus (2019-nCoV)», con el objeto de proteger la salud de la población mediante la prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto negativo en términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto económico, frente a la emergencia sanitaria por dicha enfermedad.

  13. Que la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, a instancia del Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, propuso al Presidente de la República decretar estado de emergencia nacional, en todo el territorio nacional, adoptando las medidas de urgencia de su competencia.

  14. Que a pesar de la emergencia sanitaria declarada y las directrices relacionadas con su atención, entre ellas las actividades de vigilancia para detección temprana de casos sospechosos, al presente ante el aparecimiento de casos confirmados de COVID-19 en países de la región es necesario extremar las medidas de protección, contención y tomar otras medidas necesarias para cortar la cadena de transmisión o responder adecuadamente a casos confirmados en el país, lo que generaría un alto impacto en los servicios de salud, estrés en las reservas de suministros médicos esenciales y otras alteraciones del orden que pondrían en peligro a las personas, sus bienes y los servicios públicos.

  15. Que para prevenir de manera eficiente la pandemia de COVID-19 y lograr su control de afrontarla el país, es preciso decretar el estado de emergencia nacional que establece la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, con el fin de velar por la salud y el bienestar de toda la población a través de la adopción de medidas de asistencia que coadyuven a solventar las situaciones señaladas, en forma oportuna, eficaz y eficiente.

    POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial,

    DECRETA, el siguiente:

    ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DE LA PANDEMIA POR COVID-19

Art. 1

Declárase Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastre Natural en todo el territorio de la República, dentro del marco establecido en la Constitución, a raíz de la pandemia por COVID-19. por el plazo de treinta días, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por la pandemia por COVID-19, para efectos de los mecanismos previstos en la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, demás leyes, convenios o contratos de cooperación o préstamo aplicables; a fin de facilitar el abastecimiento adecuado de todos los insumos de la naturaleza que fueren necesarios directamente para hacer frente a la mencionada pandemia.

Art. 2 Se establecen como medidas inmediatas para la atención de la emergencia, las siguientes:

a) El Ministerio de Salud deberá ejecutar todas las acciones necesarias, a fin de dar cumplimiento al Plan de Prevención, Contención y Respuesta a la pandemia por COVID-19 y prestar los servicios públicos indispensables para evitar su propagación entre los habitantes de la República;

b) Toda persona, cualquiera que sea su medio de transporte, deberá limitar su circulación en lugares afectados o que se encuentren en riesgo epidémico, a partir de los cordones sanitarios visiblemente fijados;

c) Deberán limitarse las concentraciones de personas, regulando, prohibiendo o suspendiendo toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos que represente un riesgo para la salud de los habitantes de la República, previa evaluación y resolución de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres en coordinación con el Ministerio de Salud;

d) La Defensoría del Consumidor fijará y modificará motivadamente los precios máximos para los artículos, bienes, suministros o servicios que tengan relación directa con la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia por COVID-19, con el objeto de prevenir el acaparamiento de los mismos, para lo cual deberá implementar las acciones de vigilancia que sean necesarias y coordinar con las demás entidades del Estado para dar cumplimiento a dicha medida; y, e) El Ministerio de Salud efectuará la evaluación médica, con el personal debidamente capacitado y protegido, de toda persona sospechosa o confirmada como portadora de COVID-19, o que haya estado expuesta a su contagio, teniendo la atribución para indicarle cuarentena obligatoria conforme a las reglas sanitarias internacionales.

Los centros de cuarentena deberán contar con infraestructura, servicios y condiciones sanitarias adecuadas para garantizar la dignidad y la salud física y mental de las personas sometidas a tal régimen.

Los hospitales privados podrán prestar servicio de salud por la atención de la cuarentena a que se refiere el presente decreto; para tal efecto, deberán notificar obligatoriamente a la autoridad competente dichos casos en el tiempo y forma que establece la ley. Lo anterior con base en el artículo 35 literal c) de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, y a la Ley del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Art. 3

La Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres por medio del titular competente, tendrá la facultad con base al artículo 66 de la Constitución, de limitar o restringir la circulación de personas que puedan ser portadoras del COVID-19, en su ingreso al país y dentro del territorio nacional, a efecto de que reciban obligatoriamente el tratamiento correspondiente.

Art. 4

Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, demás entidades públicas, de conformidad a sus atribuciones, y los cuerpos de socorro y entidades humanitarias, brindarán toda la colaboración y apoyo requeridos para la prevención, atención y control de la pandemia por COVID-19, especialmente en lo referente a la salud, alimentación y disposición de lugares para la atención de la población.

La población en general estará obligada a colaborar y acatar las disposiciones que se tomen al respecto por las autoridades competentes, so pena de incurrir en las responsabilidades penales, civiles y administrativas pertinentes.

Art. 5 No podrá ser objeto de despido todo trabajador o trabajadora que sea objeto de cuarentena por COVID-19, ordenada por la autoridad de salud competente, o todas aquellas personas imposibilitadas de regresar al lugar de trabajo por restricciones migratorias o sanitarias decretadas en el país o en el extranjero y tampoco podrán ser objeto de descuento en su salario, ambas medidas por ese motivo.

La garantía de estabilidad laboral comenzará a partir de haberse emitido u ordenado la cuarentena correspondiente y se extenderá por tres meses después de haberse concluido la misma, salvo que existan causas legales de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrono.

Las cuarentenas ordenadas por la pandemia de COVID-19 tendrán el mismo tratamiento de las incapacidades temporales por enfermedad común, previstas en el Código de Trabajo y la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, para todos los efectos legales y económicos correspondientes. En este caso, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora con cuarentena, durante el tiempo requerido para ella y de conformidad a lo señalado en el Art. 48 de la Ley del Seguro Social y el Art. 24 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social.

Art. 6

Todos los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes vinculados con el sistema la salud, así como las personas que se dediquen a labores administrativas o de servicios generales, deberán prestar sus servicios personales, con carácter ad honórem, en las instituciones públicas que de manera directa o indirecta se relacionen con la emergencia, cuando les sea requerido por resolución motivada por el Director Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres o sus delegados.

Art.7.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta por el plazo de treinta días, se suspenden en todo el sistema educativo nacional, público y privado, las clases y labores académicas. Todos los centros escolares y demás instituciones académicas deberán remunerar con salario ordinario a su personal, durante todo el plazo que comprenda la suspensión de labores en virtud de este artículo.

Igualmente, queda habilitada la administración pública para suspender las labores de los empleados de las instituciones del sector público y municipal, siempre que por la naturaleza del servicio que se presta en cada institución no se considere vital para brindar el auxilio y la ayuda necesaria para superar la emergencia. Los empleados públicos tendrán la remuneración ordinaria correspondiente durante el tiempo que dure la suspensión. Para los efectos de este decreto, se consideran vitales los servicios de asistencia de salud, protección civil y seguridad pública.

Asimismo, los jefes de unidades primarias y secundarias de organización quedan facultados para llamar a los empleados de sus dependencias a fin de que presten servicios que se consideren necesarios en la emergencia en forma adecuada, responsable y sostenida. Los referidos jefes de unidades primarias y secundarias de organización deberán permanecer en disponibilidad en sus lugares de trabajo.

Los titulares de cada dependencia deberán informar de tal situación al personal a su cargo.

Art. 8

La Policía Nacional Civil brindará toda la colaboración necesaria a las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, de manera ágil y oportuna, para la ejecución de las medidas de su competencia en el marco de la prevención, atención y control de la pandemia por COVID-19; a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la salud de la población.

La Tuerza Armada auxiliará a la población en la presente emergencia, debiendo prestar los servicios que le fueran requeridos y encomendados en el marco de la emergencia, con base en las funciones y facultades que la Constitución establece.

Art. 9 Suspéndense durante la vigencia de este decreto, los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren.

No incurrirán en incumplimientos de obligaciones contractuales y tampoco penalidades civiles y mercantiles, todas aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en cumplimiento de este decreto. En lo que corresponde al sistema financiero, el comité de normas del Banco Central de Reserva de El Salvador dictará la normativa correspondiente.

Asimismo, suspéndense los plazos y celebración de audiencias de la jurisdicción Penal común y Jurisdicciones Especializadas en materia penal; aplicándose también a las audiencias que se celebran en sede administrativa inclusive aquellas programadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Quedan excluidos de esta disposición los plazos previstos por la Constitución de la República para la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria. Además quedan excluidos los procedimientos, plazos y sanciones previstos en la Ley de Protección al Consumidor, Ley General de Medicamentos, procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, Ley General de Prevención de Riesgos y los procesos a que se refiere la Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en el marco de esta emergencia.

Se habilita el uso de los documentos únicos de identidad cuyo vencimiento está previsto dentro del plazo de vigencia del presente decreto.

Las personas adultas mayores y personas con discapacidad no estarán obligadas a la comparecencia de ley, para el goce de su pensión durante la vigencia de este decreto.

Se excluye de lo dispuesto en este artículo la materia electoral.

Art. 10 El Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, rendirá los informes detallados y relacionados con este Decreto, cada 15 días al Órgano Legislativo.

Sin perjuicio a lo anterior, la Fuerza Armada y la Policía Nacional Civil, deberán de informar detalladamente a la Asamblea Legislativa en los mismos plazos, sobre las distintas actividades realizadas en el marco de este decreto.

Art. 11 Como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia indicado, se autoriza al Ministerio de Hacienda, para que gestione la obtención de recursos financieros de aquellas entidades u organismos multilaterales, cooperantes, países amigos o agencias de cooperación, que hayan requerido de la citada declaratoria para acceder a estos recursos

Tratándose de empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, deberá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 148 inciso segundo de la Constitución.

Art. 12 Mientras dure el Estado de Emergencia Nacional, se podrá contar con el personal necesario para atender las necesidades vitales del Estado y de esta forma, permitir que la cadena de suministros funcione adecuadamente, para evitar desabastecimientos de todo tipo de bienes y servicios.

Sin perjuicio de las facultades constitucionales que le competen a la Corte de Cuentas de la República, se faculta al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas áreas, para velar que el manejo de los recursos que deban utilizarse en el contexto del presente Decreto, sean focalizados directamente a la atención de la declaratoria del Estado de Emergencia ocasionado por la pandemia del COVID-19.

Las transferencias de asignaciones presupuestarias entre distintas instituciones del sector público no financiero, con el propósito de atender oportunamente las necesidades generadas por el estado de emergencia nacional serán conocidas con carácter de urgencia por la Asamblea Legislativa.

Art. 13 Autorízase al Órgano Ejecutivo y a las municipalidades a realizar contrataciones directas según lo dispuesto en el artículo 72 literal b) de la LACAP, únicamente a efectos de realizar contrataciones o adquisiciones directamente relacionadas a la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia o COVID-19, debiendo rendir el informe correspondiente previsto en este Decreto.
Art. 14 Todos los actos que se emitan en el marco de este Decreto, están sometidos al principio de máxima publicidad.
Art. 15 El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y tendrá una vigencia de 30 días.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinte.

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