Sentencia nº 185-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia185-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Vicente y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Sentido del FalloDeclarase que en el caso de autos, no se cuenta con los datos necesarios para determinar competencia.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

185-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del cinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS el incidente de competencia negativa suscitada entre el J. interino del Juzgado de lo Civil de S.V. y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador

(2), para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado M.A.R.U., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE SOYAPANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE CAPITAL VARIABLE, contra el señor A.T.P.R., reclamándole cantidades de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. - El licenciado R.U., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., ante el Juzgado de lo Civil de S.V., en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió a favor de su representada un Contrato de M., por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de siete años, con un interés convencional del Diecinueve por ciento anual sobre saldos, aumentándose dicha tasa en Diez puntos en caso de mora; además, debía pagarse un Diez por ciento anual sobre saldos en mora, en concepto de cobro administrativo del crédito. Dicha obligación quedó garantizada por medio de P.S.P., por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Siendo el caso que el demandado, a la fecha no ha cumplido con el pago de la obligación previamente relacionada, encontrándose en mora, por lo que solicita que agregado el documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios del demandado y, en sentencia definitiva se le condene al pago de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios ya aludidos y las costas procesales a que hubiere lugar.

  2. El J. interino del Juzgado de lo Civil de S.V., en auto de las ocho horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 21, en lo principal RESOLVIÓ:

    legislación especial y, tratándose de obligaciones contraídas con Asociaciones Cooperativas, es aplicable lo dispuesto en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en el sentido que, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligación. En consecuencia, existiendo un criterio especial, éste primará sobre las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y M. y aunado a ello, siendo la demandante del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, es el Juzgado de lo Civil de dicha localidad, el competente para conocer del caso. Es así que declaró improponible la demanda presentada y remitió los autos al Tribunal que consideró serio.

  3. La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), mediante auto de las doce horas cincuenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 24, EXPUSO: Que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los requisitos necesarios para poder aplicar a casos concretos la prerrogativa especial contenida en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. La primera de ellas es que la demandante lleve al principio de su denominación la expresión "Asociaciones Cooperativas" y al final "De Responsabilidad Limitada" o bien sus siglas "De R.L."; asimismo, el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) deberá haberle otorgado su personería jurídica a dicha asociación y finalmente, la citada entidad, será la encargada de vigilar y controlar su funcionamiento. Tal es, que en el presente caso, no se han cumplido tales requisitos, pues la demandante es una Sociedad Cooperativa, misma que se encuentra sometida a las disposiciones del Código de Comercio, no existiendo en dicho cuerpo normativo una que consigne lo relativo al domicilio especial, debiendo aplicarse supletoriamente, las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y M., en lo que respecta a la fijación de la competencia territorial. En el presente caso, el J. facultado para conocer sobre la pretensión, sería el del domicilio del demandado, siendo éste del de Apastepeque, departamento de S.V., tal y como fue consignado en la demanda. Fundado en tales argumentos, declaró improponible la demanda incoada, en razón de carecer de competencia territorial y remitió el expediente a este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el art. 47 CPCM.

    negativa suscitada entre el J. interino del Juzgado de lo Civil de S.V. y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

    Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La discrepancia en cuanto a la competencia viene dada en razón del territorio. El J. declinante argumenta que debe aplicarse la prerrogativa especial señalada en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y por el contrario, la J.a declinante sostiene que dicho régimen especial no opera en el presente caso, atendiendo a la naturaleza de la sociedad demandante, debiendo por tanto, aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil y M..

    Con relación a lo anterior, esta Corte en los conflictos de competencia 23-COM-2016, 207-COM-2015, 193-COM-2014, 255-COM-2014, 380-COM-2013, ha sentado el criterio que respecto de la prerrogativa especial aludida en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la misma resultará aplicable siempre y cuando la demandante cumpla con los siguientes requisitos: a) Que dentro de su denominación se encuentre la expresión "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que la personería jurídica de dicha entidad le haya sido otorgada por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) -Art. 16 L.G.A.C.-; y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el J. prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

    Tomando en cuenta lo anterior, es de hacer notar que la demandante en el caso de autos es una "Sociedad Cooperativa" y no una "Asociación Cooperativa" por tanto, la competencia territorial se someterá a las disposiciones generales del Código de Comercio y no existiendo en dicho cuerpo normativo, una norma que establezca un domicilio especial, necesariamente se deberán acudir a las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y M..

    Por regla general, las acciones judiciales se interponen siguiendo el domicilio del demandado y de esa forma lo previene el art. 33 inc. 1° del mencionado Código. No obstante, es importante mencionar, que la parte actora en el libelo, ha indicado que el demandado: "[...] en aquel entonces de veintinueve años de edad, Estudiante, del domicilio de Apastepeque,

    datos han sido extraídos directamente del documento de obligación al utilizarse la expresión "en aquél entonces", no pudiendo precisarse si la información vertida en el libelo, es coincidente con el domicilio real y actual del sujeto pasivo.

    El art. 7 inc. CPCM, engloba el principio de aportación bajo el cual: "Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes." Por ello, será obligación de la parte actora manifestar todos los datos que conduzcan al Juzgador a calificar adecuadamente su competencia territorial, contando con todos los elementos para ello, incluyendo lo relativo al domicilio de la contraparte y, cuando la información fuere oscura o imprecisa, aquél, en uso de la facultad saneadora del art. 278 del citado Código, podrá prevenirle al postulante que subsane dichas imperfecciones.

    Con base en lo anterior, siendo que no se ha precisado con claridad el domicilio actual del demandado, esta Corte tiene a bien remitir los autos J. interino del Juzgado de lo Civil de S.V. para que, contando con la información pertinente, resuelva lo que a derecho corresponda y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declarase que en el caso de autos, no se cuenta con los datos necesarios para determinar competencia; B) Remítanse los autos al J. interino del Juzgado de lo Civil de S.V., con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..---------E.S.B.R.R..-----O.

    BON F.---------A. L. JEREZ.--------J.R.A..--------DUEÑAS.--------S. L. RIV.

    M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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