Sentencia Nº 225-COM-2020 de Corte Plena, 22-12-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha22 Diciembre 2020
Número de sentencia225-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
225-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del
veintidós de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos (1) y la
Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), ambos de este departamento, para
conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Testamentaria de la señora BLZ,
promovidas por el Licenciado VÍCTOR MANUEL GARCÍA, en su calidad de Apoderad o
General y Administrativo con Cláusula Especial de los señores BMZ. Agréguese a sus
antecedentes, el escrito presentado por el Licenciado García por el que solicita se resuelva el
presente conflicto de competencia.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I. El Licenciado García, en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de
Aceptación de Herencia Testamentaria, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Mejicanos,
departamento de San Salvador (1), en la que MANIFESTÓ: Que sus representados son herederos
testamentarios de los bienes y derechos que, a su defunción, dejó la causante. Esta falleció en esta
ciudad pese a que su último domicilio fue el de Mejicanos, según se hace constar en su
Documento Único de Identidad, así como en la escritura pública de testamento, en la que el
notario autorizante relacionó sus generales. A consecuencia de lo anterior solicitó, que previos los
trámites legales, se tenga por aceptada expresamente y con beneficio de inventario, la herencia
testamentaria que a su defunción dejará la señora BLZ, en la medida y porcentajes que se
establecieron en su testamento, para cada uno de los solicitantes, debiendo otorgárseles la
representación y administración interina de la sucesión y, en sentencia definitiva, sean declarados
herederos definitivos.
II. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), por auto de las
doce horas del cuatro de marzo de dos mil veinte, a fs. 55, en lo esencial RESOLVIÓ: Que en la
certificación de partida de defunción, aparece como último domicilio de la causante, el de la
ciudad de San Salvador, por lo que de conformidad con el art. 956 C, siendo que la sucesión de
los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio, se declaró
incompetente en razón del territorio, para conocer de las diligencias de aceptación de herencia y,
acto seguido, remitió las mismas al Juez que consideró serlo.
III. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en resolución de las
nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte, a fs. 63, EXPRESÓ: Que
existía una clara diferencia entre el último domicilio de una persona y el lugar donde esta fallece.
En la solicitud presentada consta que la causante falleció estando de visita en San Salvador, pero
su último domicilio fue el de la ciudad de Mejicanos. Por tal motivo y, con fundamento en el art.
35 inc. 3° CPCM, el cual establece que, de los procesos sobre cuestiones hereditarias deberá
conocer el tribunal del lugar donde la causante haya tenido su último domicilio, consideró ser
incompetente en razón del territorio; por lo que, habiéndose instaurado el conflicto de
competencia, remitió el expediente a esta Corte, para los efectos de Ley.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Mejicanos (1) y la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (3), ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del
territorio, en cuanto a qué juez corresponde conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Testamentaria de la sucesión de la señora BLZ.
En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre
en el último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. CPCM, el que a su letra
reza: En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en
que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha
sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del
causante; a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: La sucesión en
los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio [...];
disposición que remarca lo prescrito en la norma citada anteriormente.
Ahora bien, para establecer cuál ha sido el último domicilio del causante, la certificación
de la partida de defunción, es el documento idóneo para tales efectos, pues en él se registra el
hecho de la muerte de una persona y sus generales, entre otros, el que fuera su último domicilio.
(Véanse los conflictos de competencia con referencias 109-D-2012, 155-COM-2013, 369-COM-
20 3, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017).
Este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a) señala que,
entre los datos que debe contener la partida, se encuentra el domicilio de la persona fallecida; lo
anterior también tiene su fundamento legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las
inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren requeridos.
Cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195
y 196 del Código de Familia, señalan, que el estado familiar de una persona, se comprueba con su
respectiva partida de nacimiento, matrimonio, divorcio o muerte, según el caso. En consecuencia,
la certificación de partida de defunción, debe contener el último domicilio de una persona al
fallecer. (Ver conflictos de competencia con referencias 91-COM-2014 y 181-COM-2016).
Tomando en cuenta las disposiciones previamente citadas, a fs. 6, se encuentra agregada la
partida de defunción de la señora Z, extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, cuyo tenor literal es el siguiente: [...] BLZ [...] Domicilio:
********** [...] De: SAN SALVADOR, [...] Falleció en: ********** [...] de: SAN SALVADOR
(MUNICIPIO) [...] A la(s) veintitrés hora(s) Del día: cinco de octubre de dos mil cuatro [...].
De lo anterior se concluye, que la causante fue del domicilio de la ciudad de San Salvador;
cabe añadir que, habiéndose incorporado a las presentes diligencias, dicha certificación, debe
dársele a esta el valor que posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último
domicilio del causante y la competencia territorial.
Esta Corte advierte, que los registros hacen fe de la información suministrada para el
asentamiento de los mismos; sin embargo, no garantizan su veracidad, lo que insistimos, no
elimina su valor probatorio. Desde luego, como cualquier otro documento, este puede contener
errores o inclusive, datos falsos, en cuyos casos los interesados tendrán derecho a impugnarlos o
rectificarlos para que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento debe surtir los
efectos para los que fue creado. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 131-
COM-2017 y 349-COM-2019).
El único supuesto en el que se acreditara el domicilio del de cujus conforme a lo expuesto
en la solicitud de aceptación de herencia, es el caso que este hubiera tenido su último domicilio
en el extranjero y en la partida de defunción no constare su último domicilio en el territorio
nacional. (Véanse los conflictos de competencia 143-COM-2015, 243-COM-2017 y 196-COM-
217).
En consideración a los argumentos expuestos, será competente para ventilar las diligencias
en comento, es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación
de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), para los efectos
de Ley. HÁGASE SABER.
P. VELASQUEZ C. ---------- M. R. Z. ---------- R. N. GRAND ----------- DUEÑAS------------- -
------S. L. RIV. MARQUEZ ------A. L. JEREZ ------- L.R. MURCIA----J. A. QUINTEROS
H. ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN ----------- E. SOCORRO C.----- SRIA. -----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR