Sentencia nº 255-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia255-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Ahuachapán y Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

255-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, ambos del departamento de Ahuachapán, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado H.M.G.A., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la CAJA DE CREDITO DE AHUACHAPAN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra el señor MARIO A.C., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.M.G.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que según consta en el testimonio de Escritura Pública de M.H., el señor M.A.C., del domicilio de Turín, departamento de Ahuachapán, recibió de la CAJA DE CREDITO DE AHUACHAPAN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; asimismo manifiesta el actor, que el demandado ha realizado un abono a capital de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚNDÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por lo que la obligación reclamada presenta un saldo de TRES MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; en virtud de ello la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene al demandado a pagar a su mandante dicha cantidad más los intereses correspondientes.

  2. La Jueza de lo Civil de Ahuachapán, por auto de las quince horas cinco minutos del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, agregado a fs. 19, en lo medular de su resolución SOSTUVO: que el domicilio del demandado consignado en la demanda interpuesta es el de Turín, departamento de Ahuachapán, en virtud de ello la referida funcionaria se declara incompetente para conocer del proceso en cuestión por carecer de competencia territorial.

  3. El Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, por auto de las quince horas cuarenta minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce, agregado a fs. 22 y 23, en lo esencial EXPRESÓ: que según sentencia pronunciada por esta Corte en conflicto de competencia con referencia 113-COM-2013, en síntesis se dijo que la Caja de Crédito que interviene en dicho caso, se encuentra regulada bajo la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual modifica de cierta manera las reglas generales de competencia, y en su Art. 77 literal g) establece que se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, por lo cual se constituye la fijación de un domicilio especial legal, pero ello se entiende que solo surte efecto para el acto en virtud del cual fue fijado. En base a lo anterior y por constar en el documento base de la pretensión que la parte ejecutante, pertenece al domicilio de Ahuachapán, el referido J. se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, ambos del departamento de Ahuachapán.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

De lo anterior se colige que la L.G.A.C. será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el CPCM para establecer la competencia territorial.

Al enunciar la parte actora el domicilio del demandado, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

Más allá de los argumentos relativos a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, normativa que no es aplicable al caso de autos como antes se expusiera, lo elemental en este caso, es advertirle a dicho funcionario que debe estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, al perseguir a su deudor moroso en su domicilio, renunciando de manera tácita a la regla legal establecida en la citada ley especial; evitando de esa manera buscar evadir el conocer del caso.

Además de lo dicho en el párrafo anterior, y con propósitos ilustrativos de carácter general, es menester cifrar como regla, que aún en el caso de existir sometimiento especial a un lugar determinado contractualmente, si el actor decide incoar su pretensión en el domicilio del demandado, éste será el que debe prevalecer por sobre la referida cláusula.

Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha veinticinco de julio de dos mil trece, emitió sentencia conreferencia113-COM-2013, la cual ha sido citada por el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, como fundamento para declinar su competencia. El criterio plasmado en dicha resolución ha sido superado, en el sentido que es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas únicamente cuando la parte demandante sea una Asociación Cooperativa no una Sociedad Cooperativa; criterio plasmado a partir de las sentencias 378-COM-2013, 380-COM-2013 Y 29-COM-2014 entre otras, y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos.

En definitiva, el funcionario competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 Inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia ala Jueza de lo Civil de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..--------J.B.J..------E. S. BLANCO R.--------M.

REGALADO.------O.B.F.----------D.L.R.G..----DUEÑAS.-------J.R.A..------J.M.B.S.---------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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