Sentencia nº 124-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 124-COM-2015 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR |
Tipo de Juicio | Proceso de Modificación de Cuota Alimenticia |
124-COM-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y tres minutos del trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS en competencia suscitada entre la J.a de Familia de Sonsonate y el J. Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), para conocer del Proceso de Modificación de Cuota Alimenticia, promovido por la licenciada M.I.R.A. conjuntamente con la licenciada D.E.A.G., en su carácter de Defensoras Públicas de Familia, en representación de los niños [...] y [...] ambos de apellidos [...] representados legalmente por su madre la señora [...], en contra del señor [...].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
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La licenciada R.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Modificación de Cuota Alimenticia, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que en sentencia de Divorcio, fue fijada una cuota alimenticia a cargo del señor [...], a favor de sus hijos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES mensuales, los cuales serían depositados en la cuenta bancaria de la señora [...]. Sin embargo dicha cuota es ahora insuficiente para sufragar los gastos que ocasiona el sostenimiento de ambos hijos, ya que desde la fecha en que se acordó la misma, sus necesidades han variado; por lo que promueve el proceso de mérito con el fin que se modifique la sentencia de divorcio, en el sentido de incrementar la cuota alimenticia asignada, a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES mensuales, en razón de ciento cincuenta dólares para cada niño, asimismo solicita que se modifique la forma de pago.
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La J.a de Familia de Sonsonate, por auto de las catorce horas cuatro minutos del veintinueve de enero de dos mil quince, agregado a folios 56, en lo esencial EXPUSO: Que según lo dispone el art. 83, incisos 1° y 3° de la Ley Procesal de Familia, existen ciertas sentencias como las referidas a alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental entre otras, que no causan cosa juzgada y por lo tanto son objeto de modificación o sustitución de acuerdo a la Ley. En el caso que nos ocupa, al momento de decretarse el Divorcio de los cónyuges por Mutuo Consentimiento, también quedaron fijadas las cuotas alimenticias a favor de los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...]; por lo que al hacer un análisis de la demanda presentada, dicho juzgador advirtió que el domicilio del demandado corresponde a Sonsonate, por lo que de conformidad al art. 6, lit. a) de la Ley Procesal de Familia y el art. 33 CPCM, ese juzgado es competente en razón del territorio, para conocer acerca del proceso; sin embargo y sin restar mérito a lo anterior, el art. 38 CPCM establece otra norma de competencia por la que el J. que dicta la sentencia deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma. Para fundamentar su postura, el referido funcionario cita los precedentes de esta Corte, sobre los que se falló en ese mismo sentido, bajo el razonamiento que en el proceso de familia, un principio esencial es el de inmediación, con el cual el J. tiene un acercamiento de primera mano con la prueba, pudiendo formarse una mejor idea sobre el asunto. Por los anteriores motivos y no obstante tener competencia por el domicilio del demandado, en base a lo dispuesto en los arts. 83; 6, literal a) y 64 Ley Procesal de Familia y 38 CPCM., declaró improponible la demanda por incompetencia funcional y la remitió al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
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El J. Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las once horas treinta minutos del veinte de mayo de dos mil quince, agregado a folios 59 al 61, en lo medular de su resolución. SOSTUVO: Que en el precedente con referencia 34-COM-2014, citado por la J.a remitente, los hechos y el contexto no se adaptan al proceso de autos. Para fundamentar su resolución, concluyó de la sentencia de competencia 209-D-2009, que en ésta se consignó una postura dual en cuanto a determinar la competencia en los casos de modificación de sentencias; ya que como se ha dejado claro, existen ciertas resoluciones que no adquieren calidad de cosa juzgada material y por tanto el J. que las dictó no las archiva definitivamente para poder modificarlas en un momento posterior. En síntesis, la sentencia inicialmente dictada solo puede ser modificada por otra de igual naturaleza, con la que guarde relación; infiriendo el mencionado funcionario que son competentes para conocer de proceso como el de mérito, tanto el J. que dictó la sentencia como el del domicilio del demandado. Siguiendo este orden de ideas, si bien la competencia funcional establece que el tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de sus incidencias, es importante tomar en cuenta que el proceso de modificación de la sentencia, por su naturaleza, se fundamenta en nuevos hechos, por lo que el juez está en la obligación de realizar una nueva valoración de los mismos. En relación con este último enunciado, citó la sentencia de competencia 251-D-2012, en la que se resolvió que el J. quien dictó la sentencia era el competente para conocer de su modificación, sin embargo, a criterio del J. Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), se omitieron ciertos aspectos que éste retoma como fundamento a su resolución: a) Que al ser el divorcio por mutuo consentimiento, una diligencia de jurisdicción voluntaria, el juzgado no tiene conocimiento sobre los hechos que lo motivaron, ni entró a valorar aspectos de fondo sobre las pretensiones conexas a ésta, ni valoró prueba para establecer la cuota de alimentos que se pretende modificar; b) Que siendo los demandantes, del domicilio de Sonsonate, sobre el principio constitucional del J. Natural, señalado en el art. 15 Cn., es el J. de Familia de Sonsonate, quien debe conocer sobre el proceso; c) Que debió considerarse la intención de la parte actora quien interpuso el proceso de modificación ante el Juzgado de Sonsonate, aun teniendo conocimiento que la sentencia había sido dictada en el Juzgado de Familia de San Salvador; d) Que en todo proceso o diligencia, deben respetarse los derechos de toda niña, niño y adolescentes, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que de tramitarse la modificación de sentencia en la ciudad de San Salvador, se requerirá que los niños interrumpan sus actividades diarias con el objeto de intervenir en el proceso. Por tales motivos, se declaró incompetente de conocer del caso en autos y remitió el expediente a esta Corte con el fin de que ésta decida sobre el conflicto originado.
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Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a de Familia de Sonsonate y el J. Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto de competencia, la primera funcionaria afirma que en los casos de modificación de sentencia, particularmente aquellas relativas a los alimentos, debe conocer el juez que la hubiere dictado en un principio, de conformidad con los arts. 83 Ley Procesal de Familia y 38 CPCM. El segundo, señala que en este caso debe seguirse la regla general de competencia establecida en el art. 33, inc. 1º CPCM, por el domicilio del demandado en base a los motivos expuestos en su resolución.
Previo a resolver sobre la norma de competencia que será aplicable en el presente caso, es menester realizar un análisis sobre los argumentos que han sido expuestos por el J. Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en su resolución, para lo que se hacen las siguientes ACLARACIONES:
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En sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn., en relación con los arts. 27, numeral 3° y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer sobre el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre. En la referida sentencia, se realizó un análisis e interpretación conforme a la Constitución del art. 45 CPCM el que determina la competencia objetiva o de grado y la competencia funcional. Haciendo un análisis eminentemente legal de dicha disposición, se apunta que si el tribunal ante quien inicialmente se planteara la pretensión decidiere rechazarla por improponible, este indicará a las partes el J. que considerare competente, quien a su vez tendría la facultad de rechazar de igual forma la demanda. En razón de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, estaría inhibida para conocer de un eventual conflicto de competencia, ya que el mismo artículo señala que el rechazo de la demanda pone fin al proceso. La adopción literal de este criterio generaría un entorpecimiento en el acceso a la justicia además que no se daría cumplimiento a una de las atribuciones dadas por la Constitución al Órgano Judicial, cual es la de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia - art. 182, at. 5ª Cn.- Posteriormente se realizó un análisis de esta norma constitucional teniendo la misma las siguientes implicaciones: 1) Se reconoce como la mejor medida en los conflictos de competencia, que un único ente los decida, la Corte; 2) Es necesario redoblar esfuerzos tendientes a que se respete la idea del precedente; 3) El precedente genera efectos en el acceso a la justicia;
4) Por lo anterior, no es conveniente cambiar el precedente que se ha venido siguiendo para resolver conflictos de competencia.(P. final, pag. 9)De igual forma, sobre la previsibilidad de los criterios jurisprudenciales el principio No. 6.2 de las Reglas Mínimas sobre Seguridad Jurídica en el Ámbito Iberoamericano, el que prescribe que:"[...] es preciso reformar la carga argumentativa para casos en los que los jueces se apartan de los precedentes, en especial del propio precedente o los del órgano máximo del sistema. La seguridad jurídica no debe ser entendida como extrema estabilidad, o inmovilismo de las decisiones judiciales, sino que, bien comprendida, no impide la admisión de nuevos criterios en la interpretación y aplicación de la normativa, no impide la necesaria adecuación de las reglas a las necesidades sociales ni a las circunstancias del conflicto en particular, siempre que los cambios de criterio se encuentren suficientemente motivados." (los subrayados son nuestros). Sobre lo anterior, la formación de criterios jurisprudenciales que esta Corte realiza, consiste verdaderamente en una labor de interpretación y análisis de la norma jurídica, es una actividad racional y argumentativa, creadora de normas las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia con el propósito de dirimir casos futuros, siempre que estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos y no es una forma ritualista o formalista de ver el derecho, cómo lo ha sostenido el J. Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en relación al criterio formulado en la sentencia de competencia 209-D-2009. Por el contrario la jurisprudencia, al ser considerada como una fuente de derecho, no puede ser inamovible, ya que de ella emanan los criterios jurisprudenciales que constituirán una base idónea para que los juzgadores puedan justificar las resoluciones que emitan sobre un caso concreto, especialmente cuando existan ciertos aspectos que no han sido considerados por el legislador como lagunas o vacíos legales o bien cuando se suscite un conflicto de normas como en el presente caso. (Sala de lo Constitucional, ref. 408-2010, de las nueve horas con un minuto del día veintisiete de octubre de dos mil diez. Romano III, L.A. i.).
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En cuanto a la afirmación que se hace que en las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, al ser de naturaleza no contenciosa, el J. que dictó la sentencia "nunca se entró a conocer los hechos ni a valorar prueba para establecer la cuota de alimentos, que hoy se pretende modificar" es importante recalcar que no obstante en estos casos la labor del J. consiste en homologar el convenio suscrito por las partes, esta actuación no es mecanizada, sino que requiere de éste que, previo a emitir su fallo, califique si lo estipulado por las partes no viola los derechos de la otra, para ello es indispensable realizar un análisis jurídico y una valoración de los términos y condiciones en que ha sido otorgado el respectivo convenio y por lo tanto dicha actividad implica una valoración, en alguna medida, de los hechos y derechos en él consignados para así, proceder a dictar la respectiva sentencia. Por lo tanto aunque no exista una fase probatoria propiamente dicha como en otros casos, el J. sí está en contacto con los elementos que, al final, dieron mérito a su pronunciamiento y puede cerciorarse sobre si los presupuestos que motivaron la sentencia persisten o cambiaron concluyendo si es procedente o no la modificación solicitada.
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Con respecto al Principio constitucional del J. Natural regulado en el art. 15 Cn., el que a su letra reza: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.", el mismo ha sido asumido por esta Corte, en aquellos procesos en que la única regla de competencia aplicable al caso concreto es por el domicilio del demandado; sin embargo en el sub lite es aplicable la competencia funcional prescrita por el art. 38 CPCM, en relación con el art. 83 de la Ley Procesal de Familia. Lo anterior no constituye un impedimento para el auxilio en el proceso, por un determinado J., ya que se ha señalado en anteriores oportunidades, el deber de cooperación judicial que debe existir entre los diferentes tribunales para la realización de un determinado acto comunicación o documentación, en atención a los arts. 181, 183 y 192 CPCM. o bien la práctica de la prueba, como sería en el presente caso la realización, por parte del Equipo Multidisciplinario, de los diferentes estudios y evaluaciones. Pudiendo el J. de la causa pedirlo a otro.
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Respecto a la voluntad de la parte actora de interponer el proceso de modificación de sentencia ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, esta Corte, en un afán de impartir pronta y cumplida justicia, ha establecido normas de competencia con el propósito de unificar criterios en este aspecto y con ello evitar la ambivalencia que pudiera causar la aplicación de dos parámetros diferentes para la resolución de casos como el presente. Lo anterior también obedece a la atribución que tiene el Órgano Judicial de dictar las políticas institucionales necesarias para la distribución y organización de la carga laboral entre los juzgadores. En ese sentido, el J. Tercero de Familia de esta ciudad (1), entendió correctamente la sentencia 209-D-2009, que fijó un primer precedente sobre demandas de modificación de sentencia en materia de familia, en donde se reconocían dos reglas de competencia, por el domicilio del demandado y la otra, a cargo del J. que pronunció la sentencia cuya modificación se pide, dadas con el propósito de amplificar el abanico de posibilidades para ejercer el derecho subjetivo familiar y disminuir el acaecimiento de conflictos de competencia en este tipo de casos, sin que se hubiese obtenido este propósito, por tal motivo, en virtud de la política ya comentada (60-COM-2014), se optó por fijar una tan sola regla, por cierto, acorde al Código Procesal Civil y Mercantil. El cual en su art. 38, contempló este criterio jurisprudencial. En ese sentido, la determinación de reglas jurisprudenciales de competencia exige la realización de un examen que tome en cuenta distintos factores de todo tipo, no solo meramente normativos, sino sociales y económicos. Por cuanto el derecho constituye un instrumento de incidencia en tales elementos y por tanto puede decirse que este tipo de análisis es pluridimensional. Por eso mismo, aun cuando compartamos muchas de las ideas expuestas por el J. Tercero de Familia de esta ciudad (1); el ejercicio de esta toma de decisiones exige ponderar que las medidas a adoptar proporcionen estabilidad y previsión en el ejercicio de las acciones de familia.
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Finalmente, dentro de los argumentos planteados por el referido juzgador para declarar su incompetencia, éste señaló que el seguimiento del proceso ante un tribunal distinto del domicilio de los niños [...], afectaba sus derechos de conformidad al art. 51, lit. g) de la Ley de Protección Integral de la N. y Adolescencia (LEPINA); sin embargo es menester aclarar que no obstante dicha normativa corresponde a la materia de familia, ésta tiene un carácter especial y se rige bajo su propio marco jurídico. La finalidad de esta ley, según lo dispone su art. 1, es la de garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente, creándose para ello el Sistema de Protección Integral de la N. y Adolescencia, el que se encuentra integrado por el Órgano Judicial, entre otros, a quien se le confiere la administración de justicia por medio de los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de N. y Adolescencia -art. 214 LEPINA- quienes tendrán competencia para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los derechos y deberes que se establecen en dicha normativa; en virtud de esto los arts. 225 y 230 LEPINA, hacen referencia al Proceso General de Protección y Proceso Abreviado, estableciendo el tipo de casos que serán sometidos a dicha jurisdicción especial y determinando al mismo tiempo, los presupuestos procesales que deben cumplirse previo a aplicar cada tipo de procedimiento. En el caso de autos, el objeto de la demanda es la modificación de una sentencia por la que fue decretada una cuota alimenticia en favor de los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...], habiéndose propuesto por la parte actora, el cause legal del proceso de familia, a fin de que se tenga por modificado este hecho. Por tales motivos sería aplicable lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia, sin perjuicio de que en la tramitación del proceso, se tomen las medidas necesarias para procurar la eficaz protección de los derechos de los niños antes mencionados; así en el caso de que deba realizarse alguna diligencia o estudio, este pueda ejecutarse a través de la cooperación judicial que debe existir entre los distintos organismos que componen el aparato jurisdiccional.
Agotados los puntos anteriores, procedemos a analizar lo relativo a la competencia en el conflicto suscitado; para ello es importante indicar que esta Corte, en sentencias de competencia ref. 137-COM-2014 y 199-COM-2014, ha mantenido el criterio que respecto a la modificación de las sentencias, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, establece: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (Las negritas y subrayados son nuestros).Lo previamente expuesto indica que las resoluciones que versen sobre los aspectos ya mencionados, no son inamovibles, sino que al contrario puede ser objeto de modificación dependiendo de las circunstancias alegadas por la parte que lo solicita.
Si bien es cierto, nuestra legislación de familia, en el artículo previamente citado, no determina expresamente la competencia del J. que deberá conocer sobre las mencionadas modificaciones, si puede inferirse que éstos podrán ventilarse ante el mismo a quien inicialmente le fue conferida la competencia, en tanto los hechos que los sostengan se hayan modificado. Lo anteriormente expuesto, guarda relación con uno de los principios propios del proceso de familia como lo es el de inmediación, que persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba y así pueda formarse una idea más completa del asunto planteado. Un criterio práctico, también aconsejaría este razonamiento.
En relación con el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, el Art. 38 CPCM regula lo referente a la competencia funcional y al respecto establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.". Dando una interpretación conjunta a las disposiciones citadas, puede colegirse que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que dicho funcionario es quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso y es quien ha motivado la resolución que se pretende modificar; en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el J. que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación.
Es importante recalcar que el J., que conozca del proceso de modificación de sentencia, deberá conservar un alto grado de objetividad e imparcialidad con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión, asimismo, que estos sean los medios que lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones. El ejercicio de la judicatura exige la aptitud y actitud imparcial, que a su vez confiere confianza a quien la ejerce en cualquier proceso. Esto no elimina la posibilidad razonable de pedir la abstención para conocer de un caso.
Para finalizar, cabe señalar que de igual manera, es aplicable al caso de mérito, el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", por el que el J. que dictó la sentencia es quien deberá ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas conforme a los hechos existentes al momento en que la pretensión haya sido planteada, sin que los hechos que acontecieran con posterioridad, constituyan un obstáculo para el conocimiento del J., salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM. (Ref.137-COM-2014).
En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es la titular del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
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Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la titular del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.P..--------F.M..-------J.B.J..------E. S. BLANCO R.----M.
REGALADO.-------O.B.F.L.R.G..------J.R.A..-----DUEÑAS.------P.V.C.--------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.
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