Sentencia Nº 23-COM-2017 de Corte Plena, 16-03-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha16 Marzo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia23-COM-2017
23-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del dieciséis
de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil
y la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, ambos del departamento de San Miguel, para
conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado FREDY WILLIAN
MONTES VARGAS, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EMPLEADOS DEL
SECTOR PÚBLICO DE LA REGIÓN ORIENTAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que se abrevia ACACESPRO, DE R. L., en contra de las señoras LUZ MARINA
R. DE C., en su carácter de deudora principal y GLENDA ESMERALDA P. A., en calidad de
fiadora y codeudora solidaria, reclamando cantidad de dinero y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Montes Vargas, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, en la que EXPRESÓ: Que su mandante otorgó en calidad de mutuo a la deudora
principal, la suma de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, a un interés anual de Dieciséis punto cero cero por ciento anual y uno del Tres
punto cero cero por ciento mensual sobre saldos en mora. Dicha obligación se encuentra aún
pendiente de pago adeudándose la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
DÓLARES CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, motivo por el cual se promueve el proceso de mérito solicitando que
vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes
propios de las demandadas y en sentencia definitiva se les condene al pago de las cantidades
adeudadas, más las costas procesales.
II. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante auto de las ocho
horas cincuenta minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 14/20, en lo esencial
RESOLVIÓ: Declarar inaplicable el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, por ser contrario o incompatible con el principio de igualdad reconocido en el art. 3
inc. 1º de la Constitución. Asimismo, indicó que en el presente caso, según consta en la demanda
y en el documento base de la acción, las demandadas son de los domicilios de Nueva Guadalupe
y San Rafael Oriente, ambos del departamento de San Miguel, por lo que en atención a los arts.
33 inc. 1º CPCM y 146 de la Ley Orgánica Judicial, ese Juzgado carece de competencia
territorial, motivo por el cual remitió los autos al Tribunal que consideró debía conocer sobre
ellos.
III. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en auto de
las catorce horas del doce de enero de dos mil diecisiete, de fs. 25/6, en lo principal SOSTUVO:
Que planteada la inaplicabilidad de una norma por parte del Juez declinante, la aceptación de la
competencia y la admisión de la demanda, por parte del Tribunal a su cargo, violentarían el
proceso iniciado ante la Sala de lo Constitucional, por encontrarse pendiente de que se determine
por esta mediante sentencia definitiva, la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por
los Tribunales ordinarios. Añadió que la potestad conferida en el art. 77 literal g) de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, por la que podrá iniciarse la acción judicial en el
domicilio de la ejecutante, deviene del fomento que el Estado promueve en el desarrollo
económico de los particulares, teniendo ello su base en el art. 114 de la Constitución. Por lo
motivos antes expresados, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este
Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil y la Jueza de Primera Instancia
de Chinameca, ambos del departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, debido a la similitud que guarda con las circunstancias del
caso de referencia 22-COM-2017, ha de resolverse en ese mismo sentido y retomando los
argumentos esgrimidos en esa oportunidad.
Así, en el proceso sometido a análisis, convergen dos criterios de competencia en razón
del territorio aplicables, siendo estos: el prescrito en el art. 77 literal g) de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, cuyo tenor literal dice: ―Se tiene por renunciado el domicilio del
deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones‖, disposición cuya inaplicabilidad ha sido declarada por el Juez declinante y de
acuerdo a la cual, las Asociaciones Cooperativas pueden demandar a sus deudores ante la sede
judicial de su domicilio; y aquel contenido en el Art. 33 CPCM, en virtud del cual, es competente
el Juez del domicilio de las demandadas; quedando a disposición de la parte actora determinar
ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada
jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013,
En cuanto al domicilio convencional pactado en el documento base de la pretensión, cabe
señalar que de la lectura del mismo se colige que ha existido un sometimiento unilateral por parte
de las deudoras, de tal suerte que es inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes.
Abonando al análisis es necesario recordar, que en el conflicto de competencia 195-COM-
2014, esta Corte dijo: ―La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez
natural- es de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el
planteamiento de la demanda ante un Juez de distinto ámbito territorial a la que corresponde la
de la demandada; respecto a ello, esta Corte mantiene el criterio hasta hoy utilizado en cuanto a
la competencia territorial cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa; sobre todo
si se analizan los términos de la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada en los procesos
acumulados bajo la referencia 62-2006-16-2007 provocados ante inaplicabilidades dictadas por
la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, hoy Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de
esta misma ciudad y que ha provocado el conflicto de que se conoce, cuando consideró que el
art. 65 ordinal 9º de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, norma que contiene el mismo
supuesto del art. 77 literal g) L.G.A.C. era contraria a lo que establece el art. 5 inc. 2º. Cn.;
sentencia que resolvió el caso y que en lo esencial reza: ―(…) no cabe duda que la disposición
impugnada establece un domicilio especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es
que el deudor tenga que ejercer en lo sucesivo todos sus derechos y que cumplir todas sus
obligaciones en el domicilio del BFA (sería el caso de un domicilio general), sino que única y
exclusivamente estará obligado a hacer valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y
obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo que dicho banco haya promovido en su
contra (esto es lo que se entiende por ―domicilio especial‖) (…)― -argumentos que esta Corte
ha hecho suyos en diversos conflictos de competencia en razón del territorio y que retoma en el
que se analiza-. Continúa manifestándose en dicha sentencia: ―Ahora bien, la previsión de un
domicilio especial (legal) como hace el art. 65 ord. 9º LEBAFA- tiene un carácter estrictamente
jurídico, siendo irrelevante su proyección en el espacio físico, por lo que cae fuera del ámbito de
protección del art. 5 inc. Cn. Por otro lado, el domicilio general (real) aquel lugar que el
deudor, en ejercicio de su libertad de circulación ha escogido, con ánimo de permanencia, para
el ejercicio y el cumplimiento ordinario de sus derechos y obligaciones- o su residencia que son
lo que verdaderamente protege el art. 5 inc. 2º Cn., no se ven afectados por el domicilio especial
que establece el art. 65 ord. 9º de la LEBAFA.‖ Finalmente la Sala de lo Constitucional
concluyó: ―(…) la así llamada- ―renuncia‖ del domicilio del deudor, prevista en el art.65 ord.
9º LEBAFA, no infringe la ―libertad de domicilio‖ o de ―residencia‖, consagrada en el art.5 inc.
2º Cn., y así deberá declararse en esta sentencia (…)‖. Tales consideraciones que forman parte
de la jurisprudencia emitida por esta Corte en un conflicto de competencia muy similar al
presente, llevan a la misma conclusión que se alcanzó en aquél, cual es, que en otros casos en los
que se ha intentado que una prerrogativa procesal idéntica a la que opera en el caso bajo análisis,
fuera declarada inconstitucional, no resultó fructuosa, debido a los argumentos planteados,
consecuentemente esta Corte mantendrá el criterio hasta hoy utilizado, en cuanto a la
competencia territorial, cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa, aunque no
tiene inconveniente alguno, en modificar dicho criterio, siempre y cuando exista pronunciamiento
concreto de la Sala de lo Constitucional con respecto a la norma precitada, para su aplicación en
futuros casos.
En ese orden de ideas, es necesario además traer a cuento, lo dilucidado por la Sala de lo
Constitucional en la sentencia 72-2014 de las diez horas diecisiete minutos del ocho de agosto de
dos mil catorce, en la cual se dijo: ―Así, el proceso de inconstitucionalidad iniciado por la
remisión de una certificación de la declaratoria de inaplicabilidad no se convierte en un recurso
o procedimiento de revisión de la resolución suscrita por el juez o tribunal que ejerció el control
difuso de constitucionalidad. En ese sentido, el trámite de los procesos de inconstitucionalidad
iniciados por la remisión en cuestión no interfiere con los efectos de la resolución de
inaplicación reconocidos en el art. 77-D L.Pr.Cn.. Asimismo, los pronunciamientos de esta
Sala se verifican con independencia total de las consideraciones de los tribunales requirentes en
relación con los procesos concretos. Por tanto, los requerimientos que los mencionados
operadores jurídicos hacen a esta Sala representan únicamente el cauce de conexión entre el
control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes. En definitiva, los casos
concretos son independientes de los procesos de inconstitucionalidad y, por tanto, los medios
impugnativos que pudieran interponerse en contra de las resoluciones emitidas en sede ordinaria
siguen siendo viables, cumplidos que fueran los presupuestos legales para tal efecto.‖ De la
lectura de los argumentos vertidos por la Sala en comento en la resolución citada, se colige, que
el proceso de inconstitucionalidad que ha sido iniciado por el Juez ante quien se interpuso la
demanda, es independiente del caso en concreto bajo análisis y por lo tanto, del conflicto de
competencia que ha surgido; de tal suerte, que mientras no exista un pronunciamiento respecto de
la inaplicabilidad del Art. 77 lit. g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la misma
sigue siendo aplicable al caso en concreto, por lo que no se comparte los argumentos vertidos por
la Jueza de Primera Instancia de Chinameca.
En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores y el hecho de que la Asociación
Cooperativa decidió interponer la demanda ante la sede judicial de su domicilio, tal como lo
faculta el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es competente para
ventilar el caso de autos, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia a la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.--------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-----O.
BON F.------A. L. JEREZ.---------D. L. R. GALINDO.--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-----
---P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.--------JUAN M. BOLAÑOS S.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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