Sentencia nº 54-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia54-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE IZALCO; JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SANTA ANA
Sentido del FalloExtorsión Agravada

54-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día trece de agosto de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Izalco y el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en el proceso penal instruido en contra de los señores J.G.R.P., J.H.M., A.R.M.S., W.A.R.G. y W.A.R.S., por el delito de extorsión agravada.

Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del proceso debido a que "(...) se percata el suscrito J., que nos encontramos ante un delito que contempla la referida Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues el presente hecho delictivo fue realizado por dos sujetos y que la acción recayó sobre una víctima, cumpliéndose con ello dos circunstancias que vuelven aplicable tal ley, para que sea reconocido por un Juzgado Especializado, las cuales son: a) Que haya sido realizado por dos o más personas; Y, c) Se trata de un delito de Extorsión (...) de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) como también lo establecido en el Art. 57 inc. Pr.Pn. (...) lo preceptuado en el Art. 64 Inc. Pr.Pn. (...) lo regulado también en el Art. 65 Pr.Pn. (...) se determina que el presente proceso penal, debe seguirlo conociendo el Juzgado Especializado de Instrucción, con sede en la ciudad de Santa Ana (...)" (sic).

    Por tanto remitió el proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

  2. A través de resolución emitida el veintinueve de junio de dos mil quince, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. relacionó la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012 e indicó en lo pertinente; "(...) en el presente caso no se verifica que el delito en cuestión fuere cometido por una estructura de crimen organizado, que posea los elementos antes enunciados, no presentando particularidades que ameriten su consideración como un delito de realización compleja que deba ser conocido por un Tribunal Especializado. Situación que ya fue analizada en la Sentencia número 50- COMP-2013 (...) En la cual se establece que al no concurrir los presupuestos establecidos (dos o más personas, estructurado, permanencia en el tiempo, actuar concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos), la competencia de tales hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria." (sic).

    Con base en tales argumentos, se consideró incompetente para conocer el aludido proceso penal en razón de la materia y planteó el conflicto de competencia.

  3. Esta Corte advierte que tanto el Juzgado de Primera Instancia de Izalco como el

    Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., se declararon incompetentes en razón la materia, siendo lo correcto en razón de su función, por lo que resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la competencia material y funcional de los jueces y tribunales penales.

    La competencia en términos generales es la distribución de la potestad jurisdiccional, que de acuerdo a parámetros objetivos se divide en material, territorial y funcional. La primera se encuentra determinada por las diferentes áreas de conocimiento del derecho: civil, mercantil, penal, laboral, entre otras; la segunda, por la circunscripción a una específica área territorial de la República; y la tercera, atiende a específicas atribuciones encomendadas legalmente a las autoridades judiciales.

    En ese orden de ideas, los jueces y tribunales a quienes se les ha designado legalmente conocer sobre las causas relativas a la comisión de acciones delictivas, indistintamente de la gravedad, complejidad o sencillez de las mismas, tienen competencia en materia penal; estos a su vez, tienen la potestad para conocer sobre determinados procedimientos especiales en los que se dilucidan ese tipo de acciones, a lo que se le denomina competencia funcional.

    De modo que tanto jueces penales ordinarios como especializados de acuerdo al Código Procesal Penal y a la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC-, tienen competencia en materia penal; pero ambos tienen designados distintas atribuciones legales en las que se distribuye su competencia funcional, por tanto en este aspecto es en el que puede existir controversia entre ellos, sin excluir aquellas que surjan en razón del territorio, de manera que tienen la potestad de conocer en materia penal, más no en los procedimientos que no les han sido designados legalmente; así, a los jueces y tribunales penales ordinarios les corresponde la tramitación de los casos comunes no complejos, y a los especializados, los casos de crimen organizados o delitos de realización compleja de acuerdo a la LECODREC.

  4. Ahora bien, la controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida a los imputados, en el proceso penal instruido en su contra.

    Respecto a ello, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia -véase resoluciones 4-COMP-2010, de fecha 08/06/2010; 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010; y 23-COMP-2010 del 26/08/2010-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    Así, se ha sostenido que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, este debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

    En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

    Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta corte también ha tenido oportunidad de referirse al contenido del concepto de crimen organizado, al indicar:

    "La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término `organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

    En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría (...)" sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, de fecha 19/12/2012.

  5. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados puede definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    Así el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, se declaró incompetente para conocer del proceso debido a que el delito de extorsión es uno de los contemplados en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, además el hecho delictivo fue realizado por más de dos sujetos, cumpliéndose así con dos de los requisitos que vuelven aplicable tal ley.

    Por su parte el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. relacionó que en el presente caso no se verifica que el delito en cuestión se cometiera por una estructura de crimen organizado que posea los elementos que establece la LECODREC, y no se presentan particularidades para considerarlo como un delito de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado.

    De acuerdo con el requerimiento fiscal presentado, la víctima clave "dos mil ciento sesenta y cuatro" interpuso denuncia el día treinta de mayo de este año por encontrarse siendo extorsionado por un sujeto que se identificó como [...], quien mediante llamadas telefónicas exigió la entrega de mil dólares amenazándolo con quitarle la vida y la de su familia, cantidad que posteriormente fue modificada a quinientos dólares; a raíz de la denuncia interpuesta, el día uno de junio de dos mil quince se realizó un dispositivo policial en el cual se entregaría a los extorsionistas la cantidad exigida resultando capturadas seis personas.

    Además se detallan en la solicitud fiscal referida: acta de denuncia, acta de resultado de entrega bajo dispositivo de vigilancia, acta de negociación, acta de seriados de dinero, entre otros.

  6. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido en recientes resoluciones de esta Corte que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir,

    deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización - véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

    Además, para sostener razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

    Así, la sola mención sobre la existencia del delito de extorsión y la supuesta participación de más de dos personas, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el supuesto delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal situación no constituye datos inequívocos de que el hecho atribuido a los incoados haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito; por lo que, de acuerdo con lo que consta en el proceso, aparentemente se trata de un supuesto de confabulación 'aislada para cometer el delito, sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin, al menos, el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    A ese respecto, consta en la certificación remitida que la víctima clave "dos mil ciento sesenta y cuatro" el día veintinueve de mayo de este año recibió llamadas telefónicas por parte de un sujeto qué se identificó como [...], quien le exigió la entrega de mil dólares mediante la amenaza de quitarle la vida y la de su familia, por ello, interpuso la denuncia ante la Policía Nacional Civil el día treinta de mayo de dos mil quince, a raíz de la cual el día uno de junio de dos mil quince se realizó un dispositivo policial en el que se entregaría a los extorsionistas la cantidad exigida, haciendo constar en actas que el procesado J.H.M. es quien se aproximó a recoger el dinero producto de la extorción y los demás procesados vigilaban el lugar.

    Con lo anterior se sostiene la probable existencia de un ilícito penal -extorsión- en el cual ha sido involucrada más de una persona, circunstancia que en principio encaja en las exigencias establecidas en el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de un delito contenido en el catálogo previsto en dicha disposición que además cumple uno de los otros presupuestos ahí indicados, consistente en haberse realizado por dos o más personas.

    Sin embargo, de tal planteamiento fáctico no se advierten circunstancias especiales que pudieran volver compleja la investigación o la celebración de la vista pública, así como tampoco puede advertirse ello de lo sostenido por la Fiscalía General de la República en el requerimiento presentado pues, al contrario, se percibe que el caso en estudio no presenta particularidades que ameriten su consideración como un delito de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado.

    De ahí que esta Corte estima que existen elementos sobre la participación de los procesados en el delito que se les atribuye; sin embargo, no se establece vinculación de su actividad delincuencial con la supuesta organización criminal a la cual se presume que pertenecen, siendo necesario establecer de manera concreta las razones que permiten identificar que los imputados efectivamente forman parte de tal estructura y que su actividad se relaciona con planear la ejecución de hechos delictivos en la que sus roles se encuentren determinados dentro de la organización criminal para llevarlos a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar preliminarmente en este caso.

    Lo anterior no implica que los incoados no formen parte de una agrupación con las características mencionadas sino que, de acuerdo con lo que hasta el momento de producirse el conflicto de competencia consta en el proceso penal y las argumentaciones de las autoridades judiciales, no existe suficiente sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya desarrollado en tal contexto.

  7. Con base en lo anterior y de las actuaciones certificadas, esta Corte advierte que la manera de operar de los imputados no cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, no se estableció que los mismos formen parte de un grupo estructurado por dos o más personas, que tienen como propósito el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer el delito de extorsión de forma aislada.

    De ahí que, esta Corte determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Izalco.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución; y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Izalco, para que conozca del proceso penal instruido en contra de los imputados José Gerardo R.

      P., J.H.M., A.R.M.S., W.A.R.G. y W.A.R.S., por el delito de extorsión agravada.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y al Juzgado de Primera Instancia de Izalco, para los efectos correspondientes.

      J. B JAIME------------E. S. BLANCO R.--------------C S AVILES----M. REGALADO ----

      D. L. R. GALINDO ------- DUEÑAS--------J. R. ARGUETA.-----JUAN M. BOLAÑOS S---S. L. RIV. MARQUEZ--------------------R MENA G --------------R. SUAREZ F. ------------

      RICARDO IGLESIAS --------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

      MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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