Sentencia nº 22-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia22-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE APOPA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

22-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado J.C.J.L., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J. L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, que fue asignado al Juzgado Primero de Familia de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y la demandada se encuentran casados, sin embargo su poderdante emigró a los Estados Unidos de América manteniéndose en contacto con su cónyuge por más de un año, hasta que se separaron definitivamente hace más de veintidós años, viviendo cada quien por sus propios medios, siendo la referida separación continua e ininterrumpida. Motivo por el que pidió, que una vez realizado el emplazamiento y las audiencias necesarias, se dicte la resolución de divorcio correspondiente.

  2. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, a fs. 13 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del sujeto pasivo de la pretensión por medio de edictos, mandando al mismo tiempo que se solicitaran los informes correspondientes al Registro Nacional de Personas Naturales y a la Dirección General de Migración de la misma, encontrándose a fs. 28 la impresión de datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad requerido, emitido por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales; la prueba referente a la publicación de los edictos antes mencionados, fue agregada al escrito de fs. 39 presentado por la parte actora; a fs. 49 corre agregado el auto por medio del que se documentó lo acaecido en la Audiencia Preliminar. Posteriormente, se encuentra el auto de las nueve horas del dieciséis de noviembre de dos mil quince suscrito por la referida administradora de justicia, fs. 57/9, en el que en lo esencial MANIFESTÓ: Que del dicho de los testigos escuchados, ha obtenido algunos elementos para entender, que la parte demandada no es de paradero ignorado y que según consta en el informe remitido por la Directora de Identificación ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales, el lugar donde puede emplazársele, coincide con lo dicho por los testigos por lo que no es posible darle continuidad al proceso en el Tribunal a su cargo, porque se advierte que la demandada no ha podido ejercer su derecho de defensa, ya que debe demandársele en su domicilio. Motivo por el que revocó el emplazamiento realizado por medio de edictos, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a la sede judicial que consideró competente.

  3. El Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en resolución de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil quince, fs. 61, en lo sustancial EXPRESÓ: Que no obstante se ha localizado el lugar de residencia de la demandada, en una locación diferente a la circunscripción territorial del Juzgado ante el que se interpuso la demanda, esta última ya admitió la demanda y por lo tanto debe continuar el proceso, debido al Principio de Perpetuidad. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., como la "voz equivalente a "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]" y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).

Es preciso también señalar que a pesar de que la Jueza Primero de Familia de San Miguel, revocó el emplazamiento por medio de edictos, esto no elimina la litispendencia y la información obtenida por medio de los informes respectivos, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la demandada a través del auxilio judicial, antes de llevar a cabo aquel por edictos, brindándole de tal forma la posibilidad de que litigue el punto referente a su domicilio, es decir, que pueda interponer la excepción de falta de competencia en virtud del territorio; más no así, para determinar la competencia en razón del territorio, por no encontrarse el caso en una etapa procesal que le permita al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento (véase la sentencia de referencia 163-COM-2015).

La Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y M., autorizan emplazar por edictos al demandado cuyo domicilio se ignora. Requisito que se cumplió en este caso y que tiene por propósito, garantizar el derecho de audiencia y defensa. Cabe reflexionar si en todos los casos en que se emplee esta forma de comunicar se violentan tales derechos, lo que evidentemente no ocurre. Alguna forma debe emplearse para facilitar el acceso a la justicia del actor de una demanda. Esa forma goza de la presunción de constitucionalidad. Entonces, la supuesta causa de nulidad no está coligada intrínsecamente a la forma del acto de comunicación y ya hemos dicho que pudiere existir asimetría en la información, al punto que a nadie debe exigírsele más de lo que puede hacer, lo que incluye al actor. De modo que este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el art. 186, inc. CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. Evadiendo también que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento. En ese sentido, el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el que el demandado puede ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, art. 181 inciso 3° del mismo cuerpo legal.

En el presente caso, tal como lo argumenta el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, la demanda ha sido admitida y por lo tanto el juicio ya no se encuentra en la etapa procesal pertinente para que la Jueza Primero de Familia de San Miguel, continúe calificando su competencia en cuanto al territorio respecta, debido a que ya se estableció la litispendencia, aún cuando queda a salvo el derecho de la demandada, de interponer la excepción respectiva al momento de contestar el libelo incoado en su contra. Consecuentemente es pertinente aseverar que la Jueza Primero de Familia de San Miguel, es competente para seguir dilucidando el proceso y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A PINEDA.------J.B.J..------E.S.B.R.R..------O. BON F.-----A. L. JEREZ.------D.L.R.G..--------L. R. MURCIA.------D.S..----P.V.C.-------S. L. RIV. M..-----R.N.G..------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS

AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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