Sentencia Nº 600-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-12-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha22 Diciembre 2017
Número de sentencia600-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
600-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas cincuenta y dos minutos del veintidós de diciembre
de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por MORE,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse MORE, S.A. de C.V,
por medio de su Administradora Única, señora FEAL, contra la Dirección General de Impuestos
Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de
los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos emitida el dieciocho de
diciembre de dos mil doce, por medio de la determinó a cargo de More, S.A de C.V., la cantidad
de seiscientos diez mil ciento noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con
setenta y cinco centavos de dólar ($610,194.75) en concepto de impuesto sobre la renta, respecto
del ejercicio impositivo de dos mil nueve y la sancionó por la cantidad de trescientos cinco mil
noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar
($305,097.38) en concepto de multa por evasión intencional del ejercicio impositivo de dos mil
nueve.
b)
Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
emitida el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, que confirmó el acto relacionado en la
letra a).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la Dirección
General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, como autoridades demandadas; y la licenciada Sandra Mercedes Garzona Acosta en
carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó «(...) DE LA FALTA DE SEGURIDAD
JURÍDICA AL REALIZAR LA FISCALIZACIÓN POR DELEGACIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS”; que la Jefe de la Unidad de Investigación Penal
Tributaria, suscribió los autos de Designación de Auditores y el auto de Audiencia y Apertura a
Pruebas, por delegación del Director General de Impuestos Internos, por medio de los cuales se
investigo (sic) y fiscalizo (sic); y se le concedió audiencia a mi representada Sociedad MORE,
S.A. de C. V, durante el proceso de fiscalización (...) mientras que el Jefe de la Unidad de
Tasaciones, firmó la resolución recurrida, por medio de la cual se determinó impuesto
complementario de Renta (sic) y se sancionó a mi representada, correspondiente al ejercicio
impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve; en ambos casos,
bajo la alegación de haber sido “DELEGADOS” los funcionarios por el Director General de
Impuestos Internos; según las atribuciones que la ley les confiere, respecto de lo cual en la
sentencia referida, se expone grosso modo, que el Art. 6 letra g) y j) de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Impuestos Internos, establece que compete al Director General, entre
otras cosas, la redistribución orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los diferentes
departamentos y secciones de la Dirección General, y ejercer cualquier otra función que
determinen las leyes (lo que incluye las tributarias), pero respetando las atribuciones de cada
funcionario, que de acuerdo a su competencia le sean conferidas por su misma ley orgánica, o le
sean encomendadas por los titulares del ramo, sin que vayan más allá de lo dispuesto por la ley,
ni contraríen el espíritu de la misma. No obstante lo anterior, a nuestro criterio y a la luz de un
análisis jurídico, cuyo estudio se expondrá a continuación, los referidos literales g) y j) del Art. 6
de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, no comprenden las
facultades que se ha arrogado el Director General de impuestos (sic) internos (sic), por lo que la
“DELEGACIÓN” de las facultades que el mismo otorgó, a los funcionarios referidos, resulta
adolecer de invalidez, o que las vuelve ilegales, en virtud de la carencia de fundamentación legal
que las sustente (...) en el presente caso, no está en tela de juicio, ni discusión, si existe facultad
de delegar por parte del Director General o del Subdirector General, pues el Art. 8 Inc. 3° de la
Ley Orgánica de la Dirección General de Impuesto Internos, es claro en establecer que ambos
funcionario (sic) podrán delegar una o más facultades que la ley les confiere como propias de
cada uno de ellos, a cualquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados; siendo
igualmente neCio traer a cuenta que la figura de la delegación de firma, no representa una
verdadera transferencia de competencia, ya que ésta sigue en poder del órgano delegante,
teniendo el delegado una parte de la tarea material que aquél debe cumplir, para el caso,
suscribir aquellas actuaciones que el legislador atribuye originalmente a dicho órgano. En tal
sentido, la doctrina de los expositores del derecho señala que en todo caso, el acto emana de la
autoridad delegante, sin poderse obviar que quien delega atribuciones o facultades, debe
ostentarlas originalmente por mandato de ley, so pena de incurrir en una causal de invalidez,
como dijimos anteriormente (...) Así las cosas, en el presente caso, la Jefe de la Unidad Penal
Tributaria, firmó el auto de designación de auditores y el auto de audiencia y apertura a
pruebas, conforme a la delegación de firma otorgada por el Director General de Impuestos
Internos, por lo que resulta neCio establecer si dicho Director General, es el competente por ley,
para delegar a la citada funcionaria; y en consecuencia, que los mismos puedan conceder
audiencia y abrir a pruebas, así como imponer sanciones y por ende establecer si el Director
General, está habilitado para delegar la firma de los relacionados autos, como ha ocurrido en el
caso aquí planteado (...) el Art. 1 de la citada Ley Orgánica de la Dirección General de
Impuestos Internos, establece la creación de la Dirección General de Impuestos internos (...) el
Art. 3 de la citada ley, en lo medular establece lo siguiente: “Las funciones básicas de la
Dirección General de Impuestos Internos serán las de aplicar y hacer cumplir las Leyes
referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le
estén asignados por la Ley y en general la asistencia al contribuyente, la recepción y
fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de contribuyentes, el
pronunciamiento de Resoluciones en sus distintos grados, etc. todo mediante un sistema de
operaciones que deberán complementarse con los sistemas normativos, de apoyo, de
planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima (...)
Según lo anterior, el legislador alude a un sistema de operaciones, que se complementa con los
sistemas normativos de apoyo y planificación, y demás pertinentes para el cumplimiento de las
funciones básicas de esa dirección general, vinculadas a la tasación, vigilancia y control de los
tributos que administra dicha oficina tributaria; tales sistemas están a su vez vinculados a
atribuciones del Director General y Subdirector General, las cuales como dice el artículo antes
mencionado, serán propias de cada cargo, conforme lo establece la ley. Una vez más queda en
evidencia, que la ley en estudio propugna la distribución de atribuciones en virtud de la
organización administrativa, como mecanismo para la eficacia, y la eficiencia de la gestión
tributaria (...) Con lo anterior puede observarse, de qué manera el legislador otorga al
DIRECTOR GENERAL atribuciones propias, dirigidas a la administración de la institución,
encomendándole entre otras cosas, el diseño, la formulación y el control de los programas,
planes y políticas, vinculadas a la actividad tributaria, al desarrollo y vigilancia del sistema
normativo, el diseño y promoción de políticas vinculadas a la redistribución orgánica y a la
gestión de personal de la institución; y de manera particular al caso que nos ocupa, se le
encomienda la coordinación de los sistemas operativo y de apoyo, a efecto de racionalizar y
unificar la administración tributaria (...)En conclusión, la investigación y fiscalización constituye
una competencia propia del Subdirector General y por tanto, a él corresponde delegar la firma
de autos de designación de auditores, así como el de conceder audiencia y apertura a pruebas y
resoluciones sancionadoras, por formar parte del sistema de funciones operativas; por lo que
era a él a quien le correspondía delegar a la Jefe de la unidad Penal Tributaria, para la emisión
de los autos de designación de auditores y conceder audiencia y apertura a pruebas, y la
resolución sancionadora, respectivamente. En consecuencia, no puede afirmarse que el Director
General ostenta la facultad de fiscalizar a los sujetos pasivos, ni de manera privativa, ni
conjunta, puesto que no está suscribiendo con su firma una actuación que encierra un simple
acto de trámite inter orgánico, ni tampoco está limitándose a dar una opinión de asesoría o
ilustrar de alguna forma sobre técnica tributaria, sino que se está arrogando una atribución o
facultad que incidirá en la esfera jurídica de terceros (...) Como se apunto (sic) anteriormente, la
competencia constituye el elemento subjetivo del acto administrado, que como tal condiciona su
validez. En el presente caso, ha quedado demostrado que el DIRECTOR GENERAL HA
INVADIDO ATRIBUCIONES PROPIAS DEL SUBDIRECTOR LGENERAL, al delegar a la Jefe
de la Unidad de Investigación Penal Tributaria, para que firmara primero el auto de
designación de auditores así como el auto de audiencia y apertura a pruebas, por otra parte la
Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones fue delegada para firmar la resolución liquidatoria,
respectivamente; por lo tanto, somos del criterio de que EXISTE UN VICIO INVALIDANTE, en
la actuaciones administrativas al haberse dictado en contravención a disposición expresa y
determinante de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos. (...) Así
también la Administración Tributaria, hace referencia a las actas firmadas por el señor MAAL,
en calidad de auditor tributario, quien no figura en ningún auto de designación de auditores,
manifestando dicha administración, que el asidero legal se encuentra en el articulo 120 inciso
tercero del Código Tributario, esto lo que hace es confirmar la violación del principio de
Seguridad Jurídica y Legalidad, debido a que está aplicando, la reforma tributaria del decreto
Legislativo No. 233 del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial
No. 239, Tomo 385, del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, para lo cual hago de referencia
a la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, caso 467-2006 de
fecha 22 de noviembre de dos mil siete. Por lo tanto está utilizando un procedimiento que no
tenía vigencia legal para el proceso de fiscalización efectuada a mi representada,
correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve. Aclaro que no está en tela de juicio ni
discusión, si el decreto Decreto Legislativo No. 233 del dieciséis de diciembre de dos mil nueve,
publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385, del veintiuno de diciembre de dos mil nueve,
estaba en vigencia, ya que dicha disposición legal fue vigente desde el día veintinueve de
diciembre de dos mi nueve, en virtud de haber sido publicadas las reformas al Código
Tributario, el día veintiuno de diciembre del año dos mil nueve; Así las cosas de conformidad a
lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, la ley no puede disponer sino para futuro, y no
tendrá efecto retroactivo, salvo las excepciones que se encuentran contenidas en el artículo 21 de
nuestra carta Magna. La administración tributaria utilizo un procedimiento establecido en el
artículo 120 del Código Tributario, que no estaba en vigencia para fiscalizar el ejercicio fiscal
de dos mil nueve, por medio del cual utilizo (sic) información y documentación en su poder y que
correspondía a otros contribuyentes fiscalizados; y que no son más que prueba testimonial, las
cuales se toman como una razón importante para objetar las operaciones de compras, y
contradice lo establecido en el Art. 200 del Código Tributario que expresar (sic) que son
admitidos todos los medios de prueba en derecho, excepto la testimonial y que únicamente será
admitida para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa
que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden. Por ello no se debieron aportar al
expediente de mi representada. El fundamento de hecho de la Administración Tributaria, radica
en que mi representada no demostró durante el desarrollo de la fiscalización la existencia de
operaciones de compra, pero al sancionar dicha situación, dicha Administración manifiesta que
hubo simulación de operaciones de compra que le permitieron a mi representada aumentar el
monto de las deducciones para no pagar el Impuesto sobre la Renta (...) La Administración
Tributaria, manifiesta haber verificado la simulación de operaciones de compra efectuada por
mi representada para disminuir el Impuesto sobre la Renta a pagar, sin embargo le determina a
MORE, S.A. de C. V, Impuesto sobre la Renta a pagar, por no demostrar en el desarrollo de la
fiscalización la existencia de operaciones de compra, lo cual es incongruente y le crea confusión
a mi representada, pues son dos criterios diferentes los vertidos por la Administración
Tributaria.
DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN
VIOLADOS
A) En primer lugar, se violó el Art. 86 de la Constitución de la República, que establece:
“El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente
dentro de las respectivas atribuciones v competencias que establecen esta Constitución y las
leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán
entre sí en el ejercicio de las funciones públicas (...) Los funcionarios del Gobierno son
delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley (la
negrilla es mía); y ello a consecuencia de haber sobrepasado el Director General de Impuestos
Internos las facultades que expresamente le confiere la ley, como ha quedado ampliamente
comprobado con anterioridad.
B) En segundo lugar (...) se han violentado de igual forma los Arts. 3, 4, 6 y 7 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, que establecen respectivamente las
funciones básicas de la Dirección General de Impuestos Internos; de la separación de
atribuciones entre el Director y el Subdirector General; y las atribuciones propias, tanto del
Director General, como del Subdirector General de Impuestos Internos.
C) La otra disposición legal que considero violentada, es el art. 21 de la Constitución,
que establece; “ Las Leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden
público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”; y ello a
consecuencia de haber utilizado un procedimiento producto de reforma efectuada al Código
Tributario, por medio de Decreto Legislativo No. 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos
mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 239 Tomo No. 385 del día veintiuno del mismo mes
y año, y el procedimiento nace con la reforma de Ley, a menos que el legislador de manera
expresa, haya establecido como parámetro de aplicación los ejercicios económicos en los cuales
se habría de aplicar dicho procedimiento y el Art. 11 de la Constitución al violentar el debido
proceso.
D) Asimismo también considero que se violentó el Art. 18 de la Constitución, ya que al
emitir el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de aduanas, la sentencia numero
R1301024TM, lo hizo de manera extemporánea, debido a que no resolvió con prontitud el
recurso L de apelación de mi representada, ya que lo hizo fuera del plazo establecido en el Art. 4
de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas».
II. Mediante la resolución de las ocho horas treinta y dos minutos del día tres de marzo de
dos mil dieciséis -folios 177 y 178- se admitió la demanda, de conformidad al artículo 15 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -en adelante LJCA-, se tuvo por parte a
MORE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse MORE, S.A.
de C.V., por medio de su Administradora Única, señora FEAL, y se requirió de las autoridades
demandadas el primer informe sobre la existencia de los actos que respectivamente se les
atribuyen, de conformidad al artículo 20 de la LJCA y la remisión del expediente relacionado con
el caso.
Consta a folios 182 y 184 la presentación del primer informe concerniente a cada una de
las autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos
impugnados.
Según la resolución de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de dos
mil dieciséis -folio 198 - se tuvo por rendido el primer informe de las autoridades demandadas, se
requirió de las mismas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la
legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA, atribuido
a cada una, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República,
para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
En el informe justificativo la Dirección General de Impuestos Internos sostuvo «(...) Esta
Administración Tributaria no está de acuerdo con lo expresado por la contribuyente demandante
en cuanto a que ha violentado el Principio de Legalidad, ya que el Auto de Designación de
Auditores (...) y el Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas del día veinticuatro de J del año dos
mil doce, los cuales han sido suscritos por la Jefe de la Unidad de Investigación Penal, por
delegación del Director General de Impuestos Internos, conforme Acuerdo Número Tres de las
ocho horas treinta minutos del día siete de junio del año dos mil seis y Acuerdo Número Uno/
Dos Mil Once de las ocho horas del día dos de diciembre del año dos mil once, y la resolución
de las nueve horas treinta minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil doce, mediante
la cual se determina Impuesto sobre la Renta a pagar y se pone multas a la contribuyente
demandante respecto del ejercicio de dos mil nueve, suscrita por la Jefe de la Unidad de
Audiencia y Tasaciones, por Delegación del Director General de Impuestos Internos, mediante
Acuerdo Número Once/ Dos Mil Doce, de las catorce horas del día seis de diciembre del años
dos mil doce, fueron emitidos por el Director General de Impuestos Internos conforme a lo
establecido en los artículos 3 inciso segundo, 4, 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Impuestos Internos, por lo que no existe la ilegalidad planteada por la sociedad
actora, pues el citado Director actuó de conformidad a la competencia que la Ley ordena, en tal
sentido respetó en todo momento el Principio de Legalidad. Además esta Administración
Tributaria, considera preciso mencionar que de conformidad a lo establecido en el artículo 6
literal g) en relación con el inciso tercero del artículo 8, ambas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Dirección General de Impuestos Internos, establecen la facultad del Director Genera y
Subdirector General, para poder delegar una o más facultades que dicha normativa les confiere
a ellos en cualesquiera de los funcionarios, técnicos y demás empleados que laboran en esta
Administración Tributaria, con el único propósito de hacer más eficiente y efectiva la labor
encomendada a esta Dirección General, optimizando los recursos con los que disponga para su
cometido, en tal sentido, esta institución contará con las áreas operativas, cargos, funcionarios,
técnicos y demás personal de acuerdo a las propias necesidades, estableciendo para tal efecto la
estructura, las funciones, responsabilidades y demás atribuciones pertinentes, de conformidad a
lo establecido en el artículo 4 inciso segundo de la Ley Orgánica en referencia. (...) En virtud de
lo anterior, se colige inequívocamente que tanto el Director como Subdirector General de esta
institución, conforme a la ley, pueden realizar este tipo de delegaciones. Siendo necesario
manifestar que la delegación de firma no representa una verdadera transferencia de
competencia, ya que ésta la sigue manteniendo el “órgano delegante”, teniendo “el delegado”
En tal sentido se concluye que esta Oficina ha respetado en todo momento el Principio de
Legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República de El Salvador y
artículo 3 literal c) inciso cuarto del Código Tributario.
CON RESPECTO A LAS ACTAS FIRMADAS POR EL SEÑOR MAAL Y
TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DE LEGALIDAD Y DE
IRRETROACTIVIDAD.
Esta Dirección General, en lo referente a las actas firmadas por el señor MAAL, ha
realizado un análisis al expediente respectivo, no advirtiendo ninguna acta firmada por el
referido auditor ni tampoco se menciona algo al respecto en el Informe de Auditoría de fecha
seis de junio de dos mil doce, y en la resolución que esta (sic) siendo objeto de demanda; en tal
sentido, no puede existir violación a los principios de seguridad jurídica y de Legalidad, pues
esta Administración Tributaria, a(sic) actuado conforme a la exigencias que el ordenamiento
jurídico aplicable lo ordena, tampoco a (sic) existido violación al principio de irretroactividad
de la Ley, ya que esta Oficina aplicó el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario,
cuando el mismo ya se encontraba vigente, por lo que resulta inatendible la alegada
retroactividad del referido artículo, por lo tanto tampoco la demandante puede hablar de que
esta Administración Tributaria utilizó Prueba Testimonial, ya que esta no es procedente
utilizarla en materia tributara, sino únicamente para la desviación de poder, o por cuestiones de
inmoralidad administrativa que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invalide, sea que
beneficie o perjudique al contribuyente, tal y como lo establece el artículo 200 del Código
Tributario.
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NO DEMOSTRO EVIDENCIA ALGUNA EN
LO RELATIVO A QUE SIMULO OPERACIONES DE COMPRA
Tal como consta a paginas (sic) de la cuarenta y siete (47) a la pagina setenta y cuatro
(74) de la resolución que esta (sic) siendo impugnada ante esa Honorable Sala, se realizó una
análisis de todos los argumentos vertidos por la demandante en la etapa de Audiencia y Apertura
a Prueba, tanto de la omisión de ingresos no declarados así como a la objeción a costo de venta
por la cantidad de DOS MILLONES SIETE DÓLARES TREINTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR ($2,000,007.31), registrados en la cuenta contable 41201-Compras Locales, debido a
que no demostró durante el proceso de fiscalización la existencia efectiva de las operaciones de
compras de prendas de vestir para niñas, niños, señoras y caballeros, juguetes, artículos de
tocador, adornos, productos para la limpieza, utensilios de cocina y electrodomésticos, según
detalle consignados en los comprobantes de crédito fiscal exhibidos, ni la realización de estas
(sic) por parte del supuesto tradente o proveedor, que permita establecer la deducibilidad de los
mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29-A numeral 15) literal b) del la Ley de
Impuesto sobre la Renta, en relación con lo dispuesto en el artículo 203 inciso primero del
Código Tributario, argumentando la contribuyente que el pago de las compras se realizó
mediante efectivo, emitiendo cheques a nombre de algunos empleados, debido que el señor J C
(sic) B S, condicionó las ventas de prendas de vestir para niñas, niños, señoras y caballeros,
juguetes, artículos de tocador, adornos, productos para la limpieza, utensilios de cocina y
electrodomésticos, debido a que se hicieron personalmente a él, por lo que compró de buena fe,
ya que se le exhibió las escrituras de constitución de las sociedades Importaciones
Latinoamericanas, S.A. de C. V., Importaciones y Distribuciones el Roble, S.A. de C. V.,
Negocios y Servicios Piedra Blanca, S.A. de C. V., Importaciones Olivo, S.A. de C. V., Servicios y
Comercialización de Servicios Varios, S.A. de C. V., las cuales el señor BS aparece como
Representante Legal de dichas sociedades y que están debidamente inscritas en esta
Administración Tributaria.
Concluyéndose, que para la deducción de las operaciones objetadas, la demandante
únicamente contaba con los comprobantes de crédito fiscal registrados en contabilidad; sin
embargo, para que proceda la deducción del costo no basta con que la operación este (sic)
documentada con dichos comprobantes y este (sic) registrada contablemente, sino que debe
comprobarse la existencia real de la mismas mediante la documentación correspondientes, según
lo establecido en el artículo 206 y 210 del Código Tributario, por lo que la demandante no pudo
demostrar el pago a las sociedades antes referidas; además, no se comprobó el ingreso o egreso
de los bienes mediante el seguimiento a través del control de inventarios, las direcciones de las
sociedades en su mayoría no existe; de igual forma según los registro de esta Dirección General
para todas figura el mismo Representante Legal a quien no fue posible contactar y según el
Centro Nacional de Registro las empresas no poseen matricula de empresa ni expediente.
Cómo puede observarse, esta Oficina en ningún momento hace referencia a simulación
de compras, sino que el hallazgo consiste en que la sociedad actora no comprobó la
materialización de las operaciones de compras de bienes, por lo que no desvirtuó las objeciones
al costo de venta realizado por esta Administración Tributaria.
Por su parte el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas sostuvo
que «Al analizar la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos (LODGII), se
observa que en su artículo 3 se establece que las funciones básicas de dicha Dirección General
son las de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones
fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la ley, y en general la
asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro
y control de contribuyentes, el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados, etc.,
todo mediante un sistema de operaciones que deberán complementarse con los sistemas
normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades
en forma óptima. (...) en su artículo 4 prescribe que para llevar a cabo las funciones
encomendadas a dicho órgano, este (sic) será dirigido y administrado por un Director y un
Subdirector General, de acuerdo a las atribuciones que les designe la ley. Los artículos 6 y 7
LODGII, regulan las atribuciones que competen a cada uno de tales funcionarios,
correspondiendo al Director General, entre otras cosas según las letras g) y j) de la primera
disposición citada, la redistribución orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los
diferentes departamentos y secciones de la Dirección General, y ejercer cualquier otra función
que determinen las leyes (lo que incluye a las tributarias) o le sean encomendadas por los
titulares del Ramo; y corresponde entre otras cosas al Subdirector General, según las letras e) y
k) de la última disposición mencionada, ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones
operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y
resoluciones administrativas, así como todas aquellas tareas y actividades legales o
discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la Dirección General. Bajo una
interpretación armónica y racional del articulado contenido en dicha norma, resulta fácil
deducir que la Dirección General de Impuestos Internos no es sólo competente para aplicar las
disposiciones contenidas en esa ley, sino también para aplicar y hacer cumplir las leyes
tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus
diversas unidades, es dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen
atribuciones otorgadas conforme a la LODGII, para poder ejecutar eficazmente la función que
mediante esa ley se le confiere a la Dirección General, la cual no es otra que, aplicar y hacer
cumplir las leyes tributarias dentro de los parámetros de su competencia. Es importante
recalcar, que la competencia es una determinación normativa que se le otorga al órgano
institución, por lo que al ser competencia de la Administración Tributaria la fiscalización,
liquidación oficiosa de impuestos y cualquier otra función que en materia de tributos le permita
ejercer eficiente y técnicamente su función administradora, según el artículo 23 del Código
Tributario, podemos concluir que tanto el Director General como el Subdirector General pueden
válidamente ejercer las atribuciones relacionadas con el procedimiento de determinación
oficiosa.
En ese orden de ideas, el artículo 8 inciso tercero LODGII establece que tanto el
Director General como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades
inherentes a sus cargos, podrá delegar una o más de las facultades que esta ley les confiere a
cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados. Es así que, para hacer efectivos
los preceptos legales antes enunciados, la Dirección General de Impuestos Internos delegó en el
Jefe de la Unidad de Investigación Penal Tributaria para que emita y autorice con su firma y
sello autos de designación de auditor, en los que se ordene fiscalizar, investigar, inspeccionar y
controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, contenidas en las leyes que regulan los
diferentes impuestos que administra dicha oficina, por parte de los sujetos pasivos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Tributario; para que emita y autorice
con su firma y sello los autos por medio de los cuales se conceden plazos para ejercer los
derechos de audiencia y aportación de pruebas de descargo a los sujetos pasivos; y para que
emita y autorice con su firma y sello las liquidaciones de oficio de tributos y/o multas. Se sabe,
que cuando mediante un acuerdo, el Director General o Subdirector General faculta a tales
personas para autorizar con su firma y sello los actos, resoluciones y demás actuaciones que
correspondan dentro de su respectiva competencia, nos encontramos ante la presencia de la
llamada delegación de firma (...) Esta delegación de firma no representa una verdadera
transferencia de competencia, ya que esta (sic) la sigue manteniendo el órgano delegante,
teniendo el delegado una parte de la tarea material que aquél debe cumplir, como es el caso,
suscribir actuaciones imputables a dicho órgano delegante ( ...) De tal suerte, que las
actuaciones realizadas por la Jefe de la Unidad de Investigación Penal Tributaria y la Jefe de la
Unidad de Audiencia y Tasaciones, han sido realizadas dentro de las competencias que les han
sido delegadas por el Director General, en consecuencia, no existe la ilegalidad señalada por la
demandante, y así solicitamos que sea declarado en su oportunidad por esa Honorable Sala.
SOBRE LA EMISIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA
QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante social alega que este
Tribunal ha violado el artículo 4 inciso final LOFTAIIA, ya que no se ha cumplido con el plazo
establecido en la norma para concluir el Recurso de Apelación, por lo que es preciso partir de lo
regulado en la normativa señalada. De conformidad a lo prescrito en el relacionado artículo, el
plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve
meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso. En el diligenciamiento de
un procedimiento administrativo, la Administración actúa en ejercicio de una potestad
directamente establecida en el ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio concreto ha de efectuarse
bajo las exigencias y requisitos que el propio ordenamiento establece (...) En consecuencia, los
plazos establecidos para la tramitación de un procedimiento administrativo obligan a las
autoridades competentes, así como a los interesados a cumplir y poder exigir su cumplimiento
(...) Sin embargo, aun y cuando se reconozca la obligación de la Administración Pública de
respetar los plazos, ha sido ampliamente aceptado que la sola inobservancia a cabalidad de los
mismos no acarrea per se la nulidad o ilegalidad del acto sancionatorio.
Así, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de nulidad invalidante al
retraso de la Administración Pública para diligenciar un expediente disciplinario o dictar el acto
definitivo; de modo que, aunque en efecto los plazos de tramitación se hayan rebasado en el caso
que se analiza, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acto
administrativo sancionador, puesto que dicho retraso por sí mismo no ha causado violación a las
garantías y derechos de/presunto responsable (...) En ese sentido, el mero incumplimiento de los
plazos no constituye por sí solo, un acto violatorio de derechos fundamentales, puesto que, no
toda dilatación o retraso en el proceso puede identificarse como violación constitucional; en el
presente caso, si bien ha habido un retraso debido a la exigencia y carga laboral, este retraso
por sí solo, no ha trasgredido bajo ningún concepto algún principio básico de relevancia
constitucional (...) para que la infracción a normas procedimentales trasciendan al ámbito
constitucional y pueda entenderse trasgredido algún derecho o garantía constitucional, no basta
la sola infracción a tales normas, sino que la persona agraviada vea cerrada de manera
irrazonable e ilegal la posibilidad de impetrar la protección de sus intereses jurídicamente
protegidos ocasionando un perjuicio real y efectivo, situación que no se advierte en el presente
caso.
SOBRE LA INTERVENCIÓN DE AUDITOR TRIBUTARIO NO DESIGNADO PARA
LA FISCALIZACIÓN POR LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA
TRIBUTARIA
(...) este Tribunal del análisis Expediente Administrativo advierte, que las actas
señaladas corresponden a documentos certificados por el Jefe Sección Control Documentario de
la Dirección General de Impuestos Internos, que corren agregados a folios 368 y 375 del
Expediente Administrativo de Impuesto sobre la Renta, identificados con Tracking ********** y
**********, respectivamente, que la referida Dirección General lleva a nombre de la
contribuyente social FERJASA, S.A. DE C. V., con NIT **********, en las que figuran como
proveedores las mismas sociedades que en el caso en apelación y que hoy se impugna en la
jurisdicción contenciosa administrativa, y que de igual manera la Dirección General objetó las
operaciones realizadas con los referidos proveedores, por no haberse demostrado la existencia
efectiva de las operaciones, habiéndose contactado en dicha oportunidad con los socios de las
relacionadas sociedades, siendo importante señalar que las irregularidades verificadas en dicha
oportunidad son iguales a las verificadas en el caso en alzada. Como se mencionó, la
demandante alega que para el ejercicio de imposición de dos mil nueve, no se encontraba
vigente el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario, disposición que fue utilizada por
la Dirección General como fundamento para incorporar las actas en referencia a la fiscalización
llevada contra la parte actora, por lo que a criterio de dicha sociedad, la aplicación de la citada
disposición legal contraviene los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad. En otras
palabras, la sociedad demandante alegó que la Administración Tributaria aplicó
retroactivamente el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario. Antes de establecer si
la Dirección General aplicó de manera retroactiva la disposición legal contenida en el inciso
Las normas de contenido material pretenden únicamente fijar los elementos esenciales
del tributo tales como: hecho generador, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía
del tributo y la forma de pago. Las normas de contenido formal o procedimental únicamente
fijan la competencia y modo de proceder de la Administración tributaria para los únicos efectos
de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya dispuestas en las primeras
normas indicadas. La anterior aclaración resulta relevante, ya que las normas procedimentales
no deben incidir en las normas de carácter material que han fijado los elementos esenciales de la
obligación tributaria (...) La Retroactividad implica, en términos básicos, que una nueva ley es
aplicada suprimiendo o modificando las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el
imperio de la anterior. Una norma es retroactiva cuando extiende su eficacia sobre hechos ya
consumados, esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción o promulgación:
(...) es indispensable hacer una bifurcación respecto de la naturaleza del hecho regido
por la nueva norma: hecho jurídico procesal y hecho jurídico material. En este sentido, la
norma procesal regulará el último hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material. Es
decir, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que
los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una
norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los hechos
procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso, o sea la norma procesal
rige el proceso, no el objeto de litigio. (Sentencia de Amparo ref 200-2000 de fecha 27 de
Noviembre de 2001) El inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario, al que nos estamos
refiriendo expone: Toda información y documentación obtenida por la Administración Tributaria
en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que
ello requiera de actos administrativos o de actuación de informante que la valide”.
El inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario así redactado se incorporó
mediante Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve,
publicado en el Diario Oficial número. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre del citado año.
El artículo 94 del citado Decreto Legislativo establece que el mismo entraría en vigencia ocho
días después de su publicación en el Diario Oficial. Ahora bien, debe señalarse que la letra b)
del artículo 93 del relacionado Decreto Legislativo en lo pertinente establece: Las reformas a
que se refiere este Decreto, así como las nuevas disposiciones reguladas en el mismo, se
regirán de conformidad con las siguientes reglas: (...) b) Las actuaciones y etapas en trámite y
los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o
concluirán de acuerdo con ésta última, a menos que el sujeto pasivo o deudor se ampare
expresa y voluntariamente a los procedimientos de este Decreto (...)
En este orden de ideas, también debe traerse a colación que el artículo 174 del Código
Tributario entre otras cosas establece, que el procedimiento de fiscalización inicia con la
notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se
denomina auto de designación de auditor. Asimismo, que la fiscalización llevada contra la
ahora demandante inició el día veintidós de septiembre del año dos mil once, con la notificación
del auto de designación, emitido por la Dirección General a las ocho horas del día veintiuno de
septiembre del año mil once, es decir, dentro de la vigencia del Decreto Legislativo 233
relacionado anteriormente. Por lo tanto, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria
aplicó el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario, cuando el mismo ya se
encontraba vigente, por lo que resulta inatendible la alegada retroactividad de la disposición
legal que nos ocupa, así como la supuesta violación a los Principios de Seguridad Jurídica y
Legalidad.
4. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA POR EVASIÓN INTENCIONAL DEL
TRIBUTO
La demandante alega que fundamento de la determinación oficiosa del impuesto radica
en no demostrar la existencia efectiva de las operaciones de compra; sin embargo, al
sancionarse dicha conducta por la Dirección General, se señala la existencia de una simulación
de operaciones de compra para aumentar el monto del gasto deducible de la renta obtenida.
Sobre lo anterior, la Dirección General sancionó a la sociedad actora con multa por
evasión intencional del impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos
primero y segundo letra e) del Código Tributario, justificando la imposición de la multa en lo
(siguiente: debido a que se determinó que la referida contribuyente social (...) no declaró
ingresos por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
DIECIOCHO DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($784,218.84),
habiendo omitido declarar impuesto por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO
NOVENTA Y CUATRO DÓLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($610,194.75),
infringiendo lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (...)”.
En el Recurso de Apelación, la parte actora argumentó que al exhibir y entregar la
documentación a los auditores designados se pone de manifiesto que nunca trató de evadir de
manera intencional el impuesto sobre la renta; asimismo, que se proporcionaron actas y
registros de control de inventarios, lo que demuestra que la mercadería comprada fue vendida.
Este Tribunal del análisis del Expediente Administrativo respectivo, en cuanto a la
justificación de la Dirección General por la cual sanciona a la demandante social con multa por
evasión intencional del impuesto, constató que la multa de que se trata se impuso en relación a
la determinación de ingresos gravados no declarados en el ejercicio impositivo, que
corresponden a ingresos originados de la venta de prendas de vestir para niñas, niños, señoritas
y caballeros, juguetes, artículos de tocador, adornos, productos para la limpieza, utensilios de
cocina y electrodomésticos, documentados mediante comprobantes de crédito fiscal no
registrados en contabilidad ni declarados; y por la disminución de los ingresos obtenidos en el
ejercicio impositivo fiscalizado, mediante la emisión de Notas de Crédito que no cumplen los
requisitos establecidos en los artículos 110 y 114 del Código Tributario; y no por la falta de
comprobación de compras de mercadería deducidas indebidamente por la demandante social,
por lo que los argumentos expuestos por la demandante en nada desvirtuaban el incumplimiento
establecido por la Dirección General.
Por todo lo anteriormente expuesto, la evasión intencional calificada por la Dirección
General, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 incisos primero y segundo letra e) del
Código Tributario resulta procedente a la luz del análisis anteriormente plasmado, por lo que
solicitamos a esa Sala que declare la legalidad de los actos administrativos reclamados.
III. Por medio del auto de las ocho horas treinta y seis minutos del quince de noviembre
de dos mil dieciséis -folio 225- se dio intervención a la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio,
como agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso
de conformidad con el artículo 26 de la LJCA, únicamente la Dirección General de Impuestos
Internos hizo uso de su derecho por medio del escrito de folios 230 y 231, mediante el cual
ofreció como prueba el expediente administrativo.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, y se
requirió de las autoridades demandadas la remisión de los expedientes relacionados con el caso.
En cuanto a los traslados conferidos, las autoridades demandadas ratificaron la legalidad del acto
que, respectivamente, se les atribuyen conforme con los argumentos expuestos en los informes
justificativos. Asimismo, la parte actora reiteró los argumentos vertidos en la demanda.
La representante fiscal, en el traslado conferido, señaló «(...) En la investigación realizada
por la Administración se constató que para el ejercicio 2009 la actividad económica generadora
de ingresos gravables realizada por la contribuyente social fue la transferencia de dominio de-,
bienes muebles corporales descrito en el apartado de actividad económica, por lo cual se
encontraba obligada a llevar control de inventario que reflejara claramente su real movimiento
(...) dichos registros no fueron presentados por la contribuyente social, no existiendo acta de
levantamiento de inventario físico al 31 de diciembre de 2009 (...) se determinó que el Kardex de
entrada y salidas de los periodos (sic) mensuales de enero y febrero de 2009 proporcionado por
la Contribuyente Social así como el soporte de registro de control de inventarios del periodo
(sic) 2009 no cumplió los requisitos establecidos en el Art. 142 del C. T. relacionado con el Art.
81 del Reglamento de Aplicación (...) respecto a Ingresos (sic) Gravados (sic) No (sic)
declarados determinados y que están relacionados a objeción a notas de crédito se determinó
ingresos no declarados en su declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al
ejercicio 2009 por la cantidad de $525, 717.06 debido a que la contribuyente social disminu
los ingresos obtenidos en el referido ejercicio mediante la emisión de notas de crédito que no
cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 110 y 114 C. T, no demostrando además
la recepción de la mercadería resuelta (...) la Administración Tributaria estableció que la
Sociedad incurrió en la infracción consistente en Evasión Intencional del Impuesto del ejercicio
impositivo 2009 no declarando ingresos correspondientes a los originados de la venta de
prendas de vestir (...), juguetes, articules de tocador, adornos, productos de limpieza (...)
documentados mediante comprobantes de crédito fiscal no registrados en contabilidad ni
declarados por la contribuyente social (...) no demostrando la recepción de la mercadería
devuelta resultando con ello la disminución de ingresos efectuada por el monto de las notas de
crédito (...)
Con respecto a la falta de legalidad por falta de competencia para la Delegación (sic), es
de hacer mención que la forma de los actos a través de los cuales la Administración pone de
manifiesto sus potestades legales es delegable dentro de su organización interna por facultárselo
el Art. (sic) 8 inc. 3° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos (...) Por
lo que tanto el Director General de Impuestos Internos cono el Sub Director puede delegar en un
funcionario determinado para que emita el Auto (sic) de Apertura (sic) a Pruebas (sic) (...)
Quedando establecido que la presente Resolución (sic) se determinó por medio de la
investigación efectuada a la contribuyente (...) comprobándosele: evasión intencional del
impuesto determinándose a cargo de la misma en el ejercicio impositivo de 2009 no declaró
ingresos por la cantidad de $784,218.84, habiendo omitido declarar impuestos por la cantidad
de $610,194.75, infringiendo lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Impuesto Sobre la
renta, configurándose con ello la presunción de evasión intencional del impuesto establecida en
el Art. (sic) 254 inciso (sic) 1° y 2° literal e) del Código Tributario, situación que es sancionada
con Multa (sic) del (50%) del Impuesto (sic) evadido o tratado de evadir. En razón de lo
expuesto se determinó a cargo de la contribuyente MORE S.A. DE C. V., la cantidad de
$610.194. 75 que en concepto de Impuesto sobre la Renta le corresponde pagar respecto del
ejercicio impositivo de 2009 y Sancionara (sic) la citada contribuyente con la cantidad de $305,
097.38 en concepto de Multa por infracción cometida a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y al
Código Tributario respecto del ejercicio impositivo 2009 (...) esta Representación (sic)
Fiscal(sic) considera que las Resoluciones (sic) pronunciadas por La (sic)Dirección General de
Impuestos Internos y EL (sic) Tribual de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas por
los conceptos y montos citados SON LEGALES (...)» (folios del 256 al 258).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte actora, alegó que hubo falta de competencia por parte del Director General de
Impuestos Internos, para delegar facultades de fiscalización, liquidación de impuestos y de
sancionar a sujetos pasivos, pues dichas facultades las ostenta únicamente el Subdirector General
de Impuestos Internos.
Sostuvo además, que el artículo 120 del Código Tributario se aplicó de forma retroactiva
en el procedimiento administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos Internos -en
adelante DGII-, y que no demostró que la actora simuló operaciones de compra para disminuir el
impuesto sobre la renta.
Finalmente, manifestó que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
Aduanas-en adelante TAIIA-, violentó el artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento
del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas -en adelante LOFTAIIA- pues
no resolvió el recurso de apelación en el plazo establecido en la referida ley.
Esta Sala emitirá el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde, sobre las
supuestas violaciones alegadas; en el siguiente orden lógico: (1) se analizará si hubo falta de
competencia por parte del Director General de Impuestos Internos, para delegar facultades de
fiscalización, liquidación de impuestos y de sancionar a sujetos pasivos; (2) se verificará si el
TAIIA, violentó el artículo 4 de la LOFTAIIA por incumplir el plazo para resolver el recurso de
apelación ; (3) se determinará si en el procedimiento administrativo la DGII aplicó de forma
retroactiva el artículo 120 del CT; y (4) se verificará si la administración tributaria comprobó las
simulaciones de compras que le imputa a la demandante social.
A) De la actuación del Director General de Impuestos Internos.
La parte actora alega que la delegación efectuada por el Director General de Impuestos
Internos a la Jefe de la Unidad de Investigación Penal y a la Jefe de la Unidad de Audiencia y
Tasaciones es ilegal, en razón que las facultades para fiscalizar, liquidar impuestos y de sancionar
a sujetos pasivos, son exclusivas del Subdirector General de Impuestos Internos.
La Administración Tributaria, afirmó que tanto la Jefe de la Unidad de Investigación
Penal, como la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones se encontraban facultadas -la
primera- para emitir los autos de designación y de audiencia y apertura a prueba, y -la segunda-
para emitir la resolución de determinación de impuesto y de imposición de multas, por
Delegación del Director General de Impuestos Internos, mediante los acuerdos número tres de las
ocho horas treinta minutos del día siete de junio del año dos mil seis, acuerdo número uno/ dos
mil once de las ocho horas del día dos de diciembre del año dos mil once, y acuerdo número
once/ dos mil doce, de las catorce horas del día seis de diciembre del años dos mil doce,
respectivamente, y de conformidad a lo establecido en los artículos 3 inciso segundo, 4, 6 y 8 de
Agregó que la DGII es dirigida y administrada por el Director y Subdirector General de
acuerdo a las atribuciones que se les asigna. La competencia se las otorga al órgano institución,
por lo que al ser competencia de la Administración Tributaria la fiscalización, liquidación
oficiosa de impuestos y cualquier otra función en materia de tributos -artículo 23 del CT- tanto el
Director corno el Subdirector General pueden ejercer válidamente las atribuciones relacionadas
con dicho procedimientos. Relacionó el artículo 8 de la LODGII aduciendo que le da la facultad
tanto al Director como el Subdirector General para que puedan delegar las facultades que la ley
les confiere. De ahí que afirmó la delegación efectuada es legal de conformidad a los artículos 3,
4, 6, 7, 8 de la LODGII y 23 del CT.
Al respecto, esta Sala advierte que la DGII (órgano-institución) es la entidad al que el
legislador le otorga competencia para, todas las actividades administrativas relacionadas con los
impuestos sobre la transferencia de bienes y prestación de servicios (artículo 1 de la LODGII); y,
de forma más específica, la referida Dirección tendrá la función básica, entre otras, de aplicar y
hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos cuya tasación, vigilancia y control, le estén
asignados por la ley (artículo 3 de la referida ley). Luego, conforme a una interpretación
sistemática del referido cuerpo normativo, el artículo 4 establece que tanto el Director General de
Impuestos Internos, corno el Subdirector General de Impuestos Internos (órgano-persona)
dirigirán a la DGII (órgano-institución con la competencia detallada).
Además, el artículo 8 inciso 3° de la misma ley, autoriza tanto al Director como
Subdirector General de Impuestos Internos, -quienes la dirigen y administran - para que puedan
“delegar una o más de las facultades” que les ha conferido la misma ley a cualesquiera de sus
funcionarios, técnicos y demás empleados, consecuentemente, no existe el supuesto vicio alegado
por la parte actora en cuanto a las actuaciones de la Jefe de la Unidad de Investigación Penal y la
Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, en razón que el Director General, está facultado
para delegar las atribuciones que las leyes tributarias le confieren, dentro de las cuales se
encuentra la realización de los procedimientos que establece el CT, lo que incluye la emisión de
los autos de designación de auditores, de audiencia y apertura a prueba (agregados a folios 1, 862
y 863, y del 883 al 939 del expediente administrativo), los cuales constituye autos de
sustanciación y la resolución definitiva del procedimiento de acuerdo a lo regulado en los
artículos 186 y 188 del CT., en protección de los derechos del contribuyente. En consecuencia,
esta Sala considera que debe declararse la legalidad al respecto.
B) Del plazo para resolver el recurso de apelación.
De conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, el contribuyente que no estuviere de acuerdo con la
resolución mediante la cual se le liquide impuesto o se le imponga una multa emitida por la DGII,
podrá interponer recurso de apelación ante el TAIIA. El artículo 4 de la referida ley establece lo
siguiente: «Recibido el escrito de interposición del recurso junto con su copia, el Tribunal
solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección General de Aduanas,
que le emita el expediente respectivo dentro del plazo de tres días hábiles, la que deberá
enviarlo, a fin de que el Tribunal estudie su admisibilidad en relación a la presentación en
tiempo, forma y constatar la legitimidad de la persona que recurre. Admitido el recurso, el
Tribunal pedirá informe a la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de
Aduanas, remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los puntos
reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del término de quince días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente.
Vencido el término para rendir el informe, si la Dirección General de Impuestos Internos o
Dirección General de Aduanas, no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivo, se
mandarán a recoger. Cuando el Tribunal los hay recibido, con o sin contestación, abrirá a
pruebas el incidente por el término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación de la respectiva providencia al apelante, para el solo efecto de que éste solicite
dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecida. El Tribunal ordenará la
producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando se hayan producido,
mandará oír al apelante para que presente sus alegaciones finales en el término fatal e
improrrogable de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. En
todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá
exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso. Dicha
sentencia deberá versar exclusivamente sobre los puntos controvertidos».
Del expediente administrativo se extrae que la parte actora interpuso recurso de apelación
el día veintiocho de enero de dos mil trece (folio 5 del expediente administrativo), consta además
que el TAIIA dio cumplimiento a las etapas del procedimiento establecido en el artículo anterior,
en las que la sociedad actora participó activamente, y que el TAIIA emitió la resolución final el
veintinueve de septiembre de dos mil catorce (folios del 82 al 112 del expediente administrativo),
es decir que el procedimiento se realizó en nueve meses un día, por lo que la demora fue
únicamente por un día.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la inobservancia del plazo para emitir un acto por
parte de la Administración no determina la invalidez del acto. Por otra parte, en doctrina se
sostiene que « (...) para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo
establecido en cada caso por la Ley, esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la
invalidez esencial. (...) la inobservancia del plazo de actuación por la Administración no inválida
esa actuación, si bien puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la
demora, (...) o la de la propia Administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular
afectado por el acto dictado fuera del tiempo. (...)» (García de Enterría, Eduardo y Fernández,
Tomás - Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, duodécima edición, pág. 657).
En ese sentido, el incumplimiento del plazo legalmente establecido para dictar un acto
administrativo no acarrea la invalidez del mismo, esto debido a que dicha irregularidad por regla
general tiene una escasa trascendencia, para el presente caso la parte actora, no establece la
relevancia o el perjuicio que le ocasionó la demora en la emisión de la resolución final que
resuelve el recurso, ni que haya incidido en el ejercicio de un derecho fundamental, pues como se
ha establecido supra, el retraso fue de un día.
En ese sentido, esta Sala concluye que el incumplimiento del plazo en el que la
Administración Tributaria resolvió el recurso de apelación no invalida el acto impugnado; y que
dicho incumplimiento no generó ningún perjuicio a la sociedad actora, por lo que el alegato de la
sociedad demandante, no genera vicio de ilegalidad alguno. Por lo expuesto cabe desestimar los
argumentos vertidos en relación a que el TAIIA se extralimitó en el plazo para emitir la
resolución que resolvió el recurso de apelación.
C) De la vigencia del inciso 3° del artículo 120 del CT.
La sociedad actora sostuvo que la Administración Tributaria, utilizó un procedimiento
establecido en el artículo 120 del Código Tributario que no era vigente para fiscalizar en el año
dos mil nueve, por medio del cual utilizó información y documentación en su poder que
correspondía a otros contribuyentes fiscalizados y que hizo referencia a actas firmadas por el
señor MAAL, en calidad de auditor tributario, quien no figura en ningún auto de designación.
De la lectura del expediente administrativo se advierte, que a folios 368 y 375 del
expediente administrativo corren agregadas las certificaciones de las actas señaladas por la parte
actora, 1 cuales fueron firmadas y selladas por el Jefe de Sección Control Documentario de la
Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de la auditora del caso licenciada ALSR por
auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, que corre agregado a folio 366, en razón que
la demandante social no proporcionó información referente al representante legal de las
sociedades que figuraban como proveedoras de MORE, S.A. de C.V., y que representaban el
noventa y cinco punto ochenta y nueve por ciento 95.89% del total de compras efectuadas en el
ejercicio fiscal dos mil nueve.
La parte actora alega que se le violentaron los principios de seguridad jurídica y legalidad
ya que para el ejercicio de imposición de dos mil nueve, no se encontraba vigente el inciso
tercero del artículo 120 del Código Tributario, fundamento legal utilizado por la DGII para
solicitar la información y para agregar las certificaciones de la referidas actas en el procedimiento
de fiscalización que se llevó contra la parte actora.
Respecto de dicho alegato, es oportuno aclarar que, la vigencia es el intervalo de tiempo
durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. Las
consecuencias previstas en las disposiciones empiezan desde el momento de su publicación o
difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis. A partir de
tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente
aplicables y producen efectos normativos hacia el futuro. Por tanto, es necesario establecer en
qué momento es realizada la acción que contempla la norma.
El inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario que establece: «Toda información
y documentación obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades,
podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos
administrativos o de actuación del informante que la validez».
El referido inciso se incorporó al artículo 120 mediante Decreto Legislativo número 233,
de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número
239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre del citado año. El artículo 94 del Decreto Legislativo en
referencia, establece que entraría en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial, es decir, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
En relación a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo al artículo 12 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, el ejercicio de imposición para los efectos del cálculo del impuesto se
computa por períodos de doce meses, que inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de
diciembre, además, el referido artículo indica que la renta se presume obtenida a la media noche
del día en que termina el ejercicio correspondiente. Por lo tanto, se puede establecer que para el
presente caso, al momento en que se causó el hecho generador -las rentas obtenidas a la media
noche del 31 de diciembre de 2009-, el inciso tercero del artículo 120 CT, ya se encontraba
vigente.
Por otra parte, es importante señalar que la disposición citada es una norma que establece
competencias y cauces procedimentales que debe seguir la administración tributaria al momento
de ejercer la potestad fiscalizadora. De acuerdo a los incisos 7° y 8° del artículo 174 CT, el
procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria
realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, el-
cual inicia con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente,
la cual se denomina auto de designación de auditor.
A folio 1 del expediente administrativo corre agregado el auto de designación a que hacer
relación el artículo citado, con fecha de veintiuno de septiembre de dos mil once, es decir, que al
momento que se inició el procedimiento de fiscalización y en el que se aplicó el inciso tercero del
artículo 120 del CT, el mismo ya se encontraba vigente.
Por lo tanto, se concluye que no existe una violación a los principios de seguridad jurídica
y legalidad por aplicar una norma de manera retroactiva, en razón que la Administración
Tributaria aplicó el inciso tercero del artículo 120 CT, cuando dicha disposición ya se encontraba
vigente, dado que el ejercicio de imposición está comprendido desde el uno de enero hasta el
treinta y uno de diciembre de cada año y que el hecho generador del impuesto sobre la renta, se
entiende causado a la media noche del día en que termina el ejercicio de imposición; además, el
artículo 120 CT es una normativa procedimental que rige el procedimiento de fiscalización el
cual se inició con el auto de designación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once.
D) De la falta de comprobación por parte de la Administración Tributaria de la
simulación de operaciones de compra de la sociedad actora.
La parte actora alega que la Administración Tributaria la sancionó por simulación de
operaciones de compra sin haber comprobado con evidencia sus imputaciones.
Al realizar un análisis de la resolución de la DGII, y de la revisión del expediente
administrativo, se tiene que la Administración Tributaria advirtió una omisión de ingresos no
declarados y que además objetó costos de ventas por la cantidad de dos millones siete dólares de
los Estados Unidos de América con treinta y un centavos de dólar ($2,000,007.31), registrados en
la cuenta contable 41201-Compras Locales, en razón de que para que proceda la deducción, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 29-A numeral 15) literal b) del la Ley de Impuesto sobre la
Renta, en relación con lo dispuesto en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, debe
demostrarse la existencia efectiva de las operaciones, para el caso particular las compras de
prendas de vestir para niñas, niños, señoras y caballeros, juguetes, artículos de tocador, adornos,
productos para la limpieza, utensilios de cocina, y electrodomésticos, según detalle consignados
en los comprobantes de crédito fiscal exhibidos, así como las operaciones del proveedor que
tampoco fueron comprobadas, de manera que no se pudo cumplir con el requisito de la
comprobación efectiva de la operación ni de la realización por parte del tradente para la
deducibilidad de los mismos.
Es oportuno traer a cuenta que en materia tributaria, tanto la obligación de declarar el
impuesto verazmente, como el cumplimiento de los requisitos para efectuar las deducciones,
adquieren una particular importancia, pues nos encontramos frente a recursos con fines estatales,
que por causarse un hecho generador deben ser enterados al fisco, para el caso de las
deducciones, son ingresos dejados de percibir por el Estado, por lo que la Administración
Tributaria debe, en el primer caso constatar que se entere debidamente el impuesto y en el
segundo caso, constatar que las mismas se efectúen cumpliendo los requisitos que para que
proceda la deducción que establece la misma ley, para este último caso, debe tomarse en cuenta
que la existencia de la operación, es un requisito material indispensable, para su aceptación, el
simple cumplimiento de requisitos formales no prevalecen respecto de la verificación efectiva de
las operaciones, mismas que en cualquier momento pueden ser objeto de constatación por parte
de la Administración.
De ahí que, es obligación de los contribuyentes que diligentemente documenten todo tipo
de información que conduzca a la Administración Tributaria a constatar la declaración presentada
del impuesto y la efectiva realización de las operaciones objeto de deducción.
Al respecto el artículo 91 inciso del CT, establece:
«Los rubros del balance general, del estado de resultados o estado de ingresos y gastos,
deberán coincidir con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales, y
con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos, del sujeto obligado a
presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de
imposición».
El artículo 29-A de la Ley el Impuesto Sobre la Renta, al respecto de las deducciones
establece: «No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: Los valores
amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las circunstancias
siguientes: b) Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de dicho
impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia
efectiva de la operación, ni la realización de ésta por parte del supuesto tradente».
Por otra parte, el artículo 173 del Código Tributario establece que «La Administración
Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar
el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (...)»
El fin de la fiscalización y determinación tributaria consiste en la búsqueda de la verdad y
la obtención de pruebas al menos de una verdad formal para liquidar en una sucesiva y progresiva
aproximación de la verdad material que sólo es conocida de antemano por el obligado tributario y
que constituye el objetivo último al que debe orientarse la actividad de la Administración
Tributaria (artículos 3 y 203 del Código Tributario). En consecuencia, dicha función fiscalizadora
ha de desarrollar necesariamente una importante actividad probatoria que provoque los hechos y
los datos que, por su ajuste a la realidad (o, cuando menos, por aceptación del obligado tributario)
sirvan de base firme para la cuantificación de la prestación tributaria, lo anterior a través del
cauce jurídico del procedimiento administrativo (artículos 173, 174 y 186 del Código Tributario).
Los contribuyentes, por su parte, se encuentran en la obligación de comprobar que
efectivamente existió la operación.
De la lectura del expediente administrativo se ha podido constatar que en la fiscalización
realizada por la Administración Tributaria a la sociedad actora, se comprobó lo siguiente:
Que para los períodos mensuales de enero y febrero de dos mil nueve la demandante
social emitió créditos fiscales 1946, 1947, 1948, 1949 a nombre de la sociedad Almapa S.A. de
C.V., por la venta de prendas de vestir para niñas, niños, señoras y caballeros, juguetes, artículos
de tocador, adornos, productos para la limpieza, utensilios de cocina, y electrodomésticos, que se
encuentran en el registro contable de compras de la referida sociedad, sin embargo, la sociedad
actora no tenía registrado dicho movimiento de ventas en el libro de IVA y en libro de diario
mayor de contabilidad el valor de doscientos cincuenta y ocho mil quinientos uno dólares de los
Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos de dólar ($258,501.78), relacionado con
los créditos fiscal anteriormente referidos, y que de acuerdo al libro de ventas a contribuyentes
del período mensual febrero dos mil nueve, el último crédito fiscal es el número 1945.
En razón de lo anterior, la Administración Tributaria por medio de auto 10014-NEX-
0179-2012 del veintiuno de marzo de dos mil doce, solicitó a la demandante hasta por segunda
ocasión, que proporcionara los créditos fiscales en referencia y que explicara la razón por la cual
no fueron registrados en la contabilidad, ni en el libro de ventas a contribuyentes, sin embargo, la
demandante nunca proporcionó respuesta a dicha solicitud.
Respecto de la objeción a los costos de ventas por el valor de dos millones siete dólares
del Estados Unidos de América con treinta y un centavos de dólares ($2,000,007.31), reflejados
en la declaración de renta de la demandante, se advierte que, tal y como consta a folios 676
vuelto, 678 y 826 del expediente administrativo, la demandante no proporcionó el nombre
completo, número de documento único de identidad de las personas que recibieron el pago por
las compras efectuadas a las sociedades proveedoras de la demandante social, ya que ésta última
manifestó que dichas sociedades no tenían cuentas bancarias y que efectuaba solamente
transacciones en efectivo o por medio de cheques a nombre de empleados del representante legal
de las empresas proveedoras, tampoco presentó documentación relativa a direcciones o números
de teléfonos donde se pudiera contactar al representante legal de las referidas sociedades, no
presentó soporte de los pagos efectuados, ni tampoco demostró la recepción de la mercadería,
únicamente presentó los comprobantes de crédito fiscal emitidos por las proveedoras y una
dirección donde se encontraba la bodega donde supuestamente se recibió la mercadería, la cual al
corroborarla se determinó que no existía ninguna bodega en esa dirección (folio 659), por lo que
la sociedad demandante no comprobó la recepción de la mercadería.
En cuanto al registro de control de inventario utilizado por la actora en el ejercicio fiscal
dos mil nueve, la demandante, por medio de escrito de fecha trece de febrero de dos mil doce
(folio 477) manifestó que debido a que la empresa cerró operaciones en el año dos mil nueve,
vendió los saldos de inventarios, por lo que al final del ejercicio de ese año, el inventario fue de
cero, sin embargo, el detalle que proporcionó como soporte del inventario físico practicado al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, así como el kárdex de entradas y de salidas de los
períodos mensuales de enero y febrero dos mil nueve, los cuales en la columna denominada
“descripción” no contienen las especificaciones necesarias para individualizar los productos,
además el kárdex de salida no consigna la fecha en que el producto salió del inventario,
únicamente se consigna la fecha de entrada del bien, ni posee una descripción de la operación que
origina la entrada o salida de los bienes. Además, en el mes de febrero de dos mil nueve se
consignó en los kárdex de entrada y salida, notas de crédito emitidas por la actora, en las que no
se detalla la mercadería devuelta, sin embargo, en los créditos fiscales relacionados a las referidas
notas de crédito, se describen productos que no hacen relación a los detallados en el kárdex en
comento.
Por otra parte, se advierte que la DGII determinó que de acuerdo a los kárdex
proporcionados al veintiocho de febrero de dos mil nueve, la demandante ya no poseía
existencias en sus inventarios; sin embargo, el día dos de marzo de dos mil nueve emitió las notas
de crédito 76 y 77 a la sociedad DARSA, S.A. de C.V., y el día treinta de abril de dos mil nueve
emitió los comprobantes de crédito fiscal 1946, 1947, 1948 y 1949 por ventas a la sociedad
ALMAPA, S.A de C.V., es decir, que hubo una salida de bienes de sus inventarios, que no se
relacionaron en el kárdex, Por lo que se concluye, que los documentos proporcionados como
soporte del registro de control de inventarios no cumplían con los requisitos establecidos en el
artículo 142 del CT y del Reglamento de Aplicación de dicho código, de modo que de acuerdo al
artículo 28 numeral 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que proceda la deducción de
costos de ventas, las existencias o inventarios de inicio y final del ejercicio impositivo, deben de
guardar correspondencia con las anotaciones del registro de control de inventarios y las actas a
que hace referencia el artículo 142 CT, requisito que no fue cumplido por la parte actora.
Consecuentemente, se determinó que la sociedad demandante se efectuó deducciones de
manera improcedente de la renta obtenida por costos de venta de dos millones siete dólares del
Estados Unidos de América con treinta y un centavos de dólar ($2,000,007.31), pues en primer
lugar, no demostró la existencia efectiva de las operaciones de compras de prendas de vestir para
niñas, niños, señoras y caballeros, juguetes, artículos de tocador, adornos, productos para la
limpieza, utensilios de cocina y electrodomésticos, según detalle consignados en los
comprobantes de crédito fiscal exhibidos, ni la realización de dichas operaciones por parte del
supuesto tradente o proveedor, pues aún y cuando la Administración Tributaria le requirió
información acerca de sus proveedores, la demandante, se limitó a manifestar que estaban
haciendo las gestiones para proporcionar la información, y que debido a que la empresa se
encontraba inactiva, únicamente contaba con la información que aparece en los créditos fiscales--
Ley le se le entregaron; y en segundo lugar, de acuerdo al artículo 28 numeral 11 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, para que proceda la deducción de costos de ventas, las existencias o
inventarios de inicio y final del ejercicio impositivo, deben de guardar correspondencia con las
anotaciones del registro de control de inventarios y las actas a que hace referencia el artículo 142
CT, requisito que no fue cumplido por la parte actora.
Por lo tanto, esta Sala concluye que no es cierto que la administración tributaria haya
establecido que la demandante social haya simulado operaciones de compra, pues como se ha
señalado, lo comprobado por la DGII fue que la sociedad demandante no declaró ingresos por la
cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciocho dólares ochenta y cuatro
centavos de dólar ($784,218.84), de los cuales las cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil
quinientos un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos de dólares
($258,501.78) corresponden a ingresos originados de la venta de prendas de vestir para niñas,
niños, señoras y caballeros, juguetes, artículos de tocador, adornos, productos para la limpieza,
utensilios de cocina, y electrodomésticos, documentados mediante comprobantes de créditos
fiscales no registrados en la contabilidad ni declarados por la demandante; y la cantidad de
quinientos veinticinco mil setecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América
($525,717.06) debido a que la contribuyente social disminuyó los ingresos obtenidos en el
referido ejercicio mediante la emisión de notas de crédito que no cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 110 y 114 C.T, no demostrando además la recepción de la
mercadería resuelta. Y por otra parte, la sociedad actora se efectuó deducciones de manera
improcedente de la renta obtenida por costos de venta por la cantidad de dos millones siete
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y un centavos de dólares ($2,000,007.31),
pues no demostró la existencia efectiva de las operaciones de compras de prendas de vestir para
niñas, niños, señoras y caballeros, juguetes, artículos de tocador, adornos, productos para la
limpieza, utensilios de cocina y electrodomésticos, según detalle consignados en los
comprobantes de crédito fiscal exhibidos, ni la realización de dichas operaciones por parte del
supuesto tradente o proveedor, ya que ante los requerimientos de la Administración Tributaria, la
demandante se limitó a manifestar que debido a que la empresa se encontraba inactiva,
únicamente contaba con la información que aparece en los créditos fiscales presentados. En
relación a lo anterior, de acuerdo al artículo 28 numeral 11 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, para que proceda la deducción de costos de ventas, las existencias o inventarios de inicio y
final del ejercicio impositivo, deben de guardar correspondencia con las anotaciones del registro
de control de inventarios y las actas a que hace referencia el artículo 142 CT, requisito que no fue
cumplido por la parte actora.
Se ha podido establecer que la demandante en el ejercicio fiscal dos mil nueve, omitió
declarar ingresos originados de la venta de productos varios relacionados supra y disminuyó
ingresos obtenidos mediante la emisión de notas de crédito que no cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 110 y 114 C.T, los ingresos omitidos hacen un total de setecientos
ochenta y cuatro mil doscientos dieciocho dólares ochenta y cuatro centavos de dólar
($784,218.84); y el impuesto determinado fue de seiscientos diez mil ciento noventa y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar ($610,194.75), la
referida omisión constituye la infracción de evasión intencional de acuerdo al artículo 254 letra e)
CT, que establece: «El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión
total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por
cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a
pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos
mensuales. Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias: e) Exclusión de algún bien, actividad u
operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando,
atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda
calificarse de simple olvido excusable (...)».
En cuanto a la multa por evasión intencional del Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad
de trescientos cinco noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho
centavos de dólar ($305,097.38), es decir el cincuenta por ciento del impuesto a pagar, la
sociedad demandante no alegó motivo de ilegalidad alguno, por lo cual, no es posible
pronunciarse sobre la misma.
Esta Sala estima que habiéndose determinado la infracción cometida por la sociedad
demandante, procedía determinar el impuesto no enterado e imponer la respectiva multa por
evasión intencional. Por tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos, se estima que no
concurren los vicios de ilegalidad planteados por la parte actora.
FALLO
POR TANTO, con fundamento en todos los argumentos expuestos y los artículos 3, 4, 6,
Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, 1, 5, 29-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 20, 23, 110, 114, 142, 142-A, 173,
174, 186 y 245 letra e) del Código Tributario, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil,
31, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por MORE, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse MORE, S.A. de C.V., por medio
de su Administradora Única, señora FEAL, en los siguientes actos:
a)
Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos emitida el dieciocho de
diciembre de dos mil doce, por medio de la determinó a cargo de More, S.A de C.V., la cantidad
de seiscientos diez mil ciento noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con
setenta y cinco centavos de dólar ($610,194.75) en concepto de impuesto sobre la renta, respecto
del ejercicio impositivo de dos mil nueve y la sancionó por la cantidad de trescientos cinco mil
noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar
($305,097.38) en concepto de multa por evasión intencional del ejercicio impositivo de dos mil
nueve.
b)
Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
emitida el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, que confirmó el acto relacionado en la
letra a).
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3)
Devolver los expedientes administrativos a su respectivo lugar de origen.
4)
En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas.
Notifíquese.
DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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