Sentencia nº 288-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2006

Número de resolución288-CAS-2004
Fecha28 Junio 2006
EmisorSala de lo Penal

288-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintiocho de junio de dos mil seis.

La S. conoce del recurso de casación promovido contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las diecisiete horas y cincuenta minutos del veintidós de junio de dos mil cuatro, en el proceso instruido contra las imputadas E.N.R.P., S.K.L.T. y E.M.L. DE TAGÜITE, por el delito de Lavado de Dinero y de Activos Art. 4 Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, las dos primeras, y por el delito de Casos especiales del delito de encubrimiento Art. 7 Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, ambos ilícitos en perjuicio del orden socioeconómico.

Habiéndose realizado la respectiva audiencia, se procede a dictar la sentencia de ley.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...POR LO TANTO, con base en las consideraciones anteriores y a los artículos 2, 11, 12, 13, 14, 15, 72, 75 Nº 2, 172 y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 24, 29 Nº 1, 30 Nº5, 32, 33, 36, Nº 1, 45 Nº 1, 46 Nº 1, 47, 58, 62, 63 Nº 1, 4 y 5, 64, 65, 66, 68, 82, 114, 115 Nº 3, del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 12 Nº 1, 19 en relación al 26 y 28, 42, 43, 53 Nº 1, 58, 130, 162, del 324 al 332, 336, del 338 al 342, del 345 al 354, del 356 al 359, 360, 361, 441-A, 448,449 y 450 del Código Procesal Penal; 4 y 7 de la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS y art. 43 de la Ley Penitenciaria; POR UNANIMIDAD EN TODO LO PLANTEADO, DELIBERADO Y VOTADO, SEGÚN LO PRESCRIBEN LOS ARTÍCULOS 356 Y 357 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA

    FALLA:

    ---A.D.A.E.N.R.P., S.K.L.T.: de las generales ya referidas, penalmente responsables como AUTORAS DIRECTAS del delito calificado definitivamente como LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, en perjuicio del Orden Socioeconómico, en tal concepto se les condena a cada una a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN FORMAL Y MULTA DE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.---B.D.A.E.M.L. DE TAGÜITE, de las generales ya referidas, penalmente responsable como AUTORA DIRECTA del delito calificado definitivamente como CASO ESPECIAL DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, en perjuicio del Orden Socioeconómico, en tal concepto se le condena a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN FORMAL; asimismo se les condena a las tres a la pena accesoria de la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL una vez cumplida la pena principal.---C. Por las razones que antes quedaron expresadas, absuélvase a E.N.R.P., S.K.L.T.Y.E.M.L. DE TAGÜITE, de toda responsabilidad civil por los delitos por los que se les ha condenado en esta causa.---D. DEL DECOMISO: Que según consta en el proceso, como producto de las ventas de los inmuebles, las condenadas E.N.R.P., S.K.L.T., percibieron la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUETZALES; asimismo consta en el acta de Detección a fs. 17 y sigts. Que S.K.L.T., portaba en su cartera la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES; y que E.M.L. de Tagüite, también es su cartera portaba la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES; por lo que DEVUÉLVASELES tales cantidades, las que deberán deducirse de los SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES de los EEUU., y DECOMISASE DEFINITIVAMENTE EL REMANENTE de conformidad a lo establecido en los Arts. 184 y 444 Pr.Pn.---E. DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA: Las condenadas fueron detenidas a las aproximadamente a las siete horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de Octubre del dos mil dos, por lo que la pena que se les ha impuesto, la estarán cumpliendo a las siete horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de Octubre del dos mil siete.---F. DE LA DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO: D. a quien o quienes demuestren legítima propiedad los objetos sobre los que no se ha decretado comiso, y que se encuentran relacionados en el auto de fs. 1760 del proceso.---Una vez firme esta sentencia y para que se le de cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Penitenciaria, remítanse las certificaciones de la misma al J. de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente y pasen las condenadas orden de dicho J.; y al Director General de Migración.---ARCHÍVESE oportunamente este expediente. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes mediante su lectura integral y entrégueseles una copia de la misma...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, los defensores B.A.C., J.R.M.E. y E.C.R., interpusieron recurso de casación, en el cual manifestaron lo siguiente: "...A partir de la página tres frente hasta la cuatro frente de su sentencia, el Tribunal Sentenciador, al exponer la posición fiscal expresa textualmente:---"TEORÍA DEL CASO SEGÚN LA FISCALÍA: Según el Ministerio Público Fiscal los hechos descritos en el Romano Uno de esta Sentencia, se configuran en el delito de CASO ESPECIAL DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, que prevé y sanciona el Art. 5 lit. a LCLDA., habiendo sido avalada esta teoría tanto por el J. de Paz de San Luis Talpa, por la J.a de Instrucción del mismo lugar que coordinó la investigación de los presentes hechos; siendo así que se ha ordenado juicio contra las acusadas cuyo nombre se han mencionado en el preámbulo de esta Sentencia.---De acuerdo a la Fiscalía, la investigación que se ha realizado ha producido elementos de convicción que motivan la prosecución de la acción penal hasta esta etapa. Dice la Fiscalía que las acusadas son responsables de ocultar o disfrazar, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos procedentes directamente de actividades delictivas. Tal convicción la obtiene, según expresa en el mismo dictamen de acusación, porque las acusadas se trasladaron en grupo desde su país de origen, o sea Guatemala, hasta este, habiendo previamente obtenido visa migratoria para poder ingresar a la República de Ecuador, cual era su destino final, con toda la cantidad de dinero ilícito que ocultaban en sus cuerpos.---Para la representación fiscal las tres acusadas sabían de la procedencia ilícita del dinero; pero arguyen, por criterios doctrinarios en que han basado tal conclusión, que para tener por establecido el supuesto jurídico contemplado en el Art. 5 lit. a, LCLDA., no es necesario probar que la actividad que ha generado los fondos "a ser lavados", sea ilícita, es decir, que constituya delito. Dice que bastan indicios para establecer el origen delictivo de los fondos. En el presente caso seria, sin duda, el dinero que les ha sido incautado a las acusadas. Lo subrayado es la idea del Tribunal.---Acerca de los indicios la representación fiscal afirma que el dinero decomisado a las acusadas, efectivamente provienen de una actividad ilícita, y esta es el narcotráfico; que ello se comprueba, indiciariamente, con informes de diferentes Bancos e Instituciones autorizadas para captar fondos del público, tanto en nuestro país como en la República de Guatemala, y además en la República de Ecuador, por las que se puede constatar que las acusadas no poseen cuentas de ahorro o depósitos de dinero en efectivo o títulos valores que justifiquen la tenencia en efectivo de la cantidad de dinero que les fue encontrado. Complementando esta hipótesis, la representación fiscal, arguye que se ha establecido, que en los países en mención, las acusadas no son parte de Sociedades o Empresas Mercantiles o de otra naturaleza que les generen un volumen de efectivo como el que les fue incautado. En el mismo orden de ideas, para concluirla, expresan que mediante contestación a Carta Rogatoria o Solicitud de Asistencia Jurídica Mutua, la República de Guatemala, ha emitido informe en relación a que la acusada S.K.L.T., esta vinculada a un reconocido N. guatemalteco, fallecido en el dos mil dos, de nombre MARIO G.G.R., de sobrenombre "MARIOCO", por haber estado casada, con el desde el año noventa y tres hasta el noventa y nueve, fecha última en la que se divorció. También, según la fiscalía, según informes de la inteligencia de la República de Guatemala, y además, informe de la Oficina de Migración de dicho país, E.N.R.P. es persona, "según señalamientos", que se dedica al transporte de drogas; siendo así que en su estatus migratorio reporta constantes salidas hacia Colombia y Ecuador sin justificación alguna. Llega a la conclusión el Ministerio Público Fiscal, de que el dinero es producto del narcotráfico y para establecer como cierta esa aseveración ofreció como prueba la experticia de IONES Y ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO, que fuera realizado en los billetes incautados a las acusadas, por el técnico J.C.M.S..---Que las acciones ilícitas que dan origen al delito enunciado concluyen al establecerse que las acusadas tenían la finalidad de disponer del dinero que ocultaban en sus cuerpos, en la República de Ecuador, pues este era su último destino. Y que porque las acusadas no tenían negocios o alguna actividad comercial o financiera comprobable, era de inferir con base en la experiencia acumulada por los diferentes países que han vivido este tipo de hechos, que el objetivo es integrar ese dinero a la economía legal del país de destino para fortalecer las posiciones de los integrantes de la organización delictiva generadora del dinero ilícito.---En la Vista Pública la fiscalía, ratificó, tanto la base fáctica de los hechos, como también, que el grado de participación y por ende de responsabilidad en el que han incurrido las acusadas E.N.R.P., S.K.L.T.Y.E.M.L. DE TAGUITE, es de autores directos, en el delito de CASO ESPECIAL DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, Art. 5 lit. a LCLDA., en perjuicio del orden socioeconómico de El Salvador. Que en virtud de ser responsable de esa conducta en los términos expuestos, debía condenárseles a la penal principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS; y comisarse el dinero."---Tal como se expresó en el escrito mediante el cual se interpuso el Recurso de Casación, la acusación presentada por la Fiscalía, fue sobre la base que a las procesadas se les encontró el dinero oculto y que dichos fondos eran de procedencia ilícita, pues provenían del narcotráfico, es decir, las imputadas estaban conectadas con la banda de narcotraficantes denominada "El Gallito" y que este dinero era de una transacción de droga. Precisamente, de acuerdo con el Principio de Congruencia, era sobre este argumento que debía fallar el Tribunal de Sentencia, ya que estos fueron los hechos admitidos para discusión en el acto de apertura a juicio por la J. de Instrucción de San Luis Talpa.---Sin embargo, en la sentencia definitiva pronunciada, el Tribunal tuvo por acreditado el hecho que la procedencia ilícita de los fondos incautados a mis defendidas, son como resultado de la defraudación al fisco del país Guatemala, pues evitaron de declarar y pagar los impuestos respectivos obteniendo un provecho injusto.--- Con la afirmación hecha en la sentencia definitiva impugnada, acerca de la procedencia ilícita de los fondos incautados, el Tribunal condena a las acusadas por un hecho distinto del que fueron acusadas, sin darles la oportunidad de defenderse de esos nuevos hechos, pues no hubo una intimación concreta, específica y completa de los mismos para que las imputadas pudieran verificar una defensa material efectiva; entonces, se infringe el Principio de congruencia, el cual siempre debe existir entre la acusación, acto de apertura a juicio y sentencia.---Como podrá notarse, el cuadro fáctico que presentó la representación fiscal es que el dinero que fue decomisado a mis defendidas, provenía de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico y ubicó el delito atribuido como CASO ESPECIAL DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, tipificado y sancionado en el art. 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y es con base en este cuadro fáctico y por este precepto penal, que se ordenó la APERTURA A JUICIO en contra de mis defendidas; sin embargo, en la sentencia, se tuvo por acreditados hechos diferentes y se aplicaron preceptos penales también diferentes.---En efecto, en el auto de apertura a juicio, pronunciado a las ocho horas y cinco minutos el día veinte de agosto del dos mil tres, agregado a partir del folio 1732 hasta el 1740, el Tribunal expresa que se estaba conociendo, entre otros, por el delito de CASO ESPECIAL DE LAVADO DE DINERO, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; y es así como, específicamente en el folio 1737, consta textualmente que se resolvió: "...se ORDENA LA APERTURA A JUICIO EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS E.N.R.P., S.K.L.T.Y.E.M.L.T., por el delito de CASO ESPECIAL DE LAVADO DE DINERO..." y por las otras infracciones penales que se les atribuía se les sobreseyó definitivamente.---Esto mismo fue resuelto, como es lógico, en la resolución pronunciada al final de la Audiencia Preliminar, en la página 36 frente del Acta respectiva, agregada en el folio 1046, el Tribunal de Instrucción, textualmente resolvió: "...Dictar un Auto de Apertura a Juicio de conformidad con los artículos 320, 322 del CPP, contra las imputadas E.N.R.P., S.K.L.T.Y.E.M.L. DE TAGÚITE, por el delito de CASO ESPECIAL DE LAVADO DE DINERO; se admite la Acusación en la forma detallada por la representación fiscal y de la misma forma la prueba ofrecida, así como prueba ofrecida en esta audiencia de conformidad con el artículo 320 numeral 10° del CPP.....".---Esto significa que la infracción penal que le atribuyó a mis defendidas la representación fiscal fue el de CASO ESPECIAL DE LAVADO DE DINERO, tipificado y sancionado en el art. 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, que establece una pena de ocho a doce años de prisión y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales; y fue precisamente por este delito que se ordenó la apertura a juicio y por el que inicialmente comenzó a conocer el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, tal como se deja relacionado en la trascripción literal del punto pertinente.---Sin embargo, el Tribunal Sentenciador, tuvo por acreditados otros hechos o circunstancias que no eran los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, ni tampoco fueron ampliados por la representación fiscal.---Esos hechos que se tuvieron acreditados y que son diferentes a los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura, han sido expresados en la página siete frente hasta la página ocho vuelto de sentencia, de la siguiente manera:---"DE LA TIPICIDAD DEL HECHO Y DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACCIÓN COMETIDA POR LAS ACUSADAS: A. En relación a S.K.L.T. y E.N.R.P., el tribunal es del criterio en relación al tipo penal objetivo, que ha quedado claramente establecido que las acusadas S.K.L.T. y E.N.R.P., han participado en hechos ilícitos de consecuencia o trascendencia penal al amparo del Art. 4 LCLDA., y no según pretende la representación fiscal, porque el caso especial de lavado de dinero y de activos, según el Art. 5 lit. a de la referida ley, comprende acciones muy distintas a las consumadas por las acusadas. En la disposición citada los vocablos hacen referencia al ocultamiento o disfrazamiento en cualquier forma, de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes...etc., y como han dejado en claro los suscritos, en el presenta caso la acción ilegal que han consumado las acusadas, no se trata de un simple ocultamiento o disfrazamiento, sino de un retiro de bienes producidos mediante actos que no estaban permitidos por la ley; actos que aunque no se originaron aquí en El Salvador, se les puede clasificar como "delitos internacionales" pues son supuestos fácticos sancionados en la mayoría de los países del mundo. En consecuencia y como puede advertirse, el Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público Fiscal, y tampoco el de la Defensa que en última instancia ha sido quien con su investigación ha proporcionado al Tribunal, los insumos necesarios para tener por establecido, el hecho en la forma considera supra. Tal convicción se obtiene de: Que se ha probado la procedencia ilegítima de los bienes, de cuyo poder, posesión o tenencia se hacían, irregularmente, titular las acusadas. La doctrina sostiene sobre este particular, que no importa que el delito previo que haya producido los bienes, haya sido cometido en un país distinto a aquel en que se comete el delito de blanqueo; en fin, no es necesario siquiera que se encuentre abierto un proceso penal respecto al delito previo, El Tribunal no considera inválidos los criterios de la representación fiscal sobre la innecesariedad de establecer la procedencia ilegítima de los fondos; y no desestima en ningún modo, todos los indicios y esa serie de inferencias que la han llevado a la presunción de que el dinero incautado a las acusadas proviene del narcotráfico. Sin embargo, esa presunción de la ilicitud de los fondos porque procedían de una actividad ilícita, que la Fiscalía ha pretendido establecer era de narcotráfico, ha quedado desvirtuada porque esta no ha probado que los fondos incautados efectivamente son provenientes del narcotráfico; solamente ha establecido que la acusada S.K.L.T., estuvo casada con MARIO G.G.R., alias "MARIOCO", quien supuestamente era capo del narcotráfico en Guatemala, pero, en ningún modo ha demostrado su relación entre ella, el supuesto narcotraficante y del delito previo que aduce. No se debe, por lo dicho, entender que el Tribunal quiere decir con esto que la defensa esté obligada a probar la legitimidad de los fondos que poseían sus patrocinadas, aunque sí se considere que debían desestimar la acusación, y ello fue, en lo pertinente, obtenido. Sin embargo, el Tribunal no puede ignorar y pasar por alto, que de manera determinante y a criterio de los suscritos, la ilicitud de la procedencia de los fondos está establecida, y no porque provenga del narcotráfico; ello, que no quepa duda, mediante los mismos elementos probatorios incorporados por su parte (defensa). Como anticipara, el Tribunal considera que S.K.L.T. y E.N.R.P., de manera directa estaban involucradas en acciones ilícitas que por ende les generaban ganancias ilícitas; estas actividades, el Tribunal las comprende del modo siguiente, y es el hecho que en relación a estas luego de valorar las pruebas presentadas, se tienen por acreditados:---"Consta en el proceso a fs. 326-327, 335-336 y 343 de la segunda pieza, las fotocopias, debidamente certificadas por Notario, de las escrituras públicas de compraventa (cuya descripción se ha hecho antes al exponer la prueba ofrecida por la defensa), en las que aparece que S.K.L.T. y E.N.R.P., ante los oficios de la notario A.L.S.R., los días 10-10-02, 14-10-02 y 17-10-02, respectivamente, vendieron tres inmuebles de su propiedad debidamente inscritas en los Registros respectivos, a las señoras C.E.M.M., C.P.Z.E. y E.A.A.Z.; y a fs. 351, 354 y 358 de la segunda pieza, aparecen las actas notariales de justificación del precio de los inmuebles en referencia, ante los oficios notariales del Licenciado B.A.C., en la ciudad de Guatemala el 15-02-03. Estos últimos actos, como dijera la defensa en sus argumentaciones y teoría del caso, han tenido el objeto de probar que los fondos (dinero en efectivo) que manejaban sus patrocinadas no tenían una procedencia ilícita, como producto del narcotráfico, sino que por el contrario, tenía una fuente lícita, cual era la venta de esas propiedades, que efectivamente según han demostrado, eran de su posesión. Sin embargo, es precisamente esa teoría, la que demuestra lo contrario, es decir, la que establece la procedencia ilícita, ya que queda claramente establecido, sin usar de ninguna ciencia, que el haber vendido tales propiedades en los precios detallados en las escrituras de compraventa (Q 70,000.00, 90,000.00 y 20,000.00, respectivamente, cuando los precios reales de las mismas, según se determinó en los correspondientes valúos realizados por perito debidamente acreditado, fs. 355-356, 359 y 352, respectivamente, eran de Q 2.017,500, 1.155,000 y 1.540,000) se estaba defraudando al FISCO del país al que pertenecen dichas propiedades, ya que con dicha acción se evitaron de declarar y pagar los respectivos impuestos, obteniendo un provecho injusto. Esta circunstancia, a juicio de los suscritos, es en esencia el elemento sobre el que pesa la tipicidad de todos los actos que se les atribuye a las imputadas S.K.L.T. y E.N.R.P., E., tampoco se puede obviar que en este juicio se ha establecido las acciones realizadas para ocultar el origen ilícito de los fondos; esta circunstancia también constituye otro de los elementos del tipo penal objetivo en estudio; no ha quedado demostrado, solamente en relación a la actitud delictiva de las dos acusadas a que nos venimos refiriendo, sino además en relación a E.M.L. de Tagüite, de quien seguida el Tribunal procede a explicar las razones del por qué su actitud también la considera ilícita. Los elementos de prueba en relación a la circunstancia apuntada, son los testimonios incorporados al juicio en la vista pública por parte de JULIO A.O.J. Y DE G.E.C.J., pues en sus declaraciones fueren contestes y coherentes; determinándose con ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar del momento, en el tipo penal de Lavado de Dinero y Activo, y en el de Caso Especial del Delito de Encubrimiento, en relación al cual en seguida se hacen consideraciones. Con estas declaraciones queda ratificada la suposición fáctica del hecho por el que la Fiscalía ha requerido, instruido e incluso estimado necesario el juicio, porque precisamente, con el testimonio de amos testigos, quedo establecido que fueron las tres acusadas en mención, las que transportaban en sus cuerpos de varios paquetes de billetes los fondos ilícitos a los que venimos haciendo referencia) ubicados en sus abdómenes. He aquí, sin ninguna otra circunstancia más que apreciar que podemos tener establecido el ocultamiento del origen ilícito del dinero, pues el vocablo ocultar (acción y efecto de ocultación) según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., significa "escondimiento personal o de cosas/reserva de los que se podría o debía revelar o declarar". B.- En relación a E.M.L. DE TAGUITE:

    Como se anunciara en la parte primera de que este considerando, también E.M.L. de Tagüite, es participe de conductas ilícitas, desde luego que no de las mismas que las otras dos acusadas, y tampoco de las que le acusara la fiscalía, pues la ilicitud en las acciones de ésta recae aquella conducta descrita en el Art. 7 lit. LCLDA., así: "Los que sin concierto previo con los autores o participes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquieren o recibieren dinero valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva". Lo que nos lleva a comprender que es responsable de CASO ESPECIAL DE DELITO DE ENCUBRIMIENTO fue el haber pretendido sacar adherido a su cuerpo la fuerte cantidad de dólares que le fue incautada, ya que se infiere de la investigación y de los análisis que se han efectuado, que sin concierto previo con S. y E., autoras materiales del delito de lavado de dinero y de activos-recibió valores (dólares) y no informó a la autoridad correspondiente; y considera establecido al Tribunal, que estaba conciente de que dichos valores provenían de las actividades delictivas de aquellas. Toda la prueba documental y testimonial, como se ha dicho, lo corrobora.".---Con la trascripción hecha, queda evidenciado que los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia fueron diferentes a los expresados en la acusación y auto de apertura a juicio; sin que se haya hecho la advertencia respectiva.---El art. 359 Pr.Pn., claramente establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, (que no ha existido tal ampliación), salvo cuando favorezcan al imputado, (en ningún momento favoreció a mis defendidas los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Sentenciador); de igual manera, el Tribunal tiene facultad para aplicar un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, pero es indispensable que previamente se haya advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; situación que no fue hecha en el caso que nos ocupa, pues claramente se puede observar en el acta de vista pública y en sentencia misma, que no existió en ningún momento advertencia sobre el cambio de los preceptos penales por los cuales fueron condenadas mis defendidas.---Es evidente en las partes transcritas de la sentencia definitiva, en especial las que he resaltado en negrillas y subrayado, que existió una clara violación al Principio de Congruencia, pues el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditados hechos diferentes que los relacionados en la acusación y en el auto de apertura; y de igual manera, aplicó preceptos penales diferentes de los contenidos en esa acusación y en el auto de apertura, sin que previamente hayan sido advertidas mis defendidas sobre esa posible modificación...".---..."...CUMPLIMIENTO DE LA PREVENCIÓN CON RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE FONDO ALEGADO.---Con relación a este motivo, se ha planteado una errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, que textualmente dispone:---"El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la Comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado por prisión de cinco a quinde años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicte la sentencia correspondiente".--- Amplío y reoriento lo expresado por mis antecesores en su escrito de casación, de la manera que a continuación se expresa:---De acuerdo a lo que establece en precepto aludido se tiene que los elementos objetivos del tipo penal son:---LA ACCIÓN:---El núcleo de la acción tipificada en el artículo cuarto de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, consiste en convertir o transferir los bienes depositar o retirar o cualquier operación o transacción, encaminada a ocultar el origen ilícito o legalizar bienes valores provenientes de actividades delictivas.---EL OBJETO:---Del articulado se desprende que el objeto, son fondos, bienes o de hechos relacionados, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; en concreto, el problema que se presenta en relación con el objeto del blanqueo es que se refiere al producto del delito, expresión en estricto sentido que debe entenderse exclusivamente al botín frente de la actividad delictiva y no por tanto a sus sucesivas transformaciones ni al resultado de estas, ni los títulos derechos relacionados con tales bienes.---EL RESULTADO:---Los fines perseguidos por el delito que menciona la disposición en comento, son precisamente los que configuran tradicionalmente la doble modalidad real y personal del encubrimiento, se trata pues de ocultar o encubrir el origen ilícito.---EL DELITO PRECEDENTE:---Como puede observarse de los elementos anteriores siempre se hace referencia al delito precedente que no es mas que aquel de donde bienes o preceden los fondos, bienes o efectos que se tratan de lavar, como una de las claves de la propia concepción jurídica del delito de blanqueo.---Uno de los elementos típicos integrantes de la descripción legal del delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, cuyo contenido literal se ha transcrito, es que ese dinero, como la misma disposición legal lo exige, debe proceder directa o indirectamente de actividades delictivas; esto implica, necesariamente, que cuando dicha disposición legal incorpora como elemento del tipo el que provenga de ACTIVIDADES DELICTIVAS, esta expresión debe entenderse en el sentido que debe provenir de hechos que sean constitutivos de delito; o sea, que existe una dependencia del hecho acusado con el hecho precedente, en el sentido que éste debe ser constitutivo de delito; y en consecuencia, debe probarse por cualquier medio legal de prueba de la existencia de ese hecho precedente que es constitutivo de delito.---El Tribunal sentenciador es de esta opinión, pues para justificar la aplicación errónea que el hecho del delito descrito en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, respecto de la tipicidad del hecho y del nexo causal cometido por las acusadas, sostiene a partir de la página siete vuelto a ocho frente, lo siguiente:---".........luego de valorar las pruebas presentadas, se tienen por acreditados:---"Consta en el proceso a folios trescientos veintisiete, trescientos treinta y cinco, trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y tres de la segunda pieza, las fotocopias, debidamente certificadas por Notario, de las escrituras públicas de compraventa (cuya descripción se ha hecho antes al exponer la prueba ofrecida por la defensa), en las que aparece que S.K.L.T. y E.N.R.P., ante los oficios de la Notario A.L.S.R., los días diez de octubre de dos mil dos; catorce de octubre de dos mil dos y diecisiete de octubre de dos mil dos, respectivamente, vendieron tres inmuebles de su propiedad debidamente inscritas en los Registros respectivos, a las señoras C.E.M.M., C.P.Z.E. y E.A.A.Z.; y a folios 351, 354 y 358 de la segunda pieza, aparecen las actas notariales de justificación del precio de los inmuebles en referencia, ante los oficios notariales del Licenciado B.A.C., en la ciudad de Guatemala el día quince de enero de dos mil tres.- Estos últimos actos, como dijera la defensa en sus argumentaciones y teoría del caso, han tenido el objeto de probar que los fondos (dinero en efectivo) que manejaban sus patrocinadas no tenían una procedencia ilícita, como producto del narcotráfico, sino que por el contrario, tenía una fuente lícita, cual era la venta de esas propiedades, que efectivamente según han demostrado, eran de su posesión. Sin embargo, es precisamente esa teoría, la que demuestra lo contrario, es decir, la que establece la procedencia ilícita, ya que queda claramente establecido, sin usar de ninguna ciencia, que el haber vendido tales propiedades en los precios detallados en las escrituras de compraventa (Q 70,000, 90,000 y 20,000, respectivamente, cuando los precios reales de las mismas, según se determinó en los correspondientes valúos realizados por perito debidamente acreditado, folios trescientos cincuenta y cinco, trescientos cincuenta y seis, trescientos cincuenta y siete y trescientos cincuenta y dos, respectivamente, eran de Q 2,017.500, 1,155.000 y 1,540.00) se estaba defraudando al FISCO del país al que pertenecen dichas propiedades, ya que con dicha acción se evitaron de declarar y pagar los respectivos impuestos, obteniendo un provecho injusto. Esta circunstancia, a juicio de los suscritos, es en esencia el elemento sobre el que pesa la tipicidad de todos los actos que se les atribuye a las imputadas S.K.L.T. y E.N.R.P.. E., tampoco se puede obviar que en este juicio se ha establecido las acciones realizadas para ocultar el origen ilícito de los fondos".---Como podrá notarse de la transcripción que se ha hecho, el Tribunal de Sentencia si considera que debe haber un delito precedente, que ellos ubican como un supuesto delito de DEFRAUDACIÓN AL FISCO de la República de Guatemala, y es aquí donde radica el error en la fundamentación del Tribunal Sentenciador, pues no se ha establecido por ningún medio legal de prueba si la conducta narrada por los anteriores defensores, constituye en la República de Guatemala infracción penal o lo que es más grave determinar: quien es el responsable de la misma.---Luego de analizar la conclusión del Tribunal sentenciador respecto a la tipicidad, tenemos que según dicho Tribunal el hecho generador del LAVADO, es decir, el delito procedente es: LA DEFRAUDACIÓN AL FISCO, y que con ellos las condenadas obtuvieron un "provecho injusto" y es precisamente esa actividad la que genera los valores que fueron incautados a mis defendidas; por ello el tribunal aplica erróneamente el precepto alegado, pues no toma en cuenta las situaciones siguientes:---I) El Tribunal sentenciador por ningún medio legal de prueba tuvo como acreditado la existencia de un ilícito precedente al hecho acusado, ya que la expresión "DEFRAUDACIÓN AL FISCO" es una invención del Tribunal Sentenciador; ya que debió haber tenido la certeza absoluta, sobre la ilicitud o punición de una omisión de tal naturaleza en la República de Guatemala, pues no cita las disposiciones legales pertinentes de ese hermano país, que configure como delito un hecho de esa naturaleza; pues bien podría tratarse de una simple infracción administrativa, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como ACTIVIDAD DELICTIVA, que crea el hecho precedente o generador del delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.---Esa afirmación del Tribunal sentenciador es una simple creencia delictual, insuficiente para tener por establecido ese hecho generador, y con ello está desnaturalizando el derecho penal, y principalmente el principio de la responsabilidad, ya que, podría tratarse tal omisión de una simple infracción administrativa, pues lo único que daría la certeza, sobre tal licitud es demostrar de forma auténtica la existencia de la ley penal que castigue la expresada omisión, pues si hacemos una comparación con preceptos legales nuestros que configuran infracciones similares, encontramos que el art. 251 Pn., que al referirse a esta clase de delitos, establece un Presupuesto para proceder, como lo es que hayan concluido las diligencias administrativas y que no existía juicio o recursos pendientes con relación a tales diligencias administrativas, lo que nos da pauta a pensar que podría existir esa disposición en el hermano país y en consecuencia, el improvisado delito de DEFRAUDACIÓN AL FISCO, inventado por el Tribunal Sentenciador, si es que existe, aún no pueda ser perseguido.---II) En el mismo orden del considerando anterior; en caso de que existiese la obligación de pagar algún impuesto de cualquier naturaleza, nunca se probó en el juicio a quién o a quienes les correspondía el pago, para efecto de establecer quien obtuvo un provecho injusto, -como lo dice el tribunal sentenciador-, es decir, debió establecerse si correspondía pagar el imaginario impuesto a mis defendidas o las compradoras de los inmuebles, ya que, en caso de que le correspondiere a los compradores, es totalmente falso que los valores que fueron incautados provengan de una actividad delictiva, entiéndase "constitutiva de delito"; y en el supuesto extremo de que la obligación tributaria le correspondía a nuestras patrocinadas, debió haberse establecido cual era el porcentaje o cantidad no ingresada al erario público guatemalteco, pues como de la misma forma lo menciona el tribunal sentenciador no se requiere de mucha ciencia para inferir que la defraudación al FISCO no se trataba del cien por ciento del dinero secuestrado...".---"....Con relación a este motivo, se ha planteado una errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 7 literal "A" de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, que textualmente dispone:---"Para los efectos de esta Ley, se consideran encubridores:---a) Los que sin concierto previo con los autores o participes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de reconocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva".- "". ---Amplío y reoriento lo expresado por mis antecesores en su escrito de casación, de la manera que a continuación se expresa:---Al hacer un juicio de tipicidad de esta disposición legal, que configura el delito de CAOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, concretamente en literal "A", notamos inmediatamente que se menciona como elementos del tipo, que el dinero a que se refiere esa disposición legal debe provenir de una actividad delictiva, nuevamente insisto, -entiéndase d un delito- y que además, el sujeto activo tenga conocimiento del origen ilícito del mismo.---El tribunal sentenciador, con relación a este delito, que sólo es atribuido a mi defendida E.M.L. DE TAGÜITE, en la página ocho vuelto de su sentencia, textualmente expresó:---""....B. En relación a E.M.L.D.T., como se anunciara en la parte primera de este considerando también E.M.L. de Tagüite, es participe de conductas ilícitas, desde luego que no de las mismas que las otras dos acusadas, y tampoco de las que le acusará la fiscalía, pues la ilicitud en las acciones de ésta recae aquella conducta descrita en el Art. 7 literal a, de la LCLDA; así: "los que sin concierto con los autores o participes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de reconocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que prevengan de tal actividad delictiva. ".-lo que nos lleva a comprender que es responsable de CASO ESPECIAL DE DELITO DE EMCUBRIMIENTO fue el haber pretendido sacar adherido a su cuerpo la fuerte cantidad de dólares que le fue incautada, ya que se infiere de la investigación y de los análisis que se han efectuado, que sin concierto previo con S. y con E. autoras materiales del delito de Lavado de Dinero y Activos- recibió valores (dólares) y no informó a la autoridad correspondiente; y considera establecido el Tribunal que estaba conciente de que dichos valores provenían de las actividades delictivas de aquellas.- Toda la prueba documental y testimonial como se ha dicho, lo corrobora...".---Para que podamos estar en presencia de este ilícito, es condición necesaria que se haya probado previamente que existe el delito que se está encubriendo, esto es, para este caso concreto, que se haya establecido la existencia del delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, tipificando en el art. 4 de la LCLDA, que se atribuye a mis otras dos defendidas; por lo que los razonamientos y argumentos que se han utilizado con relación a ese delito, también son válidos para el delito atribuido a la imputada L. de Tagüite; o sea, con relación al delito anterior, no se ha establecido por ningún medio legal de prueba, que el dinero que se incautó a las otras dos imputadas y en consecuencia a esta imputada, provengan de alguna actividad delictiva; por lo tanto si no se ha probado el delito de LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS; en consecuencia, no se puede configurar el encubrimiento de dicho delito.---El error en la interpretación del precepto legal referente a la tipicidad, se hace evidente de la simple transcripción literal de la concepción jurídica del fundamento de la condena, pues no obstante que la argumentación del motivo anterior, es aplicable a este motivo, como lo es la no comprobación de que los fondos incautados a las otras dos encartadas, provenga de actividades delictivas, -nuevamente insisto, entiéndase de actividades constitutivas de delito; también lo es y además con mayor relevancia para este tipo penal, el hecho de que no se ha demostrado de ninguna manera que la procesada L. de Tagüite, conociera que los fondos eran ilícitos, ya que precisamente no se ha probado que provengan de actividades delictivas; pues no basta inferirlo, como lo hace el Tribunal sentenciador, sino que debió probarse dentro del juicio de ese origen ilícito o mejor dicho, como lo preceptúa el art. 4 de la ley especial, que esos fondos provengan de actividades delictivas, lo cual no se probó de ninguna manera, por lo que en este punto existe una ausencia total de tipicidad, y es el error cometido por el Tribunal Sentenciador, en la aplicación de dicho precepto legal...".

  3. Al contestar el recurso, la representación fiscal argumentó de la siguiente manera: "...analizaremos cada motivo individualmente: ---2) Como Segundo Motivo se plantea: "Inobservancia del precepto legal establecido en el Artículo 359 del Código Procesal Penal, que constituye vicio de la Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral ocho del Código Procesal Penal".---En el desarrollo del motivo los defensores de las procesadas invocan que la representación fiscal sustentaba que el origen ilícito del dinero secuestrado era la narcoactividad y el Tribunal de Sentencia afirmó luego de la vista Pública que el origen delictivo era la evasión al fisco y por ello se inobservó el principio de congruencia que debe de existir entre los hechos descritos en la Acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio y los acreditados por el Tribunal al momento de emitir la Sentencia Definitiva; al respecto la representación fiscal expresa lo siguiente: Dentro de la relación de hechos planteada por la representación fiscal tanto en el Requerimiento como en la Acusación se establecieron los elementos necesarios para afirmar en esos momentos que el dinero secuestrado a las imputadas E.N.R.P., S.K.L.T.Y.E.M.L. DE TAGUITE, tenía como origen la narcoactividad; sin embargo, tal afirmación no es un elemento del tipo penal regulado en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos vigente en nuestro país, pues la ley establece que el dinero, bienes, fondos o derechos relacionados provengan directa o indirectamente de actividades delictivas, sin especificar alguna en particular y la representación fiscal en la investigación que efectuó pudo advertir la ausencia de un origen licito al dinero que portaban las imputadas en el momento de su detención en el Aeropuerto Internacional de Comalapa del departamento de la Paz; pues tanto en la República de Guatemala, Ecuador y nuestro país, no se pudo establecer una actividad económica que sirviera de base para la tenencia de la cantidad de dinero que portaban las incoadas.---Se tuvieron informes de los sistemas financieros de los países antes referidos en relación a actividades bancarias, bursátiles y otros y ninguno reportó nada significativo; por lo que con base en la existencia de informes de la Policía Nacional y Fiscalía de Guatemala se advertía la existencia de un vínculo entre la incoada S.K.L.T. y el sujeto M.G.G.R., quien era sindicado de dedicarse a la narcoactividad en dicho país; sin embargo, la defensa ofreció en la Audiencia Preliminar medios probatorios que tenían por objeto establecer el origen del dinero que portaban las procesadas al momento de su captura y esos medios consistían en haber realizado compraventas de varios inmuebles en la ciudad de Guatemala y luego de tales ventas hacer actas notariales consignando montos millonarios en las transacciones que involucraban tales inmuebles. Sobre estos elementos se ha pronunciado el Tribunal de Sentencia en el sentido de considerar que el hecho de realizar transacciones de compraventa de inmuebles y no consignar en las escrituras públicas correspondientes el monto real de tales transacciones tenía como único objeto el evadir el pago de los impuestos que genera dichos actos jurídicos y el trasladarse a nuestro país con el objeto de dirigirse a la República de Ecuador, hace que tales conductas se enmarquen dentro del supuesto que prescribe el artículo 4 inciso segundo de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. Como representación fiscal en la Vista Pública sostuvimos que en el caso de los delitos de Lavado de Dinero y de Activos no se puede exigir como elemento del tipo penal el señalamiento de la actividad específica y concreta que ha generado los bienes susceptibles de ser lavados y mucho menos el determinar con precisión quienes y por qué medios generaron esos activos; pues tales elementos son necesarios para sancionar el delito previo y en este caso el Ministerio Fiscal estableció la existencia del delito de Lavado de Dinero y de Activos cometido por las incoadas E.N.R.P., S.K.L.T.Y.E.M.L. DE TAGUITE. Respetamos el criterio del Tribunal en relación al establecimiento de las actividades delictivas que generaron el dinero que portaban las imputadas antes expresadas, pero sostenemos que tal determinación no es un elemento exigido por la Ley de lavado de Dinero y de Activos para tener por cumplido los requisitos típicos del delito incoado. Por lo antes expuesto consideramos que la Sentencia emitida por el Tribunal de Zacatecoluca es congruente con la prueba incorporada en la Vista Pública y con los hechos probados en la misma; lo anterior no cambia el cuadro fáctico planteado en la Acusación Fiscal pues el Tribunal estableció que las conductas realizadas por las procesadas eran constitutivas de Lavado de Dinero y de Activos conforme el artículo 4 de la Ley Especial de la materia; por tanto la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia debe declarar inadmisible este motivo por no reunir los elementos necesarios para analizar su contenido y ser manifiestamente improcedente.---3) Como tercer motivo de Casación la defensa técnica de las imputadas expresa: "Errónea aplicación del precepto legal contenido en el Artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos".---Sobre este motivo la representación fiscal expresa lo siguiente: La defensa Técnica en la exposición del motivo solo hace una narración de ciertos elementos que señala el Tribunal de Sentencia en relación a la tipicidad, pero se enfoca en el establecimiento del origen delictivo del dinero incautado a las procesadas E.N.R.P., S.K.L.T.Y.E.M.L. DE TAGUITE y la forma como el Tribunal arriba a la conclusión planteada en el numeral tercero de la sentencia de merito y no ha demostrado en que concepto el Tribunal de Sentencia ha aplicado erróneamente el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, no ha señalado en qué parte de la Sentencia se evidencia la supuesta infracción de la disposición invocada y además no expresa el agravio resultante, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Penal. Se analiza además que dentro de la solución que se pretende no se indica cual sería la disposición aplicar en el caso de que se demostrara la existencia del error señalado y la solución planteada es excluyente con las propuestas en los dos motivos anteriores por lo que es contradictorio el Recurso interpuesto. Por todo lo antes expuesto, consideramos que la S. de lo Penal debe de declarar inadmisible el Recurso interpuesto por este motivo, por falta de fundamentación.---4) Como cuarto motivo de Casación se invoca "Errónea aplicación del precepto legal contenido en el artículo siete literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos".---En la exposición de este motivo la defensa transcribe literalmente los argumentos expuestos en el anterior motivo, pero al igual que en el anterior motivo omite explicar en que parte específica de la Sentencia se evidencia el Error invocado, en que concepto específico se incurre en el error y además no se expresa el agravio resultante del supuesto error invocado, conforme lo dispuesto en los artículos 406 y 423 del Código Procesal Penal; por otra parte, se cuestiona la conclusión el Tribunal cuando se afirma que de acuerdo con la investigación y análisis efectuados se infiere que no existió concierto previo entre E.M. LOPEZ DE TAGUITE Y E.N.R.P.Y.S.K.L.T., tergiversando lo expresado por el Tribunal pues la defensa afirma que lo que debió probarse es que la imputada antes relacionada conocía que los fondos eran ilícitos lo cual es totalmente diferente a lo que el Tribunal de Sentencia expresó. Por lo antes expuesto debe de declararse sin lugar este motivo por ser manifiestamente improcedente....".

  4. Se acogieron tres motivos, existiendo identidad en el planteamiento de los dos motivos de fondo, los que se resolverán conjuntamente.

    1. En el planteamiento relativo a la inobservancia de normas sustantivas, los impugnantes aseguran no haberse comprobado que los fondos provinieran de actividades delictivas, tampoco se estableció que las conductas se ajustaran a los tipos penales imputados, pues la ley exige demostrar la procedencia delictuosa directa o indirecta de los fondos o bienes, de donde afirman que existe una dependencia entre el hecho acusado y el hecho precedente, que de no cumplirse deviene en la atipicidad del primero. El mismo argumento emplean tanto en el caso de las acusadas por el delito de Lavado de Dinero y de Activos Art. 4 Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, como en el de la procesada por el delito de Casos especiales del delito de encubrimiento, Art. 7 Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.

      A ese respecto, es preciso ir más allá de la literalidad de las normas ya que de la sola lectura del precepto no se desprende la afirmación tajante hecha por los recurrentes, por tratarse de un aspecto de índole probatoria la comprobación del delito precedente; en consecuencia, a los efectos de fijar un criterio atinente a la vinculación entre el delito acusado y el ilícito previo, se tomará en consideración el tratamiento dado a nivel doctrinario a esta categoría de hechos punibles, así como el alcance de la normativa contenida en los instrumentos internacionales aplicables, particularmente el Convenio Centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de Lavado de Dinero y de Activos.

      En principio, la autonomía del delito de Lavado de dinero surge de su propia configuración típica, de donde la relación con actividades delictuales precedentes es desde luego indispensable, pero no menos diferente del tratamiento que recibe, verbigracia, el delito de receptación Art. 214-A Pn., sin que esa interdependencia torne dispensable su propia autonomía; en todo caso, cabe preguntarse si la imputación de la construcción típica depende, invariablemente, de la comprobación de la procedencia de los bienes o, si a partir de indicios obtenidos y en ejercicio de la simple experiencia humana, es posible atribuir válidamente una conducta calificada tal a una persona, para luego en el ejercicio de la jurisdicción fijar con claridad el cumplimiento total o parcial de los tipos penales en relación a la conducta objeto de juzgamiento. Cabe acotar que la S. se inclina por ésta última posibilidad.

      La propuesta del recurrente supone la comprobación de aspectos puntuales y específicos en relación al delito precedente, llegando incluso a exigir la determinación del monto de lo defraudado en el país extranjero; según esa particular opinión, en esta clase de infracciones penales es indispensable comprobar todos los extremos del hecho ilícito subyacente que originó los bienes o dinero a que se refieren las figuras de los Arts. 4 y 7 de la Ley especial aplicable.

      Sin embargo, no es esa la orientación teórica que envuelve la descripción típica de los delitos en cuestión, ni el Convenio antes citado involucra semejantes obligaciones para los Estados parte, bastando con la existencia de indicios que permitan inferir la ilicitud de las actividades generadoras de los bienes o valores, de donde su génesis delictuosa es derivable de las circunstancias materiales en las que se desarrolla la conducta calificada de blanqueo o lavado de dinero; bastando en esa línea, uno o varios indicios que por su gravedad, inusual o anómala configuración denoten la ilicitud de la procedencia de los bienes o valores.

      En definitiva, siendo el punto cuestionado un aspecto de naturaleza probatoria, pues depende de la comprobación de previas actividades ilícitas, no es procedente considerar atípica una conducta bajo el argumento de insuficiente comprobación del elemento apuntado, sobre todo en un hecho donde las conductas cuya legitimidad reclaman los impugnantes revistieron características inusuales y anómalas, constituyendo precisamente un indicio de ilicitud el portar o transportar dinero oculto en la vestimenta, a pesar de que entre el país de tránsito (El Salvador) y las acusadas no existía la argumentada obligación tributaria que éstas buscaban evadir, según la hipótesis de los impugnantes.

      Como resultado de lo anterior, no es factible asumir que se ha evidenciado la legitimidad de las acciones realizadas por las procesadas, requisito indispensable para afirmar la atipicidad alegada por la parte recurrente; no pudiendo la S. arribar a otras conclusiones de naturaleza fáctica o probatoria en virtud de las limitantes de la casación.

      En consecuencia, no habiéndose comprobado la existencia de las infracciones alegadas, se declarará improcedente casar la sentencia de mérito en cuanto a los motivos de fondo.

    2. El restante motivo atañe a la inobservancia del principio de congruencia, en cuanto los hechos acusados vinculaban el blanqueo de capitales con la narcoactividad, pero al comprobarse que el origen de los fondos provenía de la venta de unos inmuebles, el sentenciador falló sobre la base de la defraudación al fisco como delito subyacente y origen de los fondos.

      En cuanto a este motivo, es cierto que no se determinó si en el país de procedencia de los fondos -Guatemala- es delictiva la evasión fiscal, pero igualmente es cierto que, el principio de congruencia exige la concordancia entre acusación y sentencia en relación a los hechos descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio y los acreditados por el Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva, lo que en el caso subjúdice se cumplió, al haberse condenado precisamente por los mismos delitos acusados.

      Cabe hacer notar que, este es un caso donde la hipótesis de la defensa provocó, en alguna medida, la inversión de la carga de la prueba, por lo que las afirmaciones sobre la licitud del origen de los fondos debieron respaldarse totalmente, pues en caso contrario superviven indicios de carácter decisivo, tales como: la anómala manera de transportar las cantidades de dinero y la situación socio económica de las imputadas que no justifica la proveniencia de tales cantidades de dinero de forma lícita.

      En efecto, consta en la sentencia de mérito que, de conformidad con el precio realmente pagado por los inmuebles, las compraventas generaron una cantidad de quetzales que, luego de convertir su valor en dólares de los Estados Unidos de América, excede en más de cien mil dólares a la suma total de las cantidades incautadas a las imputadas, por lo que resta una elevada cantidad de dinero sin respaldo.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2. y No.1, 130, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Pr.Pn., a nombre de la República de El Salvador esta S.

      FALLA:

      1) DECLARASE QUE NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo, por los motivos alegados en el recurso; 2) R. el expediente del proceso juntamente con esta sentencia al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

      NOTIFÍQUESE.

      J.N.C.S.L.A.U.D.C.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------RUBRICADAS---------ILEGIBLE.

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