Sentencia nº 25-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2017

Número de resolución25-COM-2017
Fecha16 Marzo 2017
EmisorCorte Plena

25-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de C. y la Jueza suplente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia promovido por la licenciada C.B.R.S. , como Apoderada Judicial Especial del señor […], en contra de la señora […] hoy […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. La licenciada R.S., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia en lo referente al Cuidado Personal, ante el Juzgado de Familia de C., en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que su poderdante y la demandada procrearon a dos hijos quienes en la actualidad son de catorce y once años. Posteriormente, habiéndose dictado sentencia de Divorcio en el proceso clasificado bajo la referencia CH-F-815-(106.2)-13, se resolvió además otorgar el Cuidado Personal y la Representación Legal de los menores a su madre, imponiéndose al ahora demandante, una cuota de alimentos por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a razón de CIEN DÓLARES para cada hijo. En la actualidad, el hijo mayor de nombre […], se encuentra viviendo con el demandante, siendo éste quien suple sus necesidades tanto económicas como afectivas; en virtud de ello, promueve el proceso de mérito en el cual solicita: i) que se establezcan medidas de protección a su favor y en contra de la demandada para que se abstenga de ejercer actos molestos, hostigantes, intimidatorios o de cualquier otra índole que generen un perjuicio físico o síquico a cualquier miembro de la familia; ii) que en sentencia definitiva, se confiera el cuidado personal y representación legal del adolescente […] a favor del accionante, estableciéndose un régimen de visitas abierto para la madre, siempre y cuando éste mismo sea recíproco para el hijo que aún se encuentra bajo el cuidado personal de esta última. Además solicita, se deje sin efecto la cuota alimenticia previamente relacionada, siendo el

    asumir los de su otro hijo […]; finalmente pide que se libren oficios al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, departamento de C., con el propósito que se levante la restricción de Anotación Preventiva, la cual recae sobre dos inmuebles de su propiedad.

  2. El Juez de Familia de Chalatenango, mediante auto de las doce horas cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 31, en lo principal EXPRESÓ: Que según lo expuesto en el libelo, la demandada reside en el municipio de Metapán, departamento de S.A., lugar en el que además se ha pedido su emplazamiento y notificación. Asimismo, el art. 57 del Código Civil en relación al art. 218 de la Ley Procesal de Familia y el art. 33 inc. CPCM, nos señalan que será competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio del demandado, siendo éste un principio que nace de la noción de lo justo, facilitándosele al demandado comparecer ante el Juez de su domicilio sin tener que trasladarse. Aunado al hecho que el domicilio de la demandada no se encuentra dentro de la competencia territorial del citado Tribunal, se encuentra también lo relativo al Principio de Inmediación mediante el cual, el Juez tiene un contacto directo con los interesados y se facilita a su vez la comunicación judicial y el acceso del equipo multidisciplinario en caso éste sea necesario. Con base a lo anterior, se declaró incompetente para conocer del proceso y remitió lo pertinente al Tribunal que consideró serlo.

  3. La Jueza suplente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., por auto de las catorce horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, de fs. 35, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la sentencia cuya modificación se pretende, fue dictada por el Juzgado de Familia de Chalatenango, en el Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges; no obstante el titular de ese Tribunal, ha remitido los autos por considerarse incompetente para conocer en atención al territorio, indicando que el lugar de residencia de la demanda se encuentra fuera de la circunscripción territorial en la cual ejerce su jurisdicción. Sin embargo, advierte que uno de los principios rectores de la Ley Procesal de Familia, es el de inmediación; el mismo implica que exista una vinculación personal entre el Juez, las partes y los elementos probatorios, a fin de que el primero pueda formar su convicción propia. A ello cabe agregar lo dispuesto en el art. 38 CPCM, el que establece que el Tribunal competente para conocer de un asunto, lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a cabo sus resoluciones. Finalmente, advierte que lo anterior, en relación al art. 83 de la Ley Procesal de Familia, conduce

    misma, pues es éste quien ha tenido contacto con las partes y la prueba. En base a no poseer competencia funcional, remite el expediente a este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo que reza el art. 64 de la supra citada Ley.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez de Familia de C. y la Jueza suplente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A..

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el conflicto presentado ante esta sede, se plantea por una parte la incompetencia territorial aducida por el Juez declinante mientras que la funcionaria remitente rechaza el conocimiento del proceso en base a la competencia funcional.

    Sobre la pretensión, el accionante fundamenta la misma en lo resuelto previamente por el Juzgado de Familia de Chalatenango, en el Proceso de Divorcio tramitado bajo la referencia CHF-815-(106.2)-13 , siendo que en esa oportunidad se le confirió a la demandada el cuidado personal y la representación legal de sus dos hijos, imponiéndosele a su vez al ahora demandante una cuota alimenticia equivalente a Doscientos dólares de los Estados Unidos de América, pagaderos de forma mensual.

    Respecto a las sentencias que no causan los efectos de cosa juzgada, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, prescribe: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. […] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. […] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.”(C. y subrayados propios).

    indique el Juez que deberá conocer, recoge dos elementos importantes a saber, el primero es que las sentencias relativas al cuidado personal entre otras, pueden ser ventiladas nuevamente ante los Tribunales siempre y cuando exista un cambio en los hechos que hayan dado origen al pronunciamiento; segundo, ésta señala que el expediente respectivo no se archivará de forma definitiva, pudiendo inferirse de ello que la competencia inicialmente conferida al Juez, permanece con el único propósito de modificar o sustituir la sentencia ya dictada.

    En mérito de lo anterior, es que esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que la competencia en casos como el presente, estará íntimamente ligada a lo que establece el art. 38 CPCM, el cual a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”

    De las disposiciones legales previamente aludidas se colige, que el J. que dicta la sentencia, deberá conocer además sobre cualquier modificación relacionada con ella, pues es dicho funcionario quien tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y ha motivado la sentencia a modificar; por tanto, en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia, debe ser el funcionario judicial que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, quien efectué cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues éste al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o se han modificado y luego podrá concluir si procede la modificación pretendida; asimismo, guarda suma relevancia el grado de objetividad e imparcialidad que los administradores de justicia deben conservar con relación a las partes procesales y en la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, los conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    Perpetua” que consiste esencialmente en que el juez que dictó la sentencia deberá a su vez ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio se encuentra regulado en el art. 93 CPCM.

    Así, los argumentos retomados en esta oportunidad han sido a su vez esgrimidos en los conflictos de competencia 12-COM-2013; 137-COM-2014; 179-COM-2014; 199-COM-2014; 107-COM-2015; 139-COM-2016, por mencionar algunos antecedentes.

    Finalmente, sobre lo acotado por el Juez de Familia de C., en cuanto a que la presente modificación de sentencia, debe seguirse ante el domicilio de la demandada, cabe advertir que en su libelo, la postulante indicó inicialmente, que ésta tenía residencia y domicilio en Barrio Concepción, calle F.M., número diez, Citalá, departamento de C.. Con posterioridad, manifestó que actualmente se encontraba residiendo en Pasaje San Francisco, Metapán, departamento de S.A.. Lo anterior hace suponer que el dato relativo al domicilio de la demandada no ha sido expresado con claridad y que de ninguna forma tal y como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corte, será el lugar para llevar a cabo el emplazamiento, un elemento derivativo de competencia territorial.

    En consecuencia y atendiendo a los alegatos y normativa previamente expuestos, se concluye que el competente para conocer y resolver del caso de mérito, es el Juez de Familia de C. y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza

    SABER.

    A.P..----------F.M..--------E.S.B.R.-------M.R..-----O.

    BON F.------A. L. JEREZ.---------D.L.R.G..--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..--------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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