Sentencia Nº 215-COM-2018 de Corte Plena, 28-03-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Ana
EmisorCorte Plena
Fecha28 Marzo 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia215-COM-2018
215-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Familia de Santa
Ana y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1), para conocer de las Diligencias de Divorcio
por Mutuo Consentimiento, promovidas por el Licenciado RUDIS ALEXANDER PORTILLO
LIZANO, en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de los señores
************ y ***********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Portillo Lizano, en la calidad antes mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las que fueron asignadas al Juzgado Cuarto
de Familia de Santa Ana y en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que sus mandantes
contrajeron matrimonio civil, el veintidós de octubre de dos mil, habiendo procreado durante su
unión a sus dos hijas de nueve y quince años; no obstante, existiendo acuerdo mutuo entre los
cónyuges, éstos han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une, otorgando para ello, el
respectivo convenio, en el que han estipulado las cláusulas para regular las relaciones futuras
entre ellos y sus hijas. En vista de lo anterior solicitó, que el mismo sea aprobado y previos los
trámites de ley, se decrete el divorcio y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial
entre los cónyuges y oportunamente, se libren los oficios correspondientes a los Registros del
Estado Familiar, con el propósito de cancelar la partida de matrimonio, asentar la de divorcio y
que se marginen las partidas de nacimiento de los peticionantes.
II. La Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, mediante auto de las nueve horas del
veinte de abril de dos mil dieciocho, de fs. 20, RESOLVIÓ: Que conforme a la jurisprudencia
emanada de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, en el proceso con referencia
número 045-16-SA-F-1, se interpretó el art. 33 CPCM, en el sentido que la competencia
territorial, en casos como el aquí planteado, correspondería al tribunal del domicilio de los
solicitantes o el de su residencia o el juez a cuya competencia se hubiesen sometido mediante
documento fehaciente y cuando no tuvieren domicilio o residencia en El Salvador, podrá
incoarse la solicitud ante el Juez del lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o
en el de su última residencia o en los Juzgados de Familia de San Salvador; por lo tanto, siendo
que no se cumplía ninguno de los supuestos antes relacionados, declaró improponible la solicitud
presentada, por estimar que era incompetente en razón del territorio, para conocer de ella y en
consecuencia, remitió las diligencias a la Oficina Receptora de Escritos y Demandas, del Centro
Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador.
III. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1), por auto de las catorce horas veintidós
minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho, de fs. 25, en lo. esencial EXPRESÓ: Que en
los casos de Jurisdicción Voluntaria, opera la autonomía de la voluntad de las partes, quienes de
forma expresa o tácita, a través de sus apoderados, se someten a una jurisdicción extraña o
diferente a la de su domicilio ya que por la naturaleza de su pretensión, no existe contención
entre partes por lo que la ley permite la prórroga de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, el
Juzgado declinante debió respetar la voluntad de los solicitantes pues esta no atenta con el
debido proceso, siendo además irrelevante, el lugar en el que tengan su domicilio o residencia o
bien donde haya ocurrido el hecho jurídico a aprobar. Bajo tales premisas, se declaró
incompetente en razón del territorio y, en cumplimiento al art. 64 LPrF, remitió el expediente a
esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana y el Juez Cuarto de Familia de esta
ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente caso, guarda similitud con lo resuelto en los conflictos de competencia con
referencias: 233-D-2010, 243-D-2010, 182-D-2011, 65-COM2016, 91-COM-2017 y 109-COM-
2018; por lo tanto, se retomaran algunos de los principales argumentos esbozados en dichos
precedentes.
Ambos Juzgadores generan el conflicto de competencia por razón del territorio; la
primera refirió, que es aplicable la regla de competencia contenida en el art. 33 CPCM, en el
sentido que las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, deben tramitarse en el
domicilio de los solicitantes, en su lugar de residencia o en el domicilio especial si éstos
hubieran acordado someterse a él; por el contrario, el Juez remitente afirmó, que al tratarse de
Diligencias no Contenciosas, debe estarse a la voluntad de las partes de tramitar su pretensión
ante cualquier Juez con competencia en materia de familia, independientemente del lugar en el
que este ejerza su jurisdicción.
El Código de Familia, en su art. 106 contempla dos maneras en que puede tramitarse el
divorcio, una es por mutuo acuerdo entre los cónyuges -ordinal 1°- o bien por vía contenciosa,
según lo regulan los ordinales 2° y 3°, de la citada disposición legal.
En las diligencias sometidas a análisis, los solicitantes optaron por promover su divorcio
por mutuo consentimiento, plasmando su voluntad en el convenio anexado de fs. 2 a fs. 4; en
consecuencia, son aplicables al caso de autos, las disposiciones relativas a las Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria, conforme lo regulado en los arts. 179 y siguientes LPrF, pues al no
figurar una parte demandada cuyo derecho de audiencia y defensa pueda verse afectado, la
solicitud puede presentarse ante cualquier tribunal con competencia en materia de familia.
El motivo para adoptar este criterio, es que el divorcio por la causal antes referida, no
implica un conflicto entre partes; además, dicho supuesto no tiene, en la actual legislación, una
regla expresa que oriente respecto a la determinación de la competencia territorial, por lo que se
concluye, que el Juez ante quien se inicien las respectivas diligencias, será quien deba conocer de
ellas, independientemente del lugar en donde los solicitantes tuvieren su domicilio o residencia o
bien si hubieren acordado someterse al tribunal de una demarcación territorial específica.
Este criterio de competencia tiene su fundamento en el Principio de la Autonomía de la
Voluntad de las partes, traduciéndose en que serán éstas quienes decidan ante qué Juez
interpondrán su acción, teniendo en todo momento la disponibilidad de la misma, todo de
conformidad a lo prescrito en el art. 3 literal a) de la Ley Procesal de Familia.
Cabe remarcar que en aquéllos juicios en los que exista un conflicto entre las partes, se
adoptarán los criterios previamente fijados en la Ley, aplicándose por regla general, el domicilio
del demandado conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, con el fin de facilitarle el acceso a la justicia
así como garantizar el eficaz ejercicio de sus derechos.
Tomando en cuenta los argumentos y normativa expuesta, se concluye que es competente
para conocer y resolver sobre las diligencias incoadas, la Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana y
así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas,
Arts.182 atribuciones 2ª y 5ª Cn., y 64 LPrF, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir sobre las diligencias de que se ha hecho
mérito, la Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes interesadas para
que comparezcan a hacer uso de sus derechos. C) Comuníquese esta resolución al Juez Cuarto de
Familia de esta ciudad (1), para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

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