Sentencia Nº 185-COM-2016 de Corte Plena, 05-01-2017

Sentido del falloDeclarase que en el caso de autos, no se cuenta con los datos necesarios para determinar competencia.
EmisorCorte Plena
Fecha05 Enero 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia185-COM-2016
185-COM-2016
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas cincuenta y cinco minutos
del cinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS el incidente de competencia negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado
de lo Civil de San Vicente y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador
(2), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado MANUEL
ANTONIO R. U., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE
SOYAPANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE
CAPITAL VARIABLE, contra el señor ALEXANDER TRINIDAD P. R., reclamándole
cantidades de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado R. U., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de San Vicente, en la que en síntesis
MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió a favor de su representada un Contrato de Mutuo,
por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, para un plazo de siete años, con un interés convencional del Diecinueve por ciento
anual sobre saldos, aumentándose dicha tasa en Diez puntos en caso de mora; además, debía
pagarse un Diez por ciento anual sobre saldos en mora, en concepto de cobro administrativo del
crédito. Dicha obligación quedó garantizada por medio de Pagaré Sin Protesto, por la cantidad de
TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES OCHENTA Y OCHO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Siendo el caso que
el demandado, a la fecha no ha cumplido con el pago de la obligación previamente relacionada,
encontrándose en mora, por lo que solicita que agregado el documento base de la acción, se
decrete embargo en bienes propios del demandado y, en sentencia definitiva se le condene al
pago de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más los intereses convencionales y moratorios ya aludidos y las costas procesales a que hubiere
lugar.
II.- El Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, en auto de las ocho horas
treinta minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 21, en lo principal RESOLVIÓ:
Que la competencia territorial, en casos como el presente, se encuentra regulada en base a la
legislación especial y, tratándose de obligaciones contraídas con Asociaciones Cooperativas, es
aplicable lo dispuesto en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en
el sentido que, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante,
inclusive para diligencias de reconocimiento de obligación. En consecuencia, existiendo un
criterio especial, éste primará sobre las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil
y aunado a ello, siendo la demandante del domicilio de Soyapango, departamento de San
Salvador, es el Juzgado de lo Civil de dicha localidad, el competente para conocer del caso. Es
así que declaró improponible la demanda presentada y remitió los autos al Tribunal que consideró
serio.
III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), mediante
auto de las doce horas cincuenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fs.
24, EXPUSO: Que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los
requisitos necesarios para poder aplicar a casos concretos la prerrogativa especial contenida en el
art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. La primera de ellas es que la
demandante lleve al principio de su denominación la expresión "Asociaciones Cooperativas" y al
final "De Responsabilidad Limitada" o bien sus siglas "De R.L."; asimismo, el Instituto
Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) deberá haberle otorgado su personería
jurídica a dicha asociación y finalmente, la citada entidad, será la encargada de vigilar y controlar
su funcionamiento. Tal es, que en el presente caso, no se han cumplido tales requisitos, pues la
demandante es una Sociedad Cooperativa, misma que se encuentra sometida a las disposiciones
del Código de Comercio, no existiendo en dicho cuerpo normativo una que consigne lo relativo al
domicilio especial, debiendo aplicarse supletoriamente, las reglas contenidas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo que respecta a la fijación de la competencia territorial. En el
presente caso, el Juez facultado para conocer sobre la pretensión, sería el del domicilio del
demandado, siendo éste del de Apastepeque, departamento de San Vicente, tal y como fue
consignado en la demanda. Fundado en tales argumentos, declaró improponible la demanda
incoada, en razón de carecer de competencia territorial y remitió el expediente a este Tribunal, de
conformidad a lo preceptuado en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente y la Jueza de lo
Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La discrepancia en cuanto a la competencia viene dada en razón del territorio. El Juez
declinante argumenta que debe aplicarse la prerrogativa especial señalada en el art. 77 literal g)
de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y por el contrario, la Jueza declinante sostiene
que dicho régimen especial no opera en el presente caso, atendiendo a la naturaleza de la
sociedad demandante, debiendo por tanto, aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Mercantil.
Con relación a lo anterior, esta Corte en los conflictos de competencia 23-COM-2016,
207-COM-2015, 193-COM-2014, 255-COM-2014, 380-COM-2013, ha sentado el criterio que
respecto de la prerrogativa especial aludida en el art. 77 literal g) de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, la misma resultará aplicable siempre y cuando la demandante cumpla
con los siguientes requisitos: a) Que dentro de su denominación se encuentre la expresión
"Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus
siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que la personería jurídica de dicha
entidad le haya sido otorgada por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo
(INSAFOCOOP) -Art. 16 L.G.A.C.-; y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar
y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los
estatutos de la sociedad en cuestión.
Tomando en cuenta lo anterior, es de hacer notar que la demandante en el caso de autos es
una "Sociedad Cooperativa" y no una "Asociación Cooperativa" por tanto, la competencia
territorial se someterá a las disposiciones generales del Código de Comercio y no existiendo en
dicho cuerpo normativo, una norma que establezca un domicilio especial, necesariamente se
deberán acudir a las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Por regla general, las acciones judiciales se interponen siguiendo el domicilio del
demandado y de esa forma lo previene el art. 33 inc. 1° del mencionado Código. No obstante, es
importante mencionar, que la parte actora en el libelo, ha indicado que el demandado: "[...] en
aquel entonces de veintinueve años de edad, Estudiante, del domicilio de Apastepeque,
departamento de San Vicente [...] siendo tal mención imprecisa pues, podría inferirse que los
datos han sido extraídos directamente del documento de obligación al utilizarse la expresión "en
aquél entonces", no pudiendo precisarse si la información vertida en el libelo, es coincidente con
el domicilio real y actual del sujeto pasivo.
El art. 7 inc. CPCM, engloba el principio de aportación bajo el cual: "Los hechos en
que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser
introducidos al debate por las partes." Por ello, será obligación de la parte actora manifestar
todos los datos que conduzcan al Juzgador a calificar adecuadamente su competencia territorial,
contando con todos los elementos para ello, incluyendo lo relativo al domicilio de la contraparte
y, cuando la información fuere oscura o imprecisa, aquél, en uso de la facultad saneadora del art.
278 del citado Código, podrá prevenirle al postulante que subsane dichas imperfecciones.
Con base en lo anterior, siendo que no se ha precisado con claridad el domicilio actual del
demandado, esta Corte tiene a bien remitir los autos Juez interino del Juzgado de lo Civil de San
Vicente para que, contando con la información pertinente, resuelva lo que a derecho corresponda
y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declarase que en el caso de autos, no se cuenta con los datos necesarios para determinar
competencia; B) Remítanse los autos al Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, con
certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva conforme a derecho corresponda; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.---------M. REGALADO.-----O.
BON F.---------A. L. JEREZ.--------J. R. ARGUETA.--------DUEÑAS.--------S. L. RIV.
MARQUEZ.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.----RUBRICADAS.

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